REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA
BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.271 y 78.503, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.069.545, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.-
ZOLANDA ACEVEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 8.368, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE No. 11.955

La abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 31 de julio de 2012, demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde una vez efectuada la distribución le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada de fecha 06 de agosto de 2012, y admitiéndose en fecha 02 de octubre de 2012, ordenando el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 11 de enero de 2013, previa solicitud de la parte actora, dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la demandada, por carteles.
La abogada SONIA MEDINA, en su carácter de apoderada actora, el día 23 de enero de 2013, consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “El Carabobeño” y “Noti-tarde”.
La Secretaria del Juzgado “a-quo”, mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2013, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la accionada, y de haber fijado el correspondiente cartel de citación.
En fecha 08 de julio de 2013, a solicitud realizada por la apoderada actora, el Juzgado “a-quo” designó como Defensor Judicial de la accionada, a la abogada ZOLANDA ACEVEDO, ordenando su correspondiente notificación, y practicada como fue la misma, dicho abogado mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de enero de 2014, la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron; y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 25 de abril de 2014, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el día 16 de mayo de 2014, la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de mayo de 2014, razón por la cual el presente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el día
de enero de 2014, bajo el No. 11.955, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar presentado por la abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, en el cual se lee:
“…Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, el 17 de Marzo del 2.011, bajo el N° 03 Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que presento original marcado “B” y opongo para que surta todos sus efectos legales, que JOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, soltero y titular de la cédula de identidad N° 15.487.643, representado por Hernando Taborda Orozco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.455.018, según consta de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia el 26 de Enero del 2.011, bajo el N° 16, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, dio en Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA… un vehículo usado cuyas características son las siguientes: Marca: Mazda; Placas: GDU25P; Modelo: Mazda 3 Año: 2.008;Tipo: Pick-Up; Serial Motor: LF1030308893; Serial de Carrocería: 9FCBK45L780108090, Color: Beige; Uso Particular, de su propiedad, declarando que el mismo se encontraba libre de cualquier clase de pasivo, carga o gravamen, salvo el que se le impuso en el contrato que se ejecuta, su uso no fue corsario al destino atribuido al mismo, o a la Legislación vigente, fue adquirido de manera lícita y no ha estado involucrado en la comisión de delitos y (o) faltas penales y (o) administrativas, le pertenece al Vendedor conforme a Certificado de Registro de Vehículo expedido por la Autoridad competente en esa materia el 11 de Febrero del 2.011 bajo las letras y números 9FCBK45L780108090-2-1 y la compradora declaró recibir a entera y total satisfacción e igualmente que examinó el vehículo objeto de esta venta en todas sus partes y declaró que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones en las cuales se obligó a preservarlo, salvo el desgaste normal derivado del uso del mismo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, las que declaró conocer y obligarse a cumplir. El Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo antes identificado hasta que la Compradora cancelare la totalidad de su precio, por consiguiente el mismo no podría ser objeto de reventa ni ningún otro acto de disposición de su parte mientras el contrato de Venta Con Reserva de Dominio se encontrare vigente. El precio de venta al contado del referido vehículo fue la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) de los cuales la compradora NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA ya identificada, pagó la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00)), se comprometió a cancelarlo en CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del 17 de Marzo del 2.011 , mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta días continuos, a la tasa de interés calculada en la forma prevista en la cláusula cuarta del contrato, siendo exigible la primera de dichas cuotas el 17 de Abril del 2.011 y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, siendo el monto de la primera de dichas cuotas la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.550,63). El monto de la primera cuota se estableció de acuerdo al plazo estipulado, el número de cuotas mensuales convenidas, la comisión de cobranza y la tasa de interés retributiva vigente para la fecha de emisión del contrato previsto en la cláusula respectiva del contrato que fue de dieciséis por ciento (16%) anual. Vencido el plazo de doce (12) meses a partir de la firma del contrato, es decir contado desde el 17 de Marzo del 2.011 la tasa de interés aplicable sería la Tasa Crédito Automóvil Mercantil vigente en cada oportunidad en que dichos intereses debieran ser calculados; es decir al inicio del período de treinta (30) días continuos; la compradora aceptó que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad del plazo fijado se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento o disminución que se produjera en la Tasa de Interés, cuya determinación está claramente explicada en el texto del documento constitutivo del crédito, lo cual doy aquí por reproducido. La Compradora declaró conocer y aceptar su obligación, de informarse oportunamente de las variaciones de la Tasa y por ende del monto de las cuotas mensuales..Para el 15 de Marzo del 2.011 fecha de redacción del contrato la Tasa de Interés Convencional era del dieciseis por ciento (16%) anual. Caso de retardo por parte de la Compradora en el pago de una cualesquiera de las cuotas mensuales la Tasa de Interés Moratoria sería la resultante de sumarle a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil vigente durante el tiempo que durare la mora tres puntos porcentuales. Si Resoluciones del Banco Central de Venezuela o de cualquier otro Organismo impidieran la determinación de la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, la Tasa aplicable sería la Tasa Máxima aplicable para este tipo de Operaciones que permitiera cobrar el Banco Central de Venezuela o el Organismo a que correspondiera.
La Compradora se obligó a contratar una Póliza de Seguro de Cobertura amplia o Pérdida Total a satisfacción del Vendedor o de su Cesionario, que incluyera Responsabilidad Civil, mientras durare la Reserva de Dominio, con una cobertura que bajo ningún concepto podría ser menor al saldo adeudado en la cual se designaría con carácter irrevocable como primer beneficiario al Vendedor o a su Cesionario y en segundo termino a la Compradora, a renovar anualmente dicha póliza y presentar al Vendedor o a su Cesionario dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la fecha de vencimiento de la póliza la renovación. La Compradora facultó expresa e irrevocablemente al Vendedor o a su Cesionario, pero en ningún supuesto le obligó, a renovar en las oportunidades a que hubiera lugar la señalada póliza de Seguro, a contratar en términos similares una nueva póliza en caso de fenecimiento o terminación anticipada de aquella y a pagar por cuenta de la Compradora la prima respectiva, si este última no lo hiciere y en estos casos la Compradora debería reembolsar al Vendedor o a su Cesionario si así fuere el caso la suma por ellos cancelada, dentro de los cinco (05) días continuos siguientes al pago, más los intereses moratorios que dicha cantidad hubiere devengado, calculados en las forma establecida anteriormente. La Compradora se obligó a mantener el vehículo objeto de la Venta Con Reserva de Dominio en su domicilio, cuya dirección es: Conjunto Residencial Los Faroles Sector C. El Remanso. San Diego. Estado Carabobo y a notificar al Vendedor y a su Cesionario todo cambio de domicilio, residencia o lugar donde permanecería el vehículo dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la fecha en que ello tuviera lugar. La compradora declaró bajo fé de juramento que: a) con suficiente antelación a la fecha convenida para la protocolización del documento le fue entregado un ejemplar del mismo tenor del contrato que cuya ejecución se solicita y dispuso de suficiente tiempo para examinarlo y obtener la asistencia de un Abogado de su confianza, comprender el preciso alcance, trascendencia y consecuencias jurídicas de cada una de sus cláusulas, las cuales aceptó sin reparo u objeción alguna y le notificó el contenido de la prohibición contemplada en el numeral 1 del artículo 185 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente así como el alcance de las sanciones que de su incumplimiento pudieran derivarse, previstas en los artículos 416 numeral 5, 418 y 431 del señalado Instrumento Legal; b) le informó de los nombres, apellidos y demás datos que permitieran identificar con precisión a las personas naturales que en ese momento ocupaban su estructura estatutaria y administrativa, las posiciones o cargos que hace referencia el literal inmediato anterior y c) que no dispone con respecto a ninguna de dichas personas naturales vínculo matrimonial alguno ni parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto o segundo grado respectivamente que constituyeran para el Banco y la Prestataria un impedimento para realizar la operación de crédito contenida en el documento constitutivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas Relativas a la Protección de los Usuarios de los Servicios Financieros dictadas por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución 147-02 de 28 de Agosto del 2.002 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 37.517 de 30 de Agosto del 2.002.Si el vehículo sufriere daños u ocurriere su pérdida o destrucción, total o parcial, la compradora continuaría estando obligado a hacer los pagos de las cuotas estipuladas ya que los riesgos y peligros del vehículo vendido son por cuenta exclusiva de la Compradora desde el mismo momento en que lo recibe. La Compradora se obligó a participar al Vendedor o a su Cesionario cualquier cambio eventual que se produjera en el número de placa o matrícula dentro del plazo de diez (10) días continuos siguientes a que ocurriera. Se considerarían de plazo vencido todas las obligaciones asumidas por la compradora y en consecuencia perfectamente exigible su pago total de inmediato entre otras causas si ocurriere entre otros la falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales variable y consecutivas convenidas, habiéndose establecido que en caso de resolución del contrato la compradora debía entregar el vehículo al Vendedor o a sus Cesionarios a quienes se les autorizó plenamente a recuperar el vehículo en el lugar en que se encontrare sin más avisos ni trámites y al cobro de toda suma que se le adeudare por cuotas mensuales vencidas y no pagadas hasta dicha oportunidad, intereses de mora, gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluyendo honorarios de Abogados, si los hubiere, primas de seguro y cualquier otro gasto reembolsable y sumas de dinero que por cualquier otro concepto adeudare al Vendedor o a su Cesionario, habiendo la compradora renunciado a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por el vendedor o sus Cesionarios, salvo el derecho que la propia ley le acordare, habiéndose establecido igualmente que la compradora reconocería a título de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieran podido ocasionarse el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento. La falta de ejercicio de ese derecho por el vendedor o cesionario no significaría en modo alguno renuncia al mismo.
La Compradora aceptó que todos los gastos, impuestos, aranceles, cargas, honorarios de demás conceptos actuales o futuros que tuvieran su origen, se derivaran o devengaran con motivo de la celebración y (o) ejecución del contrato, inclusive los honorarios profesionales de Abogados, razonables y documentados que llegaren a causarse con motivo de la reclamación y ejecución de las obligaciones a que el mismo se refiriera ante los organismos jurisdiccionales competentes, serían de su única y exclusiva cuenta y aceptó la venta que se le hizo en los términos del documento. El Vendedor cedió y traspasó al Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), ya identificado, el contrato de Venta con Reserva de Dominio que aquí se ejecuta por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00) quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del Vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia del deudor cedido. El Cesionario aceptó la cesión y la deudora cedida se dió por notificada y aceptó la cesión. La compradora autorizó al Banco Mercantil C.A (Banco Universal) a cobrarse y debitar de la cuenta Bancaria 0105-0040-19-1040266576 o a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la identificada, independientemente de que en la misma se acreditaren cantidades de dinero por concepto de nómina, jubilación o pensión, o de cualquier Cuenta Bancaria o Depósito que mantuviera conjunta o indistintamente con otras personas, en caso de no haber fondos suficientes en la cuenta señalada, cualquier suma que adeudare en virtud del contrato cedido, sin que ello produjera novación alguna de las obligaciones a su cargo. Se estableció que cualquier tipo de notificación relacionada con el contrato sería dirigida por el Banco Mercantil C.A. (Banco Universal) por correo o por cualquier otro medio la dirección proporcionada por la Compradora, quien se obligó a avisar al Banco por escrito o por cualquier otro medio que ellos convengan, cualquier cambio en la dirección proporcionada y liberando al Banco de cualquier envío hecho a una dirección que no se correspondiera con la vigente, considerándose que transcurridos cinco días continuos a partir del envío por parte del Banco, la notificación estaría debidamente realizada y aceptada por la compradora, y en caso de haber sido efectuada por fax o correo electrónico el lapso se reduciría a un día. El Banco estableció como dirección para el envío por parte de la Compradora de cualquier comunicación: Final Avenida Andrés Bello, cruce con Avenida El Lago, Edificio Mercantil Nro. 1, Unidad de Atención al Cliente, San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, Zona Postal 1010.
Durante el desarrollo del contrato NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA ya identificada, tan solo pagó ocho (08) cuotas. A partir de la cuota Número 09 vencida el 17 de Diciembre del 2.011, inclusive, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la presente fecha. Tales cuotas de acuerdo a lo estipulado han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios, adeudando para el día diecisiete (17) de Julio del 2.012 la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15) así discriminada:
1) Saldo de Capital: SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (78.677,04) 2) Saldo de Intereses Convencionales (o Intereses Ordinarios): TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 33.993,07) ; 3) Intereses de Mora.: SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (727,92) 4) Devolución de Intereses: VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.283,88). Las cuotas cuya cancelación se exige son desde la vencida el 17 de Diciembre del 2.011 a la por vencerse el 17 de Marzo del 2015, ambas inclusive.
Tales cuotas (las vencidas y no canceladas que son desde la vencida el 17 de Diciembre del 2.011 a la vencida el 17 de Julio del 2.012 (ambas inclusive) de acuerdo a lo estipulado han generado intereses de mora, adeudando para el día 17 de Julio del 2.012 por concepto de amortización de capital, intereses convencionales y moratorios, los siguientes montos:…
…TOTAL CUOTAS: ocho (08) en mora y treinta y dos (32) por vencerse dan un total de Bs.F. OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15) al 17 de Julio del 2.012.
Es decir, que NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA ya identificada, en su carácter de deudora principal adeuda al 17 de Julio del 2.012 la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15) la cual comprende intereses convencionales u ordinarios, moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del documento constitutivo del crédito) y amortización a capital, que equivalen a NOVECIENTAS NOVENTA COMA CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (990,157). Suma esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se señaló fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00) siendo la octava parte del referido monto la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F 18.750,00). En base a todo lo expuesto y con fundamento en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil solicito la Resolución del Contrato, por el incumplimiento de la compradora, deudora cedida. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en concordancia con los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente demanda se tramite, sustancie y decida por los trámites del Juicio Breve…
Finalmente pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos acerca de los pedimentos hechos…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, en los términos siguientes:
“…Primero: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Mazda, Placas GDU25P, Modelo: Mazda 3, Año: 2008. Tipo: Pick-up. Serial Motor: LF1030308893, Serial de Carrocería: 9FCBK45L780108090, Color Beige, Uso: Particular, interpuesta por la abogada: Sonia Medina de Aponte, Apoderada Judicial del Banco Mercantil, C.A, tanto en los hechos allí narrados como en el derecho que según las pretensiones que la parte actora sustenta en su libelo en el cual alega que mi defendida a partir de la cuota numero 9, vencida el : 17 de Diciembre del 2011, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha. Tales cuotas han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios adeudando para el día : 17 de Julio de 2012, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATGORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15).
Tales cuotas vencidas y no canceladas son desde el : 17 de Diciembre de 2011, a la vencerse el : 17 de Marzo de 2015, ambas inclusive, solicitando en atención al Artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, se decreta Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo identificado en la demanda.
Segundo: Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustadas a la realidad…”
d) Sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2014, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO intentada por la Abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA… En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, en consecuencia se ordena la entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA: Mazda 3, Año: 2.008, COLOR: Beige: TIPO: Sedan: USO: Particular. SERIAL DEL MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS O MATRICULAS: GDU25P, al BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL).
SEGUN DO: Se condena a la parte demandada a cancelar los intereses mora vencidos.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos presente procedimiento…”
e) Diligencia de fecha 16 de mayo de 2014, la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, en la cual apela de la sentencia anterior.-
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de mayo de 2014, en el cual oye en ambos efectos la apelación anterior.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELAR:
1.- Copia fotostática de instrumento poder otorgado por el abogado PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, en su condición de Representante Judicial del BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), a los abogados SONIA MEDINA DE APONTE y MARIA MARGARITA APONTE MEDINA, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 2005.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Original de contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 07 de marzo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a dicho instrumento se observa que, el mismo, constituye un documento de los denominados “autenticados”, al haber sido presentado ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (Notario), a fin de que dejara constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente; al no haber sido impugnado por la accionada de autos, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano JOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, representado por el ciudadano HERNANDO TABORDA OROZCO, dió en venta a plazo a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, un vehículo usado, MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEl MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS: GDU25P; y a su vez le cedió en forma pura y simple a MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra de EL COMPRADOR, con motivo de la celebración del referido contrato de venta con pacto de reserva de dominio; que el precio de la referida cesión fue fijado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), que EL VENDEDOR ha recibido del banco, y en consecuencia, el Banco queda como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la VENDEDORA tenía contra EL COMPRADOR, quedando aquel obligado al cumplimiento de los deberes que emana del contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento del vehículo; Y ASI SE DECIDE.



Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, se evidencian como hechos controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, y por tanto, que la accionada de autos haya adquirido o no alguna obligación con la accionante, así como el que la demandada haya pactado el pago de intereses con la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., así como el supuesto estado de morosidad por parte de la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de agosto de 2006, bajo el No. 1052, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que la sociedad mercantil CAMIONES ARAGUA, C.A., representada por el ciudadano CARLOS EDUARDO OLIVERO HURTADO, dio en venta a plazo a la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., un vehículo, PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; y que a su vez, TRANSPORTE ARAGUA, le cedió en forma pura y simple a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., el crédito que tenía contra TRANSPORTE SANLI, C.A., por la cantidad DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00); que en dicho contrato, se acordó que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.); pagaría veinticuatro (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una, las cuales incluían amortización de capital e intereses variables, pagadera la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de la firma del documento, y las restantes cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta que se obtuviera la total y definitiva cancelación del contrato, que el saldo del precio de la reserva de dominio, generaría intereses variables calculados estos a la tasa inicial del 16% anual, y se ajustaría dicha tasa de interés de tiempo en tiempo conforme las resoluciones de la junta directiva, constituyéndose el ciudadano LISANDRO JESUS RUIZ ALBORNOZ, en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna, a favor de la precitada Institución Bancaria; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar la existencia del contrato cuya resolución demanda, así como la insolvencia de la parte demandada; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece en sus artículos:
13.- “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
14.- “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
Por lo que, en el caso sub examine, evidenciado que entre la Sociedad de Comercio BANESCO BANCO UNIVERSLA, C.A., y la sociedad de comercio TRANSPORTE SANLI, C.A., rige el contrato de venta con Reserva de Dominio, que riela a los autos, que en cuya cláusula PRIMERA, se establece que lo es sobre un vehículo PLACAS: 98ADAV; que en la cláusula SEGUNDA, se estableció que la COMPRADORA DEUDORA CEDIDA (TRANSPORTE SANLI C.A.), pagaría veinticuatro (24), cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, por la cantidad ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIAVRES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.751.146,52), cada una; así como en la cláusula NOVENA, que las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo. De lo que se deduce, que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en los precitados artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, dado que la falta de pago de las cuotas pactadas exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, razones estas por las cuales, el incumplimiento de ésta última, da lugar a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes; aunado a que la parte demandada no probó la inexistencia de la relación contractual, ni que se encontrase solvente con la obligación de pagar las cuotas establecidas en el contrato, ni ningún otro hecho extintivo de su obligación, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que la presente demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, debe prosperar. En consecuencia, la sociedad mercantil TRANSPORTE SANLI C.A., está obligada a entregar a la sociedad de comercio BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., el vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, con las siguientes características: PLACAS: 98ADAV, MARCA: MACK; MODELO: GRANITE CV713LDT CBU; AÑO MODELO: 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 1M1AG11YO7M057859; SERIAL DE MOTOR: E74276K1566; TIPO: CHUTO; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; quedando las cantidades recibidas por la parte actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, en beneficio de la misma a título de compensación, de conformidad con lo previsto en la cláusula NOVENA de dicho contrato; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de diciembre de 2010; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIAS POR LA PARTE DEMANDA:
1.- Copia fotostática de “Consignación de Telegramas a contado”, de fecha 06 de diciembre de 2013.
Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa este Sentenciador, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.
La abogada SONIA MEDINA DE APONTE, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, alega que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, de fecha 17 de Marzo del 2.011, bajo el N° 03 Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano JOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, representado por el ciudadano HERNANDO TABORDA OROZCO, dio en Venta con Reserva de Dominio a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, un vehículo usado cuyas características son las siguientes: Marca: Mazda; Placas: GDU25P; Modelo: Mazda 3 Año: 2.008; Tipo: Pick-Up; Serial Motor: LF1030308893; Serial de Carrocería: 9FCBK45L780108090, Color: Beige; Uso Particular, de su propiedad, y la compradora declaró recibir a entera y total satisfacción, que examinó el vehículo objeto de esta venta en todas sus partes y declaró que el mismo se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, condiciones en las cuales se obligó a preservarlo, salvo el desgaste normal derivado del uso del mismo; que el Vendedor se reservó el dominio sobre el vehículo antes identificado hasta que la Compradora cancelare la totalidad de su precio, por consiguiente el mismo no podría ser objeto de reventa ni ningún otro acto de disposición de su parte mientras el contrato de Venta Con Reserva de Dominio se encontrare vigente; que el precio de venta fue la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales la compradora NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, pagó la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cuota inicial y el saldo restante de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00)), se comprometió a cancelarlo en CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del 17 de Marzo del 2.011, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta días continuos, a la tasa de interés calculada en la forma prevista en la cláusula cuarta del contrato, siendo exigible la primera de dichas cuotas el 17 de Abril del 2.011, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, siendo el monto de la primera de dichas cuotas la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.550,63); que la compradora aceptó que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad del plazo fijado se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento o disminución que se produjera en la Tasa de Interés, cuya determinación está claramente explicada en el texto del documento constitutivo del crédito; que el Vendedor cedió y traspasó al Banco MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el contrato de Venta con Reserva de Dominio por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido excluida expresamente de la cesión, quedando dicha obligación a cargo del Vendedor, quien garantizó la existencia del crédito cedido, más no garantizó la solvencia del deudor cedido; que el Cesionario aceptó la cesión y la deudora cedida se dió por notificada y aceptó la cesión; que la compradora autorizó al BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a cobrarse y debitar de la cuenta Bancaria 0105-0040-19-1040266576 o a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la identificada, independientemente de que en la misma se acreditaren cantidades de dinero por concepto de nómina, jubilación o pensión, o de cualquier Cuenta Bancaria o Depósito que mantuviera conjunta o indistintamente con otras personas, en caso de no haber fondos suficientes en la cuenta señalada, cualquier suma que adeudare en virtud del contrato cedido, sin que ello produjera novación alguna de las obligaciones a su cargo; que durante el desarrollo del contrato NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, tan solo pagó ocho (08) cuotas; siendo que, a partir de la cuota Número 09, vencida el 17 de Diciembre del 2.011, inclusive, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma alguna de dinero para cancelar las cuotas vencidas, hasta la fecha de la interposición de la demanda; que tales cuotas, de acuerdo a lo estipulado, han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios, adeudando para el día 17 de Julio del 2.012, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15), la cual comprende intereses convencionales u ordinarios, moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del documento constitutivo del crédito) y amortización a capital, que equivalen a NOVECIENTAS NOVENTA COMA CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (990,157). Suma esta que excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, que como ya se señaló fue de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00), siendo la octava parte del referido monto la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 18.750,00); razones por las cuales y con fundamento a lo previsto en el artículo 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil, demanda a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, por Resolución de Contrato de Compra-Venta con reserva de dominio, por el incumplimiento de la compradora, deudora cedida.
A su vez, la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta con Reserva de Dominio, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Marca Mazda, Placas GDU25P, Modelo: Mazda 3, Año: 2008. Tipo: Pick-up. Serial Motor: LF1030308893, Serial de Carrocería: 9FCBK45L780108090, Color Beige, Uso: Particular, interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A, tanto en los hechos allí narrados como en el derecho, que según las pretensiones que la parte actora sustenta en su libelo en el cual alega que su defendida a partir de la cuota numero 9, vencida el 17 de Diciembre del 2011, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, toda vez que con posterioridad no efectuó pago alguno ni abonó suma de dinero para cancelar las cuotas vencidas hasta la presente fecha; que tales cuotas han generado intereses convencionales u ordinarios y moratorios adeudando para el día 17 de Julio de 2012, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATGORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15); negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el petitorio de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no estar ajustadas a la realidad.
Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:
“En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.”
Observándose que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:
“…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…”
En el caso sub examine, se tienen como hechos controvertidos la existencia de la relación contractual entre las partes, así como el estado de morosidad de la accionada de autos en relación al pago de las cuotas convenidas en el contrato objeto del presente juicio.
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, la parte actora, a los fines de probar sus afirmaciones, acompañó con el libelo de demanda contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 07 de marzo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, dándose por demostrado que el ciudadano JOHAN MANUEL TORREALBA RODRIGUEZ, representado por el ciudadano HERNANDO TABORDA OROZCO, dió en venta a plazo a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, un vehículo usado, MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEl MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS: GDU25P; y que a su vez, le cedió en forma pura y simple a MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios dispone en contra de EL COMPRADOR, con motivo de la celebración del referido contrato de venta con pacto de reserva de dominio; que el precio de la referida cesión fue fijado en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), que EL VENDEDOR dejó constancia de haber recibido del banco, y en consecuencia, el Banco quedó como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la VENDEDORA tenía contra EL COMPRADOR, quedando aquel obligado al cumplimiento de los deberes que emana del contrato, a excepción de la garantía de buen funcionamiento del vehículo; que en dicho contrato, se acordó que LA COMPRADORA pagaría cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas; que el precio de venta fue la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) de los cuales la compradora NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, pagó la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de cuota inicial y que el saldo restante de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 90.000,00), se comprometió a cancelarlo en CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del 17 de Marzo del 2.011, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas que comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales calculados sobre saldos deudores al inicio de cada período de treinta días continuos, a la tasa de interés calculada en la forma prevista en la cláusula cuarta del contrato, siendo exigible la primera de dichas cuotas el 17 de Abril del 2.011, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación, que la compradora aceptó que el monto de las cuotas mensuales exigibles a posterioridad del plazo fijado se ajustarían de inmediato de acuerdo al aumento o disminución que se produjera en la Tasa de Interés; que el Vendedor cedió y traspasó al Banco MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el contrato de Venta con Reserva de Dominio por la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00), quedando así el Banco como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones establecidos en el contrato cedido, así como obligado al cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de dicho contrato, a excepción de la obligación de garantía de buen funcionamiento del vehículo vendido; que el Cesionario aceptó la cesión y la deudora cedida se dió por notificada y aceptó la cesión; que la compradora autorizó al BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a cobrarse y debitar de la cuenta Bancaria 0105-0040-19-1040266576 o a cualquier cuenta bancaria que sustituya a la identificada; cumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar la existencia del contrato cuya resolución demanda; Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, alega la accionante que, durante el desarrollo del contrato, la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, tan solo pagó ocho (08) cuotas, y que a partir de la cuota Número 09, vencida el 17 de Diciembre del 2.011, inclusive, la mencionada deudora no cumplió con sus obligaciones de acuerdo a los términos previstos, hasta la fecha de la interposición de la demanda, adeudando para el día 17 de Julio del 2.012, la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 89.114,15), la cual comprende, tanto el salgo deudor, como los intereses convencionales u ordinarios, moratorios (agregando tres puntos porcentuales a la tasa vigente por el tiempo de la mora de acuerdo a lo estipulado en el cuerpo del documento constitutivo del crédito) y amortización a capital, que equivalen a NOVECIENTAS NOVENTA COMA CIENTO CINCUENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (990,157 U.T.); que dicha suma excede de la octava (1/8) parte del precio total de la cosa vendida, vale señalar, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.000,00); y constituyendo carga probatoria de la accionada, ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, el demostrar el hecho liberatorio o extintivo de sus obligaciones, al no evidenciarse a los autos que fuese aportado elemento probatorio alguno que trajese al ánimo de este sentenciador el que efectivamente la accionada estuviese solvente o de la ocurrencia de un hecho extintivo de la obligación, incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se tiene como demostrada la insolvencia de la parte demandada; Y ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:
1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Asimismo, la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, establece en sus artículos:
13.- “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”
14.- “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tratadista NERIO PERERA PLANAS, en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:
“…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del dere¬cho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legis¬laciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la volun¬tad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconve¬nientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribu¬nales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los con¬tratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…”
En el caso sub examine, evidenciado que entre la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), y la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, rige el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que riela a los autos, que en cuya cláusula PRIMERA, se establece la venta …“a crédito con reserva de domicilio sobre un vehículo usado, MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEl MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS: GDU25P”…; que en la cláusula SEGUNDA, se estableció que …“el saldo deudor, es decir, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 90.000.00), lo pagará EL COMPRADOR durante un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses… mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales variables y consecutivas que comprende la amortización del capital adeudado e intereses”… cuyo primer vencimiento lo sería el mes inmediato siguiente a la firma del contrato, la cual tuvo lugar el 17 de marzo de 2011, estimadas en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 2.550,63); así como en la cláusula DECIMA PRIMERA, se estableció que EL VENDEDOR cede y traspasa a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), los derechos de crédito; que la pretensión de la parte demandante, encuadra perfectamente con lo establecido en los precitados artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, y dado que la falta de pago de las cuotas pactadas exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, el incumplimiento de ésta última, dando lugar a la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las partes. En consecuencia, dado que la accionante de autos probó la existencia de la relación contractual, así como el que la accionada se encuentra insolvente con la obligación de pagar las cuotas establecidas en el contrato; y que ésta a su vez no aportase ningún elemento de convicción que demostrase un hecho extintivo de su obligación; es por lo que la presente demanda por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debe prosperar. Por lo que, la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, está obligada a entregar a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL), el vehículo dado en venta bajo reserva de dominio, con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEl MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS: GDU25P”…; quedando las cantidades recibidas por la parte actora, como consecuencia de la celebración del contrato, aquí declarado resuelto, en beneficio de la misma como indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se le hubiesen ocasionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula NOVENA, numeral 9.13 de dicho contrato; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de abril de 2014, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 16 de mayo de 2014, por la abogada ZOLANDA ACEVEDO, en su carácter de defensora ad-litem de la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 07 de marzo de 2011, bajo el No. 03, Tomo 90 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y SE ORDENA a la ciudadana NEIDA MARILYN MOLINA SIMOZA entregar a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, el vehículo dado en venta con reserva de dominio, con las siguientes características: MARCA: MAZDA; MODELO: MAZDA3; AÑO: 2008; COLOR: BEIGE; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERIAL DEl MOTOR: LF10308893; SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBK45L780108090; PLACAS: GDU25P; quedando las cantidades recibidas por la parte actora, como consecuencia de la celebración del contrato aquí declarado resuelto, en beneficio de la misma como indemnización de los daños y perjuicios que por el uso del vehículo se le hubiesen ocasionado, de conformidad con lo previsto en la cláusula NOVENA, numeral 9.13 de dicho contrato.
Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014).- Años 204° y 155°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Se libró Oficio No. 254/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.