REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MANUEL JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 1.879.590, de este domicilio..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
TERESA ROJAS, JOANN SEQUERA y NELSON ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.236, 172.633 y 14.444, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
MIGUEL E JIMENEZ MARQUEZ, e HILDA MARGARITA JIMENEZ de VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.879.587 y V-1.379.159, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MIGUEL E. JIMÉNEZ MARQUEZ.-
LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.758, y 67.386, de este domicilio.-
MOTIVO.-
PARTICIÓN DE BIENES
EXPEDIENTE: 11.932
El ciudadano MANUEL JIMENEZ MARQUEZ, asistido por el abogado NELSON ALBORNOZ LEYZEAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.444, en fecha 26 de septiembre de 2013, demandado por partición de bienes a los ciudadanos MIGUEL JIMENEZ MARQUEZ e HILDA MARGARITA JIMENEZ DE VASQUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2013, le dio entrada.
El 08 de octubre de 2013, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha a que conste en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda.
El 29 de octubre de 2013, el ciudadano MANUEL JIMENEZ MARQUEZ, parte accionante, asistido de abogado, mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados TERESA ROJAS, JOANN SEQUERA y NELSON ALBORNOZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.236, 172.633 y 14.444, respectivamente.
El 04 de noviembre de 2013, la abogada TERESA ROJAS, en su carácter de apoderada actora, diligenció indicó el domicilio donde deberá practicarse la citación de los demandados y consignó las expensas necesarias al Alguacil del Tribunal para su traslado a los fines de la citación de los demandados; ese mismo día el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber recibido las expensas necesarias para su traslado a fin de practicar la citación de los demandados.
El 28 de noviembre de 2013, el Alguacil del Tribunal “a-quo” mediante sendas diligencias manifestó haber entregado la compulsa de citación a los demandados, quienes señalaron que la recibían mas no la firmaban.
El 29 de enero de 2014, el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, presentó escrito de contestación y reconvención.
El 10 de febrero de 2014, compareció el abogado JOANN SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que practique notificación a la ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ y consignó los emolumentos necesarios para la Secretaria a los fines de la citación de la parte demandada. El Tribunal “a-quo” acordó lo solicitado por auto dictado el 12 del mismo mes. El 17 de febrero de 2014, el Secretario del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haberse trasladado a la dirección indicada por el accionante e hizo entrega de la boleta de notificación a la codemandada HILDA MARGARITA JIMENEZ, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de marzo de 2014, comparece el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia confiere poder apud acta a los abogados LUIS BARRANCO LA GRUTTA y FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.758 y 67.386, respectivamente.
El 27 de marzo de 2014, la ciudadana HILDA MARGARITA JIMENEZ, asistida por la abogada CELINA RIVAS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.396, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 21 de abril de 2014, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en si carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, de cuya decisión apeló el 28 de abril de 2014, el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 30 de abril de 2014, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de mayo de 2014, bajo el N° 11.932, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de contestación y reconvención, presentado por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, MIGUEL ERNESTO JIMÉNEZ MARQUEZ, se lee:
“…En los términos expuestos dejo contestada la solicitud de partición incoada contra mi poderdante, solicitando que esta contestación sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
RECONVENCIÓN.
PRIMERO
En nombre de Miguel Ernesto Jiménez Márquez, venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° 1.869.587, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, RECONVENGO formalmente al ciudadano Manuel Ubaldo Jiménez Márquez, venezolano, casado, mayor de edad, cédula de identidad N°1.879.590, de este domicilio, para que indemnice al primero de los nombrados por los daños y perjuicios causados a su patrimonio y a su honor, con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En efecto, el artículo 1185 del Código Civil consagra el principio de la responsabilidad extracontractual en los términos siguientes:
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
La responsabilidad civil contemplada en la citada norma, consiste en la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por su hecho. Los hechos provocadores del daño deben ser actos voluntarios que implican que los actos lesivos sean plenamente imputables al agente que los causó y por lo tanto está obligado a repararlos.
Es decir, que para que sea exigible la responsabilidad prevista en la norma que invocó deben estar presentes los siguientes elementos: El daño, la culpa dolosa y la relación de causalidad entre el acto doloso culposo y el perjuicio ocasionado
Los fundamentos de hecho y de Derecho de esta Reconvención por Daños y Perjuicios son los siguientes:
1.- DE LOS HECHOS:
Con la anterior narración exhaustiva de los hechos, contenida en el Capítulo I de esta contestación, cuya narrativa consta en el capítulo I de este escrito y la invoco y reproduzco en el presente capítulo II, muy especialmente la contenida en el numera 7 del primer capítulo, hechos cuya narración no repito por razones de economía procesal, en virtud del principio de la unidad del escrito de contestación de la demanda, en el cual se indica, entre otros, que el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez procedió, a espaldas de mi mandante, sin tener instrumento poder para ello, ni haberse realizado la partición de la comunidad, violando las disposiciones civiles que rige la materia, a realizar las ilegales ventas de bienhechurías en el lote conocido como Los Naranjos a los ciudadanos, entre otros., Angélica Castellanos., María Guerra., Noemí Guerra., José Gil., José Navarro., Janeth Núñez., francisco Weihold., Jameris Becerra, Carlos Pinto., José Moreno., Eliana Guerrero., Tulio Pinto., Mayerlin Roberto., Jorge Piedrahita, Judith Quintero de Piedrahita y Jorge Eleazar Piedrahita Pino, quienes le exigieron a Miguel Jiménez Márquez el otorgamiento del documento de propiedad cuando es lo cierto que mí representado nunca autorizó esas negociaciones ni recibió dinero alguno por parte de esos compradores y que ante esta situación hubo comentarios sobre una supuesta componenda fraudulenta entre los comuneros, lo que lesiona el buen nombre de mi mandante y le produce un daño moral, por lo que se vio obligado a presentar el día 13 de mayo de 2013, escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, la cual en fecha 31 de mayo de 2013 dirigió el oficio G8-F7-1016 del 2013 al Jefe del Cuerpo de -.estigaciones Penales, Científicas Penales y Criminalística sub-delegación Bejuma, :ara que se sirviera ordenar la apertura de investigación. Así mismo, con la indicación :e la venta que hizo de 20.000,oo cachamas sin el conocimiento y por ende sin el consentimiento de mi mandante y con la indicación de los años que causó a las lagunas que estaban destinadas a la cría de estos peces, y el impedimento al acceso a as instalaciones de la finca, lo que le impide arrendar las instalaciones para eventos sociales, quedan determinadamente expuestos los hechos constitutivos de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que fueron producidos por actos dolosos voluntariamente realizados por el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez. Es decir, están evidenciados los tres elementos, a saber:
La realización directa, voluntaria, culposa, dolosa e ilícita de actos realizados por el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez, que estos actos imputables a este comunero, produjeron hechos que dañan el patrimonio económico y también moral, corque afectan la buena reputación y buen nombre del comunero Miguel Ernesto Jiménez Márquez, (os cuales pido sean indemnizados por e¡ ciudadano Manuel Ubaldo Jiménez Márquez o en su defecto, así lo obligue el Tribunal.
De los hechos expuestos, se evidencia que el objeto de la presente acción consiste en reclamar a Manuel Ubaldo Jiménez Márquez el resarcimiento o la indemnización del caño causado a mi representado, mediante ¡a reparación del mismo, a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño.
2.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Artículos 1185 y 1196 del Código Civil
… En efecto Ciudadano Juez, de la narración de los hechos anteriormente realizada resalto:
1) Que el comunero reconvenido Manuel Ubaldo Jiménez Márquez pretende la partición de la comunidad sin determinar específicamente el objeto y omite información al ciudadano Juez sobre la verdadera y actual situación de la misma.
2) Que el comunero reconvenido Manuel Ubaldo Jiménez Márquez procedió, excediéndose en el ejercicio de su derecho de comunero, a espaldas de mi mandante, sin tener instrumento poder para elfo, ni haberse realizado la partición de (a comunidad, violando las disposiciones civiles que rigen la materia, a realizar dolosas ventas de bienhechurías en el lote conocido como Los Naranjos a los ciudadanos, entre otros: Angélica Castellanos., María Guerra., Nohemí Guerra., José Gil., José Navarro., Janeth Núñez., francisco We/hold., Jameris Becerra., Carlos Pinto., José Moreno., Eliana Guerrero., Tuüo Pinto., Mayeriin Roberto., Jorge Piedrahita, Judith Quintero de Piedrahita y Jorge Eleazar Piedrahita Pino, quienes le exigieron a mi representado Miguel Jiménez Márquez el otorgamiento del documento de propiedad, cuando es lo cierto que éste nunca autorizó esas negociaciones ni recibió dinero alguno por parte de esos compradores y que ante esta situación hubo comentarios sobre una supuesta componenda fraudulenta entre los comuneros, lo que lesiona el buen nombre de mi mandante y le produce un daño moral, por lo que se vio obligado a presentar el día 13 de mayo de 2013. escrito de denuncia ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción judicial la cual en fecha 31 de mayo de 2013 dirigió el oficio 08-F7-1016 del 2013 al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas Penales y Criminalística sub-delelagación Bejuma, para que se sirviera ordenar la apertura de investigación. Así mismo con la indicación de la venta que hizo de 20.000,oo cachamas sin el conocimiento y por ende sin el consentimiento de mi mandante y con la indicación del daño que causó a las lagunas que estaban destinadas a la cría de estos peces, y el impedimento al acceso a las instalaciones de la finca, lo que impide a mi mandante arrendar las instalaciones para eventos sociales, quedan determinadamente expuestos os hechos constitutivos de los daños y perjuicios patrimoniales y morales que fueron producidos por actos dolosos voluntariamente realizados por el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez.
3) Que La realización directa, voluntaria, dolosa e ilícita de actos realizados por el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez, produjeron hechos que dañan el patrimonio económico y también moral, porque afectan su buena reputación y buen nombre al comunero Miguel Ernesto Jiménez Márquez, los cuales pedimos sean reparados por el ciudadano Manuel Ubaldo Jiménez Márquez o en su defecto, así lo obligue el Tribunal.
Así pues, ciudadano Juez, se observa que en el caso de marras, se evidencian con toda claridad la responsabilidad civil del reconvenido, en virtud de existir los elementos invariables que dan lugar a la misma, a saber:
A) Los hechos que se narran son producto como ya señalé de la acción directa, voluntaria, culposa y dolosa del comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez.
B) Esa conducta produjo hechos ilícitos.
C) Esos hechos ilícitos han causado y siguen causando daños y perjuicios al otro comunero, es decir, a mi representado Miguel Jiménez Márquez, visto que ha experimentado un atentado a su honor, a su reputación moral, por cuanto los actos dolosos de venta que hizo Manuel Jiménez Márquez, sin el conocimiento y sin el consentimiento de mi mandante, produjeron no solo el despojo a su propiedad sino también comentarios que han puesto en duda su honorabilidad y así mismo le ocasionó daños patrimoniales por cuanto el comunero reconvenido ha cercenado su derecho de propiedad…
…III
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, actuando en nombre y representación de Miguel Ernesto Jiménez Márquez, es por lo que muy respetuosamente comparezco a dar contestación a la demanda de partición incoada en su contra por el ciudadano Manuel Ubaldo Jiménez Márquez ya identificado y a reconvenir al citado ciudadano por Daños y Perjuicios conforme al fundamento jurídico invocado en el presente escrito solicitando:
Primero:
Se declare sin lugar la demanda por partición de comunidad intentada contra Miguel Ernesto Jiménez Márquez, por no haberse determinado su objeto como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cual coloca a mi representado en situación de indefensión, obviando el demandante informar al Tribunal la verdadera situación de la comunidad y el verdadero alcance de sus derechos, omitiendo información sobre las ventas que se han hecho y que él ya ha dispuesto, en forma contraria a la Ley, de bienes que son propiedad de! otro comunero Miguel Ernesto Jiménez Márquez.
Segundo:
1.- Que se admita la Reconvención por Daños y Perjuicios, que en nombre y representación del comunero Miguel Ernesto Jiménez Márquez intento en este acto contra el comunero Manuel Ubaldo Jiménez Márquez, porque la misma cumple con los requisitos exigidos por los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, porque esta reconvención no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ajusta a las exigencias de los artículos 365 y 366 eiusdem. En efecto, alego que este honorable Tribunal es competente por la materia y la cuantía y que ambos procedimientos son compatibles con el procedimiento ordinario. Solicito que esta reconvención se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y en consecuencia, se le condene al reconvenido:
1.- al pago de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.850.000,oo) por concepto del daño patrimonial originado.
2. - Que se le condene al pago de la suma diferencial que arroje la experticia efectuada conforme a lo estipulado en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del aumento de valor de los costos para la ejecución de las obras de restauración de las bienhechurías propiedad de mi representado, aumento que puede ocurrir en el transcurso del presente proceso.
3. -Como consecuencia de la devaluación y de los factores inflacionarios que ha sufrido y continúa sufriendo nuestra moneda nacional el "Bolívar" y siendo la oportunidad procesal para solicitar que las cantidades aquí demandadas sean sujetas y sometidas a indexación en la definitiva conforme a la reiterada jurisprudencia patria, es por lo que solicito que las cantidades demandadas sean indexadas a partir de la fecha de admisión de la presente reconvención, hasta la fecha en que se verifique el pago definitivo, de acuerdo a los índice de inflación que determine el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela.
4. - Que se condene al reconvenido al pago del Daño Moral, en la cantidad que justa equitativamente establezca el Tribunal
TERCERO: Que se condene al reconvenido al pago de las costas y costos ce presente proceso....”
b) Sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 21 de abril de 2014, en la cual se lee:
“…Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 29 de enero de 2014, presentado por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.835, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.879.587, en el cual se desprende que la parte demandada rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, esta Juzgadora para resolver hace la siguientes consideraciones:
El Articulo 778 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento... ”
No obstante, el legislador en el procedimiento de partición hace el llamamiento para que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda haga oposición o discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, en el caso que nos ocupa la representación judicial de la parte demandada se opuso a la partición tal y como lo establece la norma antes transcrita, es decir, hizo oposición a la partición en cuanto al carácter y cuota de los interesados, en este sentido, esta juzgadora considera pertinente a los fines de dilucidar la oposición planteada con respecto a los bienes el jeto de partición sustanciar la presente causa por el procedimiento ordinario tal y como lo establece el ultimo aparte del articulo 780 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud del principio de la tutela judicial efectiva este Tribunal debe pronunciarse sobre la reconvención propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda
En este sentido al revisar exhaustivamente la demanda, encuentra que la parte Demandada pretende reconvenir al actor por DAÑOS Y PERJUICIOS (juicio que se sustancia por el procedimiento ordinario) y siendo que la causa se trata de un juicio por PARTICION DE BIENES (procedimiento especial de partición) se evidencia la incompatibilidad de los procedimientos lo cual priva con lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
‘ ..El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento calezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario... ”
El Tribunal, por tales razones acogiendo la norma antes transcrita, Niega la admisión de la reconvención interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.…”
d) Diligencia contentiva de apelación presentada el 28 de abril de 2014, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial de la parte accionante.
e) Auto dictado el 30 de abril 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril del año en curso, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, inscrito en A Inpreabogado bajo el N° 67.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 21 de abril de 2014, se admite el mismo en ambos efectos, en consecuencia, remítase el expediente N° 24.914, contentivo de una pieza al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Désele salida en los libros respectivos.…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 21 de abril de 2014, en la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.
Como punto previo se hace necesario señalar que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal como se desprende de sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, la cual asentó:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Tal como ha señalado la jurisprudencia diuturna de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Vid Sent. 02 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho)…”
Siendo igualmente necesario señalar que en el caso sub examine, la partición judicial, está regulada por un procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos que van desde el 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 777, 778 y 780, lo siguiente:
“777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”
Siendo que en el juicio de partición, aperturado el juicio ordinario, en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Siendo igualmente de observarse que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la norma contenida en el artículo 778 ejusdem, que preveé otro tipo de consecuencia en caso de no haber el demandado presentado oposición; ya que bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
Por su parte, el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Lo que permite concluir que al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Siendo que de conformidad con la norma contenida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el juez, a solicitud de parte y/o de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Y dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, y que en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren conforme a la oposición planteada. Lo que determina la incompatibilidad de procedimientos cuya consecuencia no es otra que la inadmisibilidad de la reconvención o mutua petición en los juicios de partición.
En efecto, en criterio diuturno de la Sala de Casación Civil, (ver sent. del 2 de junio de 1999, 31 de julio de 1997, y N° 263 del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente N° 1995-858), que precisaron:
“...en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente –e indebidamente- una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición...”.
En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. En consecuencia, siendo que en el juicio de partición judicial resulta inadmisible tanto la oposición de cuestiones previas como la reconvención o mutua petición, es forzoso concluir que la reconvención interpuesta por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ, apoderado judicial del ciudadano codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, es a todas luces inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial del codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2014, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 28 de abril de 2014, por el abogado FREDDY BARRANCO LA GRUTTA, apoderado judicial del codemandado ciudadano MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de abril de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la reconvención interpuesta por el abogado MARIO PARRA RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial del codemandado MIGUEL ERNESTO JIMENEZ MARQUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No 253/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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