REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.944.001, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ERIKA KATERINE PANTOJA GONZALEZ y VIDRAINA VALEZKA PEÑA RUIZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 192.376 y 192.350, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ, CARLOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
MOTIVO.-
INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO
EXPEDIENTE: 11.934.-
La abogada SUSANA YACKELIN GAMBOA SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, el 12 de diciembre de 2013, interpusieron querella interdictal restitutoria por despojo contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ, CALOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 16 de diciembre de 2013, le dio entrada.
El 13 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara inadmisible la presente querella interdictal, de cuya decisión apeló el 26 de marzo de 2014, el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, asistido por la abogada VIDRAINA PEÑA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de marzo de 2014, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento del presente expediente, donde se le dio entrada el 22 de mayo de 2014, bajo el N° 11.934, y el curso de ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de la demanda, se lee:
“…I. LOS ANTECEDENTES:
PRIMERO: Que mi poderdante HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI es poseedor legitimo de un Inmueble ubicado en Guataparo Arriba, vía el Solar, Parroquia San José, del Estado Carabobo, frente a la Urbanización en construcción Colinas del Campo.
SEGUNDO: Que el inmueble referido anteriormente está integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, las cuales poseen los siguientes linderos y medidas, NORTE: Con el Señor Carlos Peralta, con Ciento cuarenta y seis con cincuenta y un Metros (146,51 Mts); SUR: Con el Señor Márquez, con una longitud de Ciento cincuenta y tres con treinta y ocho Metros (153,38 Mts), ESTE: Con una longitud de ciento veintiuno con sesenta (121, 60 Mts), por la vía Hato Royal con Urbanización en Construcción. OESTE: Mejoras del Sr Márquez, con veintiséis metros con sesenta Metros (26,60 Mts).
TERCERO: Que la relación posesoria, inicio en el año 1985 mediante un arrendamiento que fue realizado a favor de mi padre. Oferta de Venta verbal celebrada entre mi apoderado, su padre JOSE RAFAEL RAMIREZ ZAPATO, V.- 278.718 y el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad V.- 1.376.921, inscrito en el INPREABOGADO N° 420, el cual por medio de persona interpuesta, el herma-: ciudadano JOSE RAFAEL RAMIREZ PATTI, quien es venezolano, titular de la Cédula ce Identidad No. V.- 7.325.828, mayor de edad, civilmente hábil, soltero y domiciliado en Valencia Estado Carabobo, Sector Agua Blanca, Conjunto Residencial Los Ángeles, Parroquia San José el cual mediante su compañero de trabajo, Orlando Guada, desde entonces y primo del dueño del terreno, en aquel tiempo trabajaban en Catastro Municipal y se les presento esta negociación del terreno.
CUARTO: Desde 1987 mi poderdante, es poseedor de este terreno, mediante arrendamiento seguidamente su hermano JOSE RAMIREZ le hace la Oferta de compra de este terreno la cual presuntamente se empezó a materializar en el año 1587, la primera parte se pago en dinero en efectivo, con la venta de algunos materiales de la empresa, ya que para ese entonces su hermano TRABAJABA EN CATASTRO MUNICIPAL, después en 1985 para finalizar la compra trabajo con sus propias maquinas, en un terreno ubicado en el Estado Cojedes, donde traslado sus maquinas, porque el dueño del terreno tenia que nivelar y hacer unas lagunas, mi poderdante se fue a trabajar todos los días hasta finalizar el trabajo; Durante diez años Eduardo se fue a Barinas donde vivió con su esposa e hijos, llego hace tres años, dos años que vivió en el apartamento con su ex esposa e hijos y lo que llevaba trabajando en el terreno y Rafael estaba trabajando de gestor y vendedor de implementos médicos, lo cual aún hace, el único que ha ocupado y trabajado en ese terreno fue mi poderdante, XIOMARA, la presunta dueña del terreno, trabajo como educadora solo por dos años, casi nunca EN SU VIDA HA TRABAJADO, vive en la que era la casa de sus padres, tiene los carros que fueron de sus padres y su esposo ha tenido trabajos de obrero y en fin nunca tendrían dinero como para pagar nada de lo que hoy obstentan, mucho menos el terreno del que hoy dice ser dueña, como era costumbre el POR SER EL HERMANO MAYOR, conseguía contratos para la constructora de sus padres y ellos disfrutaban de los que se les daba por existir y ser sus hermanos, fue un problema, porque ahora desean seguir aprovechándose de su esfuerzo y trabajo y hace años que se dio cuenta que eso no era justo, seguidamente mi poderdante vendió unos carros y camionetas para pagar las otras cuotas, se suponía en principio que este terreno era de toda a familia, ya que el negocio fue presentado por su hermano a su padre y a mi poderdante a sorpresa fue al observarse que XIOMARA LA HERMANA MENOR, que para el momento ce a negociación era adolescente, aparece como dueña: Cuando la madre muere y el padre enfermo empezó a hacerle vender todas las maquinas a su papa, pata comprarse los carros que hoy día JUAN RODRIGUEZ CUPIDO, según consta primeramente de documento autenticado en 1995, en Maracay Estado Aragua y luego protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 01 de Noviembre de 2006, bajo el N° 01, del PTO 1 del tomo 8 del 4° trimestre del año 2006, es decir, el era dueño del terreno por un remate judicial de fecha 1992, antes arrendó y nos prometió venderlo el terreno sin ser el dueño legitimo hecho que desconocía mi poderdante. NOVENO: Que todos estos hechos ocurrieron bajo el desconocimiento de mi representado con el ánimo de aprovecharse con el tiempo de lo que invirtiese en el terreno y despojarlo, constituyéndose ciertamente en actuaciones jurídicas viciadas en todo momento por el hecho de ser deliberadas, premeditadas y clandestinas; a los únicos fines de negar y usurpar su innegable condición de poseedor.
DECIMO: Que hace menos de dos años otro de los hermanos de mi representado ciudadano EDUARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, llego a la ciudad de valencia, estado Carabobo proveniente de la ciudad de Barinas, Estado Barinas en donde residía y laboraba, en una muy mala situación económica y personal ya que venía de su divorcio, se fue a vivir con su ex mujer y luego lo sacaron del apartamento, por lo que le solicito ayuda a mi poderdante, como lo ha hecho durante toda su vida, y este le mando a construir una habitación más, a las bienhechurías levantadas en el lugar para que habítase temporalmente mientras equilibraba su situación, mientras le dio trabajo, cuidando sus bienhechurías.
DECIMO PRIMERO: Que durante el tiempo de permanencia del ciudadano EDUARDO RAMIREZ en el terreno en cuestión, mi representado le habría otorgado, como ocasionalmente también les otorgó a otras personas, entre otros; las siguientes facultades:
1) Cuidar de los bienes dados en forma plena y permitir en todo momento el acceso de personas debidamente autorizadas por mi poderdante, a fin de vigilar o inspeccionar trabajo o movilizar maquinarias
2) Celebrar contrato de arrendamiento de los equipos,
3) A conservar en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento los descritos dados aquí.
4) Permitir que personas que designaren al efecto, pueda "realizar supervisiones, movilización y aun uso de los bienes dados al cuido.
son de sus hijas, esposo, el de ella, la casa y ahora el terreno que siempre supuso mi poderdante era su parte de la herencia porque nunca reclamo nada y su padre públicamente le indico que él le vendería la empresa, porque al final solo era un nombre, ya que sus hermanos habían vendido todo y el terreno el cual era de su única posesión y él era el que lo cuidaba, pero no lo hizo porque le parecía una falta de respeto contra sus padres. Por tanto esta negociación se cumplió en el marco de un convenio personal en el que JOSE RAFAEL RAMIREZ PATTI, por ser hermano de mi representado y en consecuencia persona de su entera confianza, fungía como un intermediario de la negociación, por tanto nunca dudo de que estaba haciendo mejoras y bienhechurías en un terreno que considero serian de su propiedad, nunca se imagino que sus hermanos no reconocerían el trabajo que había realizado en ese terreno, el terreno que cuido y sobre el que realizo mejoras como si fuese propio.
QUINTO: Que sobre el terreno en cuestión existe un conjunto de mejoras consistentes en la " velación del terreno, el cercado con estantillos de madera, alambre de púas, la siembra de árboles alrededor del terreno, construcción de 2 galpones para guardar materiales e instrumentos de construcción, un invernadero, Un área para oficina, un dormitorio y una sala de cocina.
SEXTO: Que todas estas acciones realizadas: el cuidado, vigilancia, construcción, mantenimiento, limpieza, ornamentación, cultivo, siembra del terreno anteriormente descrito constituyen actos posesorios realizados por mí representado desde el año 1985 hasta la presente fecha. Y que estos actos se han ejecutado en forma ininterrumpida durante más de Veinte (20) años, aumentado así un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee, ando así raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyeron r un factor y razón fundamental tan importante y vital, para considerar la cosa como suya propia y a la vista de todos
SEPTIMO: Que dichas mejoras fueron realizadas todas por cuenta de mi poderdante quien ago todos los gastos de las inversiones realizadas de manera que todas provienen de la versión de sus propios recursos sobre el mismo.
OCTAVO: Que dicho Inmueble, en el año 1995 era propiedad del ciudadano MANUEL GUADA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.-1.376.921 quien en el año 1995 vendió fraudulentamente, violentando su posesión legitima a XIOMARA RAMIREZ PATTY Y JOSE
DECIMO SEGUNDO: Que debido a una diferencia suscitada entre el ciudadano EDUARDO RAMIREZ PATTI y mi representado, por causa del mal uso, cuido y destino dado a los bienes muebles y al inmueble en cuestión, reveló a mi representado los actos jurídicos de Compra Venta realizados sobre el inmueble a sus espaldas y con fundamento en ellos reprochó, la capacidad de mi representado para hacerle reclamo sobre el buen uso del bien.
DECIMO TERCERO: Que en función de la información develada por el ciudadano Eduardo y confirmada por su sobrino y XIOMARA, mi representado se dirigió al Registro Publico Inmobiliario del Estado y constato los hechos expuestos y que pocos días después, encontrándose en las afueras de la ciudad de Carabobo realizándose, tratamiento médico, por la situación vivida con sus hermanos, fue despojado violentamente de su posesión.
II. LA POSESION
SU CONSTITUCIÓN Y LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA DEFINEN:
PRIMERO: Consta de los hechos que el inmueble en cuestión, mi poderdante lo viene poseyendo legítimamente desde el año 1985 velando siempre por su conservación y gozando del mismo mediante su uso y goce dado por la ejecución de diferentes trabajos en el lugar, el depósito de materiales, equipos y bienes inherente a su trabajo como Constructor Civil,
SEGUNDO: Que en este tiempo (más de 20 años) mi representado ciudadano HENRY RAMIREZ PATTI ha usado y disfrutado de este bien, ha entrado y salido del inmueble antes descrito sin oposición de nadie, bien sea solo, con amigos, con familiares y aun con obreros que realizaban trabajos de manutención y limpieza del Inmueble o bien trabajos relacionado con sus labores como Constructor Civil, invirtiendo parte significativa de su propio patrimonio, pensando que este terreno había sido negociado finalmente a su favor por intermedio de su hermano José Ramírez, y en consecuencia se encontraba en espera del perfeccionamiento de su propiedad.
III. DE LA PERTURBACION Y EL DESPOJO
PRIMERO: Consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, el día veinticuatro (24) de agosto de 1995, anotado bajo el No. 31, Tomo 319 y posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 01 de noviembre de 2006, durante el cuarto trimestre del año 2006, bajo el N° 01 del PTO 1°, TOMO 8, que el ciudadano MANLE. ANTONIO GUADA ACIEGO suscribió con los ciudadanos JOSE JUAN RODRIGUEZ CUPIDO, XIOMARA RAMIREZ PATTI, ya identificados, UN CONTRATO DE COMPRA VENTA, SEGUNDO: Que los contratos de compra vente que revela la tradición legal del Inmueble desde el are 1995 hasta la fecha fueron celebrados bajo el desconocimiento de mi representado y con el anime de despojarlo en el año 2006 y se constituyeron ciertamente en actuaciones jurídicas viciadas en todo momento por el hecho de ser deliberadas, premeditadas y clandestinas; a los únicos fines de negar y usurpar su innegable condición de poseedor.
TERCERO: Que además, luego de poner en conocimiento a mi representado sobre las acciones jurídicas viciadas, los ciudadanos EDUARDO RAMIREZ y SL HIJO EDUARDO RAMIREZ FREITEZ (hijo) y XIOMARA RAMIREZ, sus hijas y el vecino del terreno CARLOS PERALTA, conociendo que mi representado en fecha 26 de octubre de 2013 se encontraba fuera de la ciudad, por razones de salud: Se apoderaron del bien en pleno, incluso del mobiliario sobre el mismo impidiendo con violencia la entrada de mi representado al lugar y apropiándose indebidamente de los, bienes propios de mi representado.
CUARTO: Que en este sentido violentaron cerraduras y usaren el amedrentamiento, la fuerza física, otros actos violentos en contra de mi representado.
QUINTO: Que por los motivos antes expuestos desde el día 29 de octubre hasta la fecha mi representado se encuentra fuera del terreno en cuestión sin lograr tener acceso alguno al mismo y en consecuencia se ignora el estado actual de los bienes muebles que se encontraban dentro de las bienhechurías que hay sobre el terreno, así como el uso que se les ha venido dando.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Fundamento esa demanda Interdictal Restitutoria en los siguientes instrumentos jurídicos:
1) CODIGO CIVIL DE VENEZUELA, Libro Segundo, Titulo V, con especial atención los artículos 771 y 782-784.
2) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Libro IV, Titulo III, Capitulo II, artículos 697.698.699 y en todo cuanto sean aplicables sus disposiciones legales;
V. DE LA CONSIDERACION PREVIA DE ALGUNOS PRESUPUESTOS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Sírvase este Tribunal, con todas las prerrogativas de la ley, entrar a la propiedad y si no le es suficiente las pruebas del despojo, en aras de la verdad y la justicia, utilice cualquier medio que considere su buen arbitrio necesario por la experiencia y sus buenos oficios para observar que mi poderdante fue hasta el momento del despojo el único poseedor de lo que hoy le fue arrebatado de manera violenta, tanto que estas personas se cuidan muy bien de no atender a nadie, no dejan entrar ni al tribunal, me fue referido por los demandados que mi poderdante no le pidió permiso a nadie para realizar las bienhechurías en este bien, por tanto considero ciudadana Juez que asesorados de manera errónea lo dejaron construir y arreglar el terreno, "todos estos años a sabiendas de que lo iban a despojar del mismo y por terrible que parezca, solo estaban esperando a que los padres murieran para terminar el trabajo. Tomaron, lo que consideran la justicia, por sus propias manos, hecho que no está permitido por la ley, ya que habían otras maneras legales de exigir el derecho que ellos consideran tener, permitirles semejante exabrupto seria seguirles demostrando que pueden hacer lo que quieran sin ningún previo legal que corresponda el caso. En principio y de manera general el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”, Sin embargo, algunos otros aspectos de especial relevancia han de ser considerados en la presente causa:
PRIMERO: el interdicto de despojo, de reintegro o de restitución adquirió en el derecho venezolano vigente un campo de aplicación muy amplio, el interdicto solo procede en los casos de despojo clandestino o violentos, mientras que nuestro legislador desde 1.942, lo concedió en todo caso de despojo al disponer que “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión
SEGUNDO: Este interdicto presupone el desalojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad.
TERCERO: siendo así las cosas, el interdicto de despojo de restitución puede intentarlo según el articulo 783 del Código Civil “Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión” lo que esta interpretado en nuestra doctrina y jurisprudencia en el sentido de que esta legitimado incluso el simple detentador. Así. a diferencia del interdicto de amparo no supone posesión legitima ni ninguna antigüedad en la posesión.
CUARTO: Por otra parte, el interdicto de despojo debe intentarse “...contra el autor de el aunque fuere el propietario" (Alt 783 C.C). No se requiere que el “spoliator” ejecute penalmente los actos de despojo, pues bien puede valerse de otras personas que instigo a otro a realizarlo, ya que aquella es también autor moral del despojo.
QUINTO: Aun cuando no lo diga la ley, el interdicto de despojo solo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio seria inútil ya que no podría producir su efecto propio que es restituir al actor su posesión o detentación.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente "Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son:
a) Ejercibles por el poseedor;
b) Ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo;
c) Que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión: despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o ce propietario.” Asimismo, en un fallo de fecha 24 de agosto de 2004, la Sala de Casación Civil se pronunció sobre los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria en los siguientes términos:
“(...) De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y,
4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa
También la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una sentencia de fecha 29 de abril de 2003, sobre los requisitos de admisibilidad del interdicto de despojo, deje establecido lo siguiente:
"(...) pero de ningún modo, puede ser aplicada dicha norma, es decir, la establecida en e artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta: pues dichos requisitos de admisibilidad, como así lo ha enseñado la jurisprudencia pacifica y reiterada se encuentran establecidos en el artículo 783 del Código Civil Venezolano, vigente
Venezolano vigente, los cuales a saber son:
- Que exista posesión, sea ésta de cualquier naturaleza;
- Que se haya producido el despojo; y,
- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.”
VI. PETITORIO:
En razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, cumplidos como han sido los requisitos de ley para intentar la siguiente acción, es por lo que acudo ante su competente autoridad, ciudadano Juez, en nombre de mi representado, ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, ya identificado, ocurro ante usted para presentar QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA .... en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4054936, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ (hijo), CARLOS PERALTA, de estos últimos desconocemos su número de cedula, quienes actuando POR ORDENES DE XIOMARA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.840.196, una de los propietarios del inmueble domiciliados en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; a fin de que se restituya el derecho de posesión de mi poderdante sobre el inmueble descrito ubicado en el Sector Guataparo Arriba, vía el solar, frente a la Urbanización en construcción Colinas del Campo.
Así mismo solicito medida privativa de enajenar y gravar, mientras se dilucida la presente causa, tanto que en la fecha en que se verifico el despojo le fue indicado a la policía del Bosque, (llamados por la propietaria del inmueble, porque a nosotros no nos quisieron atender) el día 28 de octubre de 2013, que ellos tenían una valuación del terreno, por tanto se presume la venta pronta del mismo….
… MARCADO CON LETRA A
Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracay, Esta:: Aragua, el día veinticuatro (24) de agosto de 2013, anotado bajo el No. 31, Tomo 319, posteriormente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 01 de noviembre de 2006, durante el cuarto trimestre del año 2006, bajo el N° 01 del PTO 1o, TOMO 8, que el ciudadano MANUEL ANTONIO GUADA ACIEGO suscribió con los ciudadanos JOSE JUAN RODRIGUEZ CUPIDO . XIOMARA RAMIREZ PATTI,
MARCADO CON LA LETRA B
Inspección Judicial N° 7642, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, que en principio había solicitado para probar la posesión de mi poderdante; ahora prueba su despojo de este inmueble.
MARCADO CON LA LETRA C
Justificativo de Testigos N° 6805 practicada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial Judicial de Estado Carabobo, por el cual los testigos LUCENA GARCES CAROLINA DEL VALLE, GOMEZ OSTOS HECTOR JOSE, REINALDO GOMEZ, FREDYS EFRAIN ARTEAGA, WILIAN RICARDO STRAUSS KASEN, YOHEMAR CRISTINA PEREIRA FERNANDEZ, LUIS EDUARDO PATTI RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas V - 12.366.017, V.- 13.514.853, V.- 10.974.568, V.- 4.464.120, V.- 3.533.273, V.- 15.674.002 V - 10.974.568, V.- 2.989.124 respectivamente dan fe a los hechos a que me he referido en este Libelo.
MARCADO CON LETRA D
Inventario de Bienes:
Retroexcavadora, MODELO 420D, SERIAL: HSDP151229/7BJ29898. venta a favor de mi poderdante de fecha 06 de marzo de 2006, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, número 24, Tomo 14.....”
En la sentencia interlocutoria dictada 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción, se lee:
“…Así las cosas, es criterio de este Juzgador que debe ser demostrada la existencia tanto de la posesión como del despojo y que este último sea realizado por la persona a quien lo imputa el querellante, por lo tanto, no evidenciándose con las pruebas consignada la posesión, ni la circunstancias de tiempo, modo y lugar del despojo alegado, y el vínculo entre ella y las personas a quienes le imputan tal acto del despojo, constituyen razón suficiente para que este Juzgador llegue a la convicción que no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para admitir la presente querella interdictal y en consecuencia deba declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal y como de manera expresa, positiva y precisa será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente querella Interdictal por despojo intentada por la Abogada SUSANA YACKELINE GAMBOA SAXDOVAL actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, . EDUARDO RAMIREZ FREITEZ. CARLOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ, todos identificados en la presente decisión.…”
Diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, parte actora, asistido por la abogada VIDRAINA PEÑA, en al cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 13/03/2014.
En el auto dictado el 27 de marzo de 2014, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 26 de marzo del año en curso, por el ciudadano HENRY RAMIREZ PATTI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VIDRAÍNA PEÑA RUIZ, Inpreabogado No. 192.350; parte actora en la presente causa; mediante la cual apela contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha trece (13) de Marzo de 2.014, se oye en ambos efectos y se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABO…”
SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 13 de marzo de 2014, en la cual declaró inadmisible la presente acción interdictal.…”
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social; en ésta no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho. La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable; implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja; la doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión; las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor MUCIUS SCAEVOLA, expresa que “la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario”. Por su parte el autor PLANIOL, al referirse a la posesión la señala “el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario”. Y de igual manera el tratadista BONNECASE, dice que se traduce “en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real”.
En este orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que “los títulos” sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), “En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos”. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes: 1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho. 2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. 3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan: a) Por la traditio. b) Por la traditio brevi manu y c) Por la traditio documental. De allí que las acciones interdictales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
Es importante acotar que, “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Sentencia dictada el 03 de abril de 1962, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia)
El Código Civil, establece en su artículo 783 del Código Civil dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
En este sentido, la procedencia de la querella interdictal de despojo requiere de la concurrencia de los siguientes extremos exigidos por la doctrina y los cuales deben ser demostrados por el querellante para la procedencia de dicha acción interdictal; como son:
a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 699, lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”
En este sentido, el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su libro denominado PROCESOS SOBRE LA PROPIEDAD Y LA POSESIÓN, señala que:
“…además de exigir el Código de Procedimiento Civil, que se cumplan con las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son las anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el Juez pueda admitir la demanda interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso pueden llamarse a esos requisitos “Presupuestos procesales de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella”.
Tales requisitos son los siguientes:
1º La demostración del despojo: Para ello es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es el poseedor y que además fue despojado,...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espasa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona…omisis…
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución anticipada si en la sentencia definitiva la querella es declarada sin lugar…”.
“…El Código Procesal anterior, de 1.916, decía, en su artículo 596, “si hay constancia del despojo se acordará la restitución”, y el nuevo Código, de 1986, en el artículo 699, por el contrario, expresa que “si el Juez encontrare suficiente la prueba”. Es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión.
Dentro de este mismo orden de ideas, debe replantearse la discusión sobre el peligro de la prueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas, constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, a veces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerar estas pruebas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC Nº 0947, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, caso, CARMEN LOAIDA PEÑA y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, estableció lo siguiente:
“De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:
1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble;
2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho;
3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo;
4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa”
En efecto el interdicto presupone lógicamente el despojo de un bien inmueble o mueble; señala DUQUE SÁNCHEZ que en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, tales son:
a) Que haya posesión, aunque no sea legitima, sino que basta cualquiera posesión.
b) Que haya habido despojo de esa posesión.
c) Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
d) Que se intente dentro del año del despojo.
e) Se da contra todo aquel que sea autor del despojo.
f) Que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
De los requisitos anteriormente transcritos, se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; no es necesario que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente; se trata de una razón distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de los interdictos. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: a) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. b) No proceden interdictos contra las medidas judiciales. c) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Ahora bien, es necesario mencionar que en el campo de las relaciones contractuales, se tiene establecido que, motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.
En el caso sub examine se observa que las pruebas acompañadas al escrito libelar se encuentra una inspección judicial , practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de octubre de 2013, el cual se traslado y constituyó en la dirección objeto de la presente querella interdictal siendo imposible de evacuar por cuanto no se pudo acceder al inmueble ya que en el garage había un candado y una cadena que impedía el acceso al inmueble, el Tribunal dejó constancia que se observan personas desconocidas dentro del inmueble quienes se negaron a identificarse.
La Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria sentencia 06 de marzo de 2003 Exp. Nº 02-490 sent nº 131, en relación a las pruebas anticipadas o preconstituidas estableció:
“El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional, porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final, por lo que en tal sentido cabría preguntarse: ¿se puede hablar de silencio de pruebas cuando apenas se ha admitido en esta primera fase y se ha producido el Decreto Interdictal?. En cuanto a esto, la Sala debe manifestar que el Decreto Interdictal posee una naturaleza cautelar, y no produce un estado de cosa juzgada formal o material sobre los presupuesto exigidos, o que la pretensión invocada sea verdadera, comprobada y admitida por el Juez, pues es en la fase plenaria que el querellado puede alegar y probar su pretensión en contrario, para que el sentenciador pueda analizar y valorar las pruebas de las partes, y decidir, a quien le asiste el derecho, pudiendo incurrir en esta ultima etapa, ahora sí, en el silencio de pruebas, pero no en la fase de admisión, sumaria y por demás compendiosa.
Así mismo, para abundar más en el tema y al referirse la Sala a lo que se conoce como pruebas anticipadas, ésta señala: “...Por su naturaleza las Providencias anticipadas son consideradas por CALAMANDREI, como providencias CAUTELARES, mediante las cuales en vista de un futuro proceso, se trata de fijar y conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas, que puedan ser utilizadas después en aquel proceso en el momento oportuno.” (Calamandrei. Introducción al Estudio de las Providencias Cautelares. Trad. Sentis Melendo. Ejea. Buenos Aires, 1945, Pp. 53 y 55.)
El autor patrio OSCAR LAZO, en su obra CODIGO CIVIL DE VENEZUELA Comentado, señala:
“…La prueba de inspección no es en principio, medio idóneo para probar posesión ni despojo, porque esa prueba es para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, según el artículo 1.428 del Código Civil. Es, pues, para acreditar hechos que se puedan ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos, ellos se ejecutan en función con las actuaciones de las personas; son actividades de éstas, y por tanto, son hechos complejos, cuya prueba por excelencia es la testimonial”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, estableció que para que un medio de prueba preconstituido pueda ser válida en un juicio, debe ser practicada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil, vale señalar, que su procedencia estará sujeta a que se alegue el que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, los hechos o circunstancias que se pretenden probar, en el presente caso, la prueba extrajudicial de inspección judicial, practicada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, dejó constancia de que no pudo ingresar al inmueble y que en el mismo se observaban personas desconocidas que se negaron a identificarse; este Tribunal, debe indicar, que el Juez a través de una inspección judicial, no puede dejar constancia que una o varias personas viven en un inmueble determinado o el tiempo aproximado de posesión o el carácter con el que posee, o si es objeto de perturbación o despojo, no aportando dicha prueba ninguna verosimilitud de lo alegado por el demandante, ya que no permite establecer la circunstancia de tiempo, modo y lugar sobre la posesión y el despojo, Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, promovió como prueba con el escrito libelar, justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, observándose que el interrogatorio a los testigos fue sobre las siguientes preguntas: 1) sobre generales de Ley; 2) ¿Dónde se encuentra residenciado y por cuanto tiempo?; 3) ¿Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI?; 4) ¿Por cuanto tiempo y por que razón lo conocen?; 5) ¿Sabe usted de las mejoras que realizó el ciudadano HENRY RAMIREZ? 6) ¿Sabe en que estado se encuentra las mejoras mencionadas y en que consisten?; 7) ¿Desea agregar alguna otra información?; por lo que al valorar la prueba in limine litis solo a los efectos de las admisión de la presente querella, se constata que de la deposición de los testigos no arrojan ningún indicio sobre la posesión y el momento del supuesto despojo que alega el querellante; por lo que dicha prueba no demuestra la verosimilitud necesaria que comprueben la posesión o despojo del inmueble ni permite establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la posesión y despojo, Y ASI SE ESTABLECE.
En el caso sub examine, evidenciado como fue que la parte querellante, no logró demostrar tanto la posesión como el despojo con los medios probatorios consignados con el escrito libelar (inspección judicial y justificativo de testigos), analizadas in liminis a lo solos efectos de pronunciarse con respecto a la presente apelación, no trajo al ánimo de este Sentenciador al menos de manera presuntiva el que tuviese la posesión del mismo y que fuere despojado del inmueble objeto de la querella, no dándole cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, el presente interdicto restitutorio por despajo, es a todas luces inadmisible, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que la apelación interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTY, asistido por la abogada VIDRAINA PEÑA, contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2014, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de marzo de 2014, por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, asistido por la abogada VIDRAINA PEÑA contra la sentencia interlocutoria dictada el 13 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- INADMISIBLE la demanda por interdicto restitutorio por despojo, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL RAMIREZ PATTI, contra los ciudadanos EDUARDO JOSE RAMIREZ PATTI, EDUARDO RAMIREZ FREITEZ, CALOS PERALTA y XIOMARA RAMIREZ
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No.257/14.-
La Secretaria,
MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO
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