REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 11 de junio de 2014
203º y 155º
Vista la diligencia de fecha 28 de mayo de año en curso, presentado por los abogados, PEDRO RODRIGUEZ y ALICIA LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.10 y 125.250, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual, consignan cofia certificada del inmueble y solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave así pues, se desprende dentro de las copias certificadas marcadas “B” documento Notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia estado Carabobo, de fecha 03 d julio de 2013, la cual quedo inserto en el N° 36, Tomo 228, el cual es una opción de Compra-Venta, entre los ciudadanos YAQUELIN MARIBEL ESCORCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.051.269, compradora, y la ciudadana MARIA LOURDES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.084.519, vendedora, el cual se valora a los efectos de acordar la medida, con lo cual se ha configurado sin duda alguna el primer requisito para la procedencia cautelar, es decir, el fumus bonis iuris.
Así mismo encuentra esta Juzgadora que documento marcadas “E”, constancia de aprobación de Crédito hipotecario emanado del Banco Mercantil. Banco Universal, de fecha 08 de noviembre de 2013, donde se le informa que en fecha 17/10/2013, se le aprobó dicho crédito. Igualmente se desprende marcado con la letra “F” la planilla de notificación en la cual, la parte demandada tenia que llenar los datos, para que el banco emitiera el cheque a favor de la misma igualmente marcado con la letra “G” copia del documento hipotecario de Primer Grado sobre el referido inmueble, emanado del Banco Mercantil. Banco Universal, con el objeto que se verificara que todo estaba listo. Documentos estos que se valoran a efecto de acordar la medida, y por cuanto la misma no cumplio con sus obligaciones al momento de otorgar el documento definitivo, una vez aprobado el crédito y por cuando se teme que la misma pueda trasmitir la propiedad del inmueble o comprometer el inmueble y entregarlo como pago, sin que mi defendida tuviesen conocimiento de ello poniendo en riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, este hecho encuadra en el supuesto segundo, como lo es el periculum in mora.
En tal sentido, es menester que la demandante esgrima en su petición, un motivo racional para creer que la deudora ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro, es decir, de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz, y dadas las circunstancias del caso, dicho requisito queda cubierto con estas circunstancias
En virtud de las consideraciones anteriores considera esta Juzgadora declara procedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Todo lo precedentemente expuesto esta basado en un juicio de probabilidades que vale solo como hipótesis, pues solo crea una presunción de verosimilitud y que no implica juzgamiento sobre el fondo de lo debatido en el presente caso.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un apartamento, distinguido con el N° 3-4, ubicado en la Tercera Planta, del Edificio “D” del CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIA ARGA II, situado en la urbanización Parcelamiento LOS TALADROS, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo. Dicho inmueble esta construido sobre las parcelas Nros. 10,11,12,13,14,15, el mismo tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75,00m2), y consta de las siguientes dependencias: Sala-Comedor, cocina-lavandero, dormitorio principal con closet y baño, dos (02) dormitorios con closet, baño auxiliar. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del CONJUNTO COMERCIO RESIDENCIAL ARGA II, debidamente marcado con el Nro. 42. Los linderos particulares del apartamento son: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Patio de ventilación, apartamento 3-2 del piso respectivo y pasillo de circulación; ESTE: Patio de ventilación y fachada lateral del edificio; OESTE: Escalera del edificio y pasillo de circulación. Al mismo le corresponde un porcentaje de condominio de n entero con ochenta y un centésima porciento (1,81%).
El referido apartamento le pertenece a la ciudadana MARIA LOURDES CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.084.519, según consta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 02 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 20, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 15°.Así se decide.
Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular
Abg. Juan Carlos López
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró oficio N° 380.-
Abg. Juan Carlos López
El Secretario