REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ANGELO CASCARANO FERRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.087.428, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE ALEJANDRO SALAS PUERTA y ANA MARIA PACHECO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.819 y 196.843.

PARTE DEMANDADA.-
CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO y PASQUALE PALMISANO LONIGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11359.487 y V-12.104.671, de este domicilio.

MOTIVO.-
NULIDAD DE VENTA (INCIDENCIA SOBRE MEDIDAS)
EXPEDIENTE: 11.918

En el juicio de nulidad de venta incoado por el ciudadano ANGELO CASCARO FERRI, contra los ciudadanos CHRISTIAN PALMISANO LONIGRO y PASQUALE PALMISANO LONIGRO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el día 17 de marzo de 2014, dictó sentencia interlocutoria, en la cual niega la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, de cuya decisión apelaron el 25 de marzo del 2014, los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS y ANA MARIA PACHECO PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de marzo de 2014, razón por la cual dicho cuaderno de medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 30 de abril del 2.014, bajo el número 11.918, y el curso de Ley,
Consta igualmente que en fecha 26 de mayo de 2014, los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS y ANA MARIA PACVHECO PACHECO, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron, presentó escrito de informes; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) Escrito libelar, se lee:
“…MEDIDA CAUTELAR.
De conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 600, del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitamos respetuosamente a este tribunal decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles que recaiga sobre el inmueble ya identificado, quedando afectado el inmueble en posesión de nuestro representado y en virtud de que los demandados no puedan realizar otras ventas o cualesquiera otros actos de enajenación, causándole un daño patrimonial y moral irreparable a nuestro representado. Seguidamente se exponen los requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida preventiva solicitada.
a) La presunción grave del derecho que se reclama, lo que se traduce como el ‘fumus bonis iuris”, que se evidencia de las consideraciones realizadas a lo largo del presente escrito en que el derecho de solicitar la nulidad que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho de nuestro representado en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere.
b) La existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo lo que se traduce como el “periculum in mora” por cuanto del libelo de la demanda desprende que hay amenaza de que se produzca un daño irreversible para nuestro representado por el retardo en obtener la sentencia definitiva, causando una violación al ejercicio del derecho de propiedad que sobre el inmueble posee nuestro representado Igualmente es necesario destacar que, con fundamento en lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, solicitamos se decrete la inserción de una nota provisional al margen del documento impugnado de fecha Veintinueve de (29) de Junio de 2000, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en el segundo (2do) Trimestre del año: 2000 Bajo el N° 06 Protocolo 1o, tomo 26 Folio 30 vto al Folio 32 vto, en la cual se dé cuenta de la interposición de la presente demanda de Nulidad de Venta con Pacto Retracto. A tales efectos, solicitamos se oficie lo conducente al ciudadano Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo con el fin de que no se produzca otra venta u otro acto de enajenación por lo demandados…”
b) Sentencia interlocutoria dictada el 26 de febrero de 2014, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que los documentos acompañados no demuestra la verosimilitud necesaria para el decreto cautelar y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuesto por la parte actora, por consiguiente debe ser negada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA DE PROHIBIICÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos…”
c) Diligencia de fecha 25 de marzo de 2014, suscrita por los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS y ANA MARIA PACHECO PACHECO, apoderados judiciales de la parte accionante, en la cual apelan de la sentencia interlocutoria anterior.
d) Auto dictado el 26 de marzo de 2014, por el Tribunal “a-quo” en el cual oye la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
e) Escrito de informes, presentado el 26 de mayo de 2014, por los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS y ANA MARIA PACHECO PACHECO, apoderados judiciales de la parte accionante, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Señalamos a este Tribunal que conoce en alzada, que en la decisión que se apela, el Tribunal a-quo no valoró las circunstancias de hecho expuestas en nuestro escrito libelar para el decreto cautelar. Solo se limitó a revisar los documentos anexados al libelo de la demanda y en su parecer, como no se encontraban vinculados con la solicitud del decreto de la medida cautelar, procedió a negarla. No obstante, esos documentos que acompañamos al libelo, especialmente el anexo “D”, que consta del Original de la Constancia de Residencia, emitida por la Asociación de Vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda, y el anexo “E”, que consta del Original de Recibo de Pago de Impuestos Municipales, buscan demostrar que nuestro representado ejerce posesión legitima del inmueble desde muchos años antes de celebrar el negocio jurídico que se demanda su nulidad hasta la actualidad, y sigue soportando las cargas inherentes a la propiedad del inmueble en cuestión. De esta manera se evidencia que la medida solicitada por nosotros debe ser acordada en virtud de que efectivamente la parte demandada podría ocasionar un grave daño si llegase a efectuar actos de enajenación del inmueble, ya que lesionaría el derecho de propiedad que viene ejerciendo nuestro representado.
SEGUNDO: La sentencia aquí apelada debe considerarse nula y el Tribunal que conoce la alzada debe revocarla, y así lo solicitamos, por cuanto la solicitud de las Medidas Cautelares solicitadas, si cumple con los requisitos establecidos en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son:
a) la presunción grave del derecho que se reclama, lo que se traduce como el “fumus bonis iuris”, por cuanto se evidencia de las consideraciones realizadas a lo largo del escrito libelar que el derecho de solicitar la nulidad aparece como probable y verosímil y que de la apreciación realizada por el sentenciador a-quo al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho de nuestro representado en forma realizable en el sentido de existir posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. b) la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce como el “periculum in mora”, por cuanto, a pesar de que la mencionada venta con pacto retracto es NULA por estar viciada de dolo por parte del comprador, por el engaño y la falta de pago, a los efectos de las solemnidades regístrales, dicha venta se considera existente, por lo tanto los compradores pueden disponer del bien, y realizar otras ventas o actos de enajenación, lo que dejaría sin efectos la ejecución del fallo, además de causarle un grave perjuicio a nuestro representado por cuanto lo dejarían desprovisto de su única vivienda, donde reposa su residencia y la de su familia. -
TERCERO: Visto los alegatos aquí enunciados, solicitamos al Tribunal la revocatoria de la sentencia dictada en fecha, Diecisiete (17) de Marzo de Dos mil Catorce (2.014).…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación fue formulada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo”, el 17 de marzo de 2014, en la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y, constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.
No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho y de Justicia, la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria inconstitucional dado que:
- Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa.
- El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00230 de fecha 10 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:
“…El proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia, debido a la demora del momento en que el actor podrá obtener la plena satisfacción de su pretensión por el tiempo que exige la realización del PROCESO ORDINARIO. Al reiterar el criterio que antecede...”.
En cuanto a la función jurisdiccional cautelar, integrada modernamente al sistema de tutela judicial de las garantías individuales, para garantizar de esta manera, el derecho de accesar a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República; debe señalarse que esta garantiza la efectividad de la función pública de administrar justicia, tal como señala el Profesor RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, al precisar:
“Es aquí donde las medidas cautelares se vinculan estrechamente con la función jurisdiccional, para garantizar la tardanza de los procesos judiciales de cognición no signifique la negación del derecho mismo, de modo que la misión de asegurar preventivamente el derecho reclamado es, al mismo tiempo, un momento de función jurisdiccional”. (Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas).
De esta manera, no hay duda que esta facultad cautelar general, que se atribuye a los jueces, forma parte importante de la misma función jurisdiccional de administrar justicia y cuya finalidad es la de garantizar a los justiciable la eficacia de las sentencias que lleguen a dictarse, y evitar de esta manera daños irreparables.
Entre las Características de las Medidas Cautelares resalta la de la instrumentalizada; según la cual, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí misma, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se dicta la resolución firme en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva, bien por desaparecer totalmente, en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada.
Las medidas cautelares típicas o nominadas, contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; tienen la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.
Para decretar estas medidas el Juez, aunque tenga la potestad soberana para ello, debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en los precitados artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de Abril del 2.003. Expediente N° 02-3008. Sent. 653).
El primero de dichos requisitos es el conocido como “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, y el segundo referido al “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo; por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
Los requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, ya que la sola existencia de uno de ellos, aisladamente, no da lugar para que sea decretada; debiendo el solicitante acreditar, al menos sumariamente, la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, y el fundado temor de que puedan sobrevenir daños de difícil reparación a su derecho.
En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de 2.001, estableció que:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…”
Del contenido de las normas jurídicas y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, se trasluce la necesidad de verificar si están dadas las citadas condiciones para decretar las medidas cautelares solicitadas, vale señalar, comprobar los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y en este sentido se observa:
En primer lugar, con relación al “fumus boni iuris”; o sea, la presunción grave del derecho que se reclama, su determinación constituye un juicio preliminar que no toca el fondo de lo controvertido; siendo necesario analizar, si quien se presenta como titular del derecho, tiene visos de que efectivamente lo es; partiendo de que la certeza del derecho invocado, por parte del solicitante de la medida cautelar, aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
588.- “En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Destacados de Alzada)
Este Sentenciador considera necesario destacar que, el solicitante de la medida cautelar, tiene la carga de proporcionar al Tribunal, no solo las razones de hecho y de derecho en que funde su pretensión; sino que debe aportar conjuntamente las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, con el objeto de que se verifiquen los dos elementos esenciales para el otorgamiento de las medidas preventivas, estos son: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”); quedando el sentenciador vedado para suplir la carga de la parte de exponer y fundamentar sus argumentos; pudiendo proceder al otorgamiento de las medidas preventivas, sólo cuando se haya comprobado la existencia de estos dos requisitos.
La doctrina ha definido el “periculum in mora”, como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
En el caso sub-examine la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANA MARIA PACHECO, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2014, ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
…De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”. (negrillas de esta Alzada).
Por otra parte, la referida Sala, en sentencia dictada el 27 de julio de 2004, sentencia N° 00733, estableció:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas de Alzada)
La doctrina española ha precisado la necesidad de determinar las características necesarias para que una medida se califique de cautelar. Así el autor GUTIÉRREZ DE CABIEDES señala que “es necesario abordar el estudio características fundamentales de las medidas cautelares”, entre las características esenciales de estas medidas se encuentran las siguientes:
a.- Efecto asegurativo de la medida.
b.- Estar pre ordenada a un proceso pendiente. (Instrumentalidad)
c.- Exhibición de Titulo
d.- Homogeneidad y no titularidad entre la medida cautelar y el derecho sustantivo tutelado.
e.- Carácter dispositivo de la medida cautelar.
f.- Levantamiento o modificación de la medida cautelar.
Según RAFAEL ORTIZ, las medidas cautelares es una institución de carácter procesal porque esta diseñada y dispuesta por y para el proceso, como una modalidad de tutela preventiva o diferenciada de la tutela ordinaria, y además goza de dos notas cualificantes: es “instrumental”, por esa noción de servicio con que esta diseñada, y “autonomía”, lo cual deriva de su absoluta independencia ontológica y la fijación de propios tramites procedimentales; desde luego que la categoría jurídica de las medidas cautelares será la de “institución procesal autónoma e instrumental”.-
En el mismo sentido el Dr. SIMON JIMÉNEZ SALAS en su obra “MEDIDAS CAUTELARES” establece como una de las características la instrumentalidad y afirma: “la medida preventiva es instrumental no conlleva ni constituye un fin en sí misma. Existe para poder investir al proceso de mayor garantía y de mayor seguridad a los efectos de no hacer ilusorias las pretensiones de las partes que confiadas en la jurisdicción se traban en un litigio”.
Dentro de este marco de ideas, observa esta Alzada, que de las actas que corren en el cuaderno de medidas, solo consta, copia certificada del escrito libelar, sentencia interlocutoria dictada el 17/03/2014, por el Tribunal “a-quo”, diligencia contentiva de apelación, auto que oye la apelación; actas éstas de las cuales no se desprenden los elementos probatorios que, evidencien al menos en forma presuntiva los hechos alegados, vale señalar, el fumus boni iuris, que no es otra cosa que el olor a buen derecho; igualmente se observa que en fecha 26 de mayo de 2014, el recurrente en apelación presentó escrito de informes en esta Alzada donde si bien delata los vicios en que supuestamente incurrió el Tribunal “a-quo” al momento de pronunciarse sobre el decreto de medidas cautelares no acompañó en esta oportunidad los elementos probatorios consignados con el escrito libelar, y no pudiendo esta Alzada, suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la recurrente, ya que es su deber irrenunciable como carga procesal, suministrar los medios de pruebas pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, es forzoso concluir, que al no desprenderse de los recaudos acompañados la verosimilitud necesaria para demostrar el fumus bonis iuris, no se cumple con el primer requisito de procedencia, para que se decrete la cautelar solicitada, por el hoy recurrente en apelación; Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de la anteriormente decidido, siendo necesaria la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus bonis iuris, y periculum in mora), para que sea procedente el decreto de medidas cautelares, solicitada por el recurrente en apelación, se hace inoficioso analizar la existencia o no del periculum in mora, dado que al no estar probado ni siquiera en forma presuntiva el fumus bonis iuris, aun existiendo el periculum in mora, es imposible que se de la concurrencia necesaria de ambos requisitos, Y ASI SE ESTABLECE
En consecuencia la apelación interpuesta por los abogados JOSE ALEJANDRO PACHECO y ANA MARIA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2.014, que negó la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de marzo del 2014, por los abogados JOSE ALEJANDRO SALAS y ANA MARIA PACHECO, apoderados judiciales de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de marzo del 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la parte demandante.- SEGUNDO.- SE NIEGA la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.


Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.


Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.


Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.


PUBLIQUESE


REGISTRESE


DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 02:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 236/14.-


La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO