REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-372.327, V-7.532.544 y V- 486.094, respectivamente, todos domiciliados en Bejuma, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE SARMIENTO FLORES y WILFREDO FEO KRISCHKE abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.839 y 99.604, respectivamente, ambos de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1964, bajo el Nro. 70; reformado varias veces, siendo la última en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30de noviembre de 1987, bajo el Nro 48, Tomo 8-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA:
SEBASTIANO VALVO, ARNALDO MORENO LEON y ASTRID ESPITIA DE LUGO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 14.965, 19.186 y 24.398 de este domicilio.-
MOTIVO.-
DAÑOS MATERIALES y DAÑO EMERGENTE
EXPEDIENTE: 11.040.-

El abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, en fecha 17 de marzo de 1997, demandó a la Sociedad de Mercantil “TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A.”, por DAÑOS y PERJUICIOS PRODUCTO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada y se admitió en esa misma fecha, 17-03-1997, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona su Presidente, ciudadano FRANCISCO CERVELLI, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su citación, a dar contestación de la demanda.
En fecha 21 de abril de 1997, los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO JOSE MORENO LEON, con el carácter de apoderados judiciales de accionada, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda;
El abogado JOSE SARMIENTO FLORES, actuando como apoderado judicial de la parte actora, el día 29 de abril de 1997, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la accionada.
Los abogados ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO JOSE MORENO LEON, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron que se citara en garantía a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS, C.A.; lo cual fue admitido por el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado en fecha 13 de mayo de 1997, ordenando la citación de la referida compañía, en la persona de su Agente Comercial, ciudadana ADRIANA FONTANA.
En fecha 30 de mayo de 1997, la abogada MARIA EUGENIA PINTO ORTEGA, actuando en su carácter de representante sin poder de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS, C.A., presentó escrito de contestación de la cita en garantía.
Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso el Juzgado “ a-quo” en fecha 15 de marzo de 2001, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar las cuestiones Previas previstas en los ordinales 3, 6 y 8 del Código de Procedimiento Civil; contra dicha decisión apeló el día 25 de abril del 2011, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor; recurso éste que fue oído en ambos efectos, por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2001, razón por la cual el expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 1º de junio de 2001, y quien el día 1º de octubre de 2001, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, y parcialmente con lugar la presente demanda.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado “a-quo”, donde se le dio nuevamente entrada en fecha 18 de diciembre de 2001.
Consta asimismo que, en fecha 10 de enero del año 2002, el Juez Suplente del referido Tribunal, Abogado ARNALDO MORENO LEON, se inhibió de conocer la presente causa, por tener interés directo en el proceso; por lo que, las copias correspondientes a dicha inhibición fueron remitidas al Juzgado Superior Distribuidor, y en virtud de que incorporó el Juez Temporal del aludido Tribunal, Dr. Eduardo Bernal Acuña, es por lo que se ordenó dejar el presente expediente en ese mismo Tribunal.
El Juzgado “a-quo” en fecha 30 de enero de 2002, dictó un auto, en el cual con fundamento en lo previsto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, firme como quedó la sentencia dictada por ese Tribunal, ordenó su ejecución.
En fecha 04 de febrero de 2002, la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN DE LUGO, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., consignó amparo constitucional presentado por el abogado SEBASTIANO VALVO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., contra la referida sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 1º de octubre de 2001, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de cuyas resultas se evidencia que, la Sala Constitucional en fecha 11 de septiembre de 2002, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la precitada acción de amparo, ordenando la reposición de la causa al estado en que se dicte sentencia atendiendo la doctrina contenida en dicho fallo.
En razón de lo antes expuesto, el presente expediente fue remitido nuevamente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 21 de enero de 2003 y el día 11 de febrero de 2003, el abogado MIGUEL ANGEL MARTIN, en su condición de Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por cuanto ya había emitido opinión respecto a la misma; por lo que, vencido como fue el lapso de allanamiento, el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 27 de febrero de 2003, bajo el No. 8056, y quien el día 09 de abril de 2003, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró con lugar la precitada inhibición, por lo que, el Juez Provisorio de este Tribunal, Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Consta asimismo que, en virtud de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Suplente Especial de este Tribunal al Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO, habiéndose juramentado y tomado posición del cargo, a solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha 20 de enero de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada; y practicada como fue la misma, según consta de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 24 de enero de 2006, se dictó sentencia el día 05 de agosto de 2008, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta el día 25 de abril de 2001, por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 15 de marzo de 2001, declarando su nulidad y en consecuencia, ordenó la reposición de la presente causa al estado en que el Juzgado “a-quo” dicte nueva sentencia, pronunciándose sobre la impugnación del poder realizada por el por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor; por lo que el presente expediente fue remitido al Juzgado “a-quo”, donde se le dio entrada el día 18 de mayo de 2009, y quien en fecha 20 de mayo de 2011, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 29 de junio de 2011, el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 13 de julio de 2011, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 19 de septiembre de 2011, bajo el No. 11.040, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar presentado por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, en el cual se lee:
“…El día catorce (14) del mes de abril del año mil novecientos noventa y seis, parte de la población de la Paredeña, lugar de residencia de mis representados, con destino a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un grupo de excursionistas, integrado por más de treinta (30) personas. Todos devotos de la Virgen de Coromoto, se dirigían al lugar donde se encuentra el Templo en que se le rinde culto religioso a dicha Virgen, En el grupo de excursionistas se encontraban, entre otras las siguientes personas: ANA SIXTA DE BITO (mi representada); RAFAELA ANTONIA BRITO (hija de Ana Sixta de Brito), y, XIOMARA FLORES, Los mentados, excursionistas utilizaron como medio de transporte un vehículo de las características siguientes: Marca Blue Bird, Modelo All American, Clase Autobús, Modelo ano 1.982, Colores Crema y Verde, Serial del Motor 20226948, Serial de la Carrocería F-56610-19511, Placas de Circulación C-07929, El descrito vehículo pertenece a la Sociedad Mercantil de este domicilio "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L."… Y era conducido por al Ciudadano DANIEL ANTONIO ALDAMA MARTÍNEZ... Quien se desempeñaba como trabajador (chofer) en La referida Sociedad Mercantil.
…el Ciudadano DANIEL ANTONIO ALDABA MARTINEZ, chofer de la unidad autobusera, comenzó a ingerir (beber) bebidas alcohólicas,- tales como Ron y Cerveza, tal proceder de dicho Ciudadano le fué reclamado por algunos de los excursionistas, entre otros, por mi representada, ANA SIXTA DE BRITO… Así las cosas, en principio todo aparentaba ir bien; pero a los pocos minutos, el conductor comenzó a dar muestras de su estado de incapacidad para manejar, ya que aún se encontraba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas que había Consumido durante todo el día…
…Fué así como a los pocos minutos, y ya entrado en una curva fuerte, que e1 conductor de1 vehicu1o perdió el control del mismo sin ninguna razón aparente, coleándose en plena vía; cruzando ésta y volcándose aparatosamente.
Dejando dicho accidente un saldo de Treinta y Una (31) personas heridas, incluida el conductor. El mentado accidente automovilístico que se acaba de relatar hogares, en la Autopista que conduce de la Ciudad de Chivacoa hasta la Ciudad de Nirgua, Jurisdicción del Estado Yaracuy, en el sector conocido como "CURVAS LAS PALMAS", en el sentido Chivacoa Nirgua, Como consecuencia del referido accidente, resultaron heridas varias personas... Entre los heridos se encontraban la Ciudadana ANA SIXTA DE BRITO, mi representada; su hija, RAFAELA ANTONIA BRITO, y la menor, XIOMARA FLORES, hija de, ANTONIO JOSÉ FLORES, mi representado…
…a consecuencia del mentado accidente de transito, resultó seriamente lesionada la ciudadana ANA SIXTA DE BRITO; la cual fue trasladada al hospital de Chirgua, Estado Yaracuy, donde le apreciaron: Fractura del maxilar inferior; herida abierta en el cuero cabelludo y traumatismos fuertes generalizados. Por su parte, la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, le fue diagnosticado, en el mismo centro asistencial traumatismos generalizados y fractura del Húmero. Siendo que la menor XIOMARA FLORES le fue diagnosticado, en el mismo centro asistencial: Fractura del maxilar inferior; herida abierta en el cuero cabelludo y traumatismos fuertes generalizados. Enviada a su casa en una ambulancia, No así las dos (2) primeras; quienes por su delicado estado de salud, fueron remitidas esa misma noche, al Hospital Central de San Felipe.
Cabe destacar, que el referido accidente automovilístico, por cuya causa resultaron lesionadas las personas indicadas anteriormente, se produjo en virtud de la abierta violación, por parte del Ciudadano, DANIEL ANTONIO ALDAMA MARTÍNEZ, conductor del autobús, de las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento, sobre seguridad y prevención. Pues conducía a exceso de velocidad en una "curva fuerte" y en estado de ebriedad, producto del consumo de bebidas alcohólicas.
CAPITULO II
DE LAS LESIONES CORPORALES Y SU RESARCIBILIDAD
Corno consecuencia directa del tantas veces mentado Accidente Automovilístico la menor, XIOMARA FLORES… sufrió fuertes traumatismos generalizados en todo el cuerpo, entre otras lesiones una dislocación a nivel del codo y de su brazo izquierdo...
… la Ciudadana, ANA SIXTA DE BRITO, a raíz de las graves lesiones físicas sufridas; reseñadas en este escrito libelar, como consecuencia del mencionado accidente a que tantas veces se ha hecho referencia, debió guardar absoluto reposo por tres (3) meses aproximadamente, viéndose obligada a someterse a terapias post operatorias en su maxilar inferior; lo que le impedía en gran modo la articulación de las palabras, así como la ingestión de alimentos...
…Tomando en consideración la gravedad de las lesiones sufridas por la Ciudadana, RAFAELA ANTONIA BRITO (hija de mis representados: TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO), ésta fue remitida con la urgencia del caso, al Hospital Central de San Felipe…
…En vista que dicha Ciudadana no se recuperaba de su malestar general, sin o que, por el contrario, persistía los dolores y se agravaba su estado general de salud, es remitida el día 23-04-96 al Hospital Central de Valencia, donde la ingresan y dejan en emergencia de adultos. Falleciendo en la madrugada del día 25-04-96, aproximadamente a las tres y treinta de la mañana (3:30 am) como consecuencia de: FRACTURA CRANEAL CON CONTUSIONES Y HEMORRAGIAS CELEBRALES…
…en el presente caso estamos en presencia de un daño material; el cual, tai, debe ser resarcido por mandato expreso de la norma contenida en el Articulo 1.196 del Código Civil venezolano vigente.
Sujetándonos a esta norma legal, y por ser facultad del ciudadano Juez establecer el monto de la indemnización por dichas lesiones, me permito estimar las mismas sólo a titulo de orientación al señor Juez, en la cantidad de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas por la menor XIOMARA FLORES, Y UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs, 1.000.000,oo), por las lesiones corporales sufridas por la Ciudadana ANA SIXTA DE BRITO…. Es por ello que en el caso que nos ocupa, mis representados (ANA SIXTA DE BRITO y TEODORO BRITO), tienen la cualidad requerida para reclamar para ellos, a titulo efecto reclamo, la indemnización que por tal concepto correspondía a su causante, victima del accidente ya narrado. El dispositivo legal ya citado y base de esta reclamación, faculta al Juez para acordar esa indemnización, así como también es de su atribución fijar el monto de la misma. Monto éste que estimo prudencialmente, y sólo a titulo de orientación al Señor Juez, en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo)…
…la absurda muerte de su hija ha ocasionado en mis mandantes un verdadero trauma psíquico, derivado del intenso dolor sufrido ante el deceso de su hija RAFAELA ANTONIA BRITO .Dolor por lo demás comprensivo y lógico sobre todo si tomamos en cuenta que se trataba de una persona con grandes cualidades espirituales que siempre estaba al lado de sus padres en sus enfermedades y demás problemas familiares. Por lo que su falta, muy sentida por sus padres, ha sumido a estos en una gran melancolía y no se resignan a esta situación y mantienen su sufrimiento de padres.
El mismo Artículo 1996, en su parte final, también faculta al Juzgado para conceder indemnización a los parientes de las victima en estos casos de muerte .Indemnización esta que va dirigida a reparar el dolor sufrido por ellos a consecuencia de este fallecimiento , como se ha expresado anteriormente…
…DEL DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE.
Ciudadano Juez, como es lógico suponer, a raíz de las múltiples lesiones físicas sufridas por: ANA SIXTA DE BRITO; RAFAELA ANTONIA BRITO y XIOMARA FLORES… como consecuencia directa del accidente de tránsito al que se ha hecho referencia, se generaron una serie de gastos de dinero para atender a las victimas en su convalecencia, en la compra de medicamentos, transporte, terapias y consultas médicas privadas. Habiendo erogado el Ciudadano, ANTONIO JOSÉ FLORES, mí representado, en los cuidados de su menor hija, la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo), Y los Ciudadanos, TEODORO BRITO y su esposa, las siguientes cantidades de dinero: A- CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,oo) por concepto de gastos de entierro de su hija, RAFAELA ANTONIA BRITO; B-SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs 63.000,oo) por concepto de medicinas, y C- CUARENTA Y D0S MIL B0LIVARES (Bs 42 .000,oo) por concepto de transporte privado . Todo ello para un total de: TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES. (Bs 312.500,oo). Daño el cual tienen perfecto derecho a que les sea indemnizado, por tratarse de lo que en Doctrina y Jurisprudencia se conoce como Daño Emergente…
...Tal suma de dinero tienen perfecto derecho mis representados a que le sea indemnizada, por tratarse el referido daño de lo que en doctrina y Jurisprudencia se conoce como LUCRO CESANTE…
…DE LA RESPONSABILIDAD DE LA PROPIETARIA
Tal y como he señalado en el CAPITULO I de este libelo de demanda, el vehículo causante del accidente Automovilístico, lo fue un automóvil Marca Blue Bird, Modelo All American, Clase Autobús, Modelo Año: 1982, Colores: Crema y Verde serial del motor: 20226948, Serial de Carrocería : F- 56610-19511, Placas de Circulación: c-07929, servicio publico, Conducido a exceso de velocidad, y en estado de ebriedad , por el ciudadano DANIEL ANTINIO ALDAMA MARTINEZ… quien para esos momentos conducía Miranda del Estado Carabobo, Quien para esos momentos conducía el autobús por ordenes de la Propietaria del mismo; quien lo es la Sociedad Mercantil de este domicilio "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.". …En el presente caso, la Empresa… antes identificada; la cual, como señalé anteriormente, es la propietaria del autobús causante del accidente, debe responder frente a mis representados, conforme a la normativa contenida en el articulo 54 de la Ley de Transito Terrestre en razón de su carácter-de propietaria, de todos los daños materiales que se les han ocasionado. Y en lo que concierne a los daños corporales y morales debe responder a la indemnización en su carácter de PROPIETARIA Y GUARDIAN d el mencionado vehículo. Todo ello conforme a la normativa en los artículos 1.193 y 1.196, ambos del Código Civil. Los precitados Artículos, señalan: Articulo 54 de la Ley de Transito Terrestre: ….” Articulo 1.193…”
…Por las consideraciones a que antes he hecho referencia y con fundamento a los argumentos y disposiciones legales citadas, es por lo que considero que la presente Demanda esta plenamente ajustada a Derecho. Y así pido sea declarado….
…En base a las consideraciones anteriormente expuestas, Ciudadano Juez, es por lo que hoy acudo ante el noble oficio de Usted, para Demandar y como formalmente lo hago en este acto, a la Empresa "TRANSPORTE N1RGUA METRÓPOLITANO C.R.L"… En su carácter de PROPIETARIA del vehículo causante del accidente, para que pague a mis representados, o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal, las siguientes cantidades de dinero:
A) Para mi representado ANTONI0 J0SE FLORES, la cantidad de: NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo), por concepto de Daños Emergentes que se le ha ocasionado en virtud de los gastos que debió efectuar para atender la enfermedad de su menor hija, XIOMARA FLORES.
B) La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), por concepto de indemnización por las lesiones corporales sufridas por la menor, XIOMARA FLORES, como consecuencia del accidente de tránsito, Haciendo la salvedad que el señalamiento de dicha suma, es sólo a titulo de orientación al Señor Juez.
C) Para mis representados, Ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, la cantidad de: DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs, 215,000,oo), por concepto de Daño Emergente, relativos a los gastos que debieron efectuar para cubrir los gastos de entierro de su hija RAFAELA BRITO, así como demás gastos a que ya se hizo referencia en este escrito de demanda,
D) La suma de dinero que ha bien tenga señalar el Señor Juez, por concepto de las lesiones corporales sufridas en el accidente de tránsito, por la Ciudadana, ANA SIXTA DE BRITO; a las que ya se ha hecho referencia. Permitiéndome señalar, sólo a título de orientación al Señor Juez, que las mismas podrían ser resarcidas en monto de: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo).
E) La suma de dinero que igualmente tenga ha bien establecer el señor Juez, por concepto de indemnización de las lesiones corporales sufridas por el accidente de transito y que determinaron el fallecimiento de su hija, RAFAELA BRITO; las cuales estimo, a titule-de orientación al Ciudadano Juez, en la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00).
F)„- La suma de dinero equivalente a la cantidad de; NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs, 9.240.000,00), por concepto de Lucro Cesante, al no poder percibir en lo futuro de parte de su hija, ya muerta, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales , por el término de trescientos ocho (308 ) meses . Estimado este término como lo que quedaba de vida útil a la mentada Ciudadana.
G ) De igual manera demando a la Empresa "TRANSP0RTE NIRGUA METR 0 P0LITAN0 C .R .L , " , antes identificada, en su carácter de GUARDIAN del vehicu1o causante del accidente; el cua1 ya ha sido ampliamente identificado en este escrito Libelar. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo establecido en 1os Artículos 1.193 y 1.196, ambos del Código Civil. Para que pague a mis representados la suma que ha bien tenga establecer el Ciudadano Juez, por concepto de DAÑO MORAL sufrido. Estimo que la -cantidad a indemnizar por este concepto, y sólo a titulo de orientación al señor Juez, podría ser de; CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) para cada uno de ellos…
I) Demando igualmente la corrección monetaria que pueda haber para el momento de dictarse o quedar definitivamente firme el fallo correspondiente. Esta es, la INDEXACIÓN POR INFLACION….”
b) Escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Nosotros, ASTRID ESPITIA GUZMAN y ARNALDO JOSÉ MORENO LEÓN… en nuestros caracteres de apoderados judiciales de 1a parte demandada, la sociedad de comercio "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, S.R.L. (C.R.L.)"… ante Usted acudimos y oponemos:
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda atentada en contra de nuestra representada… lo aceraos mediante el presente escrito y en los siguientes términos, conservándonos el derecho de excepcionarnos de cualquier petición que haga la parte actora, en las actas procesales que conforman el presente juicio:
…A todo evento, rechazamos en toda y cada una de sus partes temeraria demanda, que por indemnización de daños materiales (lesiones corporales, daño emergente, lucro cesante) y daños morales, con motivo de accidente de tránsito, han intentado los ciudadanos TEODORO ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSÉ FLORES, en contra de la sociedad de comercio "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.", por lo que pedimos al Tribunal que la misma sea declarada SIN LUGAR.
…RECHAZAMOS LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, EN EL SENTIDO DE QUE SE TRATABA DE UN 6RUP0 DE EXCURSIONISTAS QUE EL DÍA DEL ACCIDENTE COMPARTIERON CON GRAN REGOCIJO UN REENCUENTRO CON SU FE CRISTIANA, EN EL SANTUARIO DE LA VIRGEN DE COROMOTO.
En efecto ciudadano Juez, lo cierto es que el día domingo 14 de abril de 1.996, un grupo de vecinos del ciudadano DANIEL ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ, quién se desempeñaba como chófer de mi representada desde hace algún tiempo y que se había ganado la confianza de sus patrones, que le permitían llevarse el autobús a su casa para lavarlo y limpiarle la parte interior, lo entusiasmaron para apropiarse de la unidad autobusera que únicamente cubre la ruta Nirgua-Valencia, e irse al Estado Portuguesa para bañarse en el Río Portuguesa, hacer un sancocho y aprovechar de conocer algunos sitios, entre los cuales se encontraba el Santuario de la Virgen de Coromoto.
Por supuesto que los vecinos del mencionado chófer, además de llevar lo necesario para preparar el sancocho, no olvidaron llevarse algunas cajas de cerveza y varias botellas de ron, acompañado de los respectivos juegos de dominó.
Ante tal emotivo movimiento festivo, es difícil creer que "supuestos excursionistas" estaban rezando, cuando en realidad pasaron el día jugando dominó y consumiendo bebidas alcohólicas, mientras mujeres preparaban el suculento sancocho.
Tales hechos serán fácil de comprobar durante las secuelas presente juicio, por cuanto se dejó constancia en los centros asistenciales dónde fueron atendidos los heridos, del estado de ebriedad en que se encontraban.
Sección Quinta
RECHAZAMOS LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, EN EL SENTIDO DE ALGUNOS PASAJEROS LE RECLAMARON AL CHOFER DEL AUTOBÚS, VECINO Y (QUE NO CONSUMIERA LICOR, AL VER AMENAZADA SU SEGURIDAD PERSONAL Y FALTABAN 270 Kilómetros PARA LLEGAR A CASA.
En efecto ciudadano Juez, los reclamos de los "ebrios pasajeros estaban dirigidos al chofer por haberse negado a emborracharse ellos y constantemente lo molestaban exigiéndole que aumentara velocidad, le subiera el volumen al radio reproductor del autobús detuviera constantemente en las estaciones de servicio, por cuanto pasajeros debían ir al baño ante los síntomas de sus estados de ebriedad.
Igualmente el chofer del autobús era amenazado, si denunciaba i pasajeros mas agresivos, en alguna de las ocho C8) alcabalas I Guardia Nacional que están ubicadas a lo largo de la Carretera Portuguesa-Lara-Yaracuy ó se negaba a continuar al viaje.
Sección Sexta
RECHAZAMOS LO AFIRMADO POR LA PARTE ACTORA, EN EL SENTIDO DE QUÍ CHOFER DEL AUTOBÚS SE ENCONTRABA BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y CONDUCÍA A EXCESO DE VELOCIDAD, MOTIVO POR EL CUAL PERDIÓ EL CONTROL DEL VOLANTE EN UNA CURVA Y VOLCÁNDOSE CON EL SALDO DE 31 PERSONAS SUPUESTAMENTE LESIONADAS.
Como expresamos antes, los pasajeros que estaban ebrios y más agresivos comenzaron a molestar al chofer, y en el momento que el autobús se desplazaba en la curva Las Palmas. Carretera Panamericana, sector Nirgua-Chivacoa del Estado Yaracuy, le hicieron perder el control del volante, motivo por el cual la unidad autobusera se volcó, con los resultados ya conocidos.
Sección Séptima
A TODO EVENTO RECHAZAMOS EL DAÑO MORAL RECLAMADO A NUESTRA REPRESENTADA, POR LOS CIUDADANOS ANA SIXTA DE BRITO Y TEODORO BRITO, CUYA SUMA ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES PARA CADA UNO (Bs 4.000.000,oo c/u) .
En efecto, ciudadano Juez, aparte de que nuestra representada no tiene cualidad para serle reclamado daño moral alguno, como fue explicado anteriormente, ninguno de los demandantes pueden reclamar el pago de daño moral, en vista de que ellos eran pasajeros del autobús y contribuyeron con su conducta que el accidente de tránsito se produjera, tal y como lo explicamos en la sección anterior, es decir, alegamos a favor de nuestro representado EL HECHO DE LA VICTIMA.
Ciertamente ciudadano -Juez, el dolor por la perdida de un hijo, no tiene limites, pero en el caso que nos ocupa, los demandantes fundamentaron su solicitud además en hechos inciertos, EN EFECTO, LA MUERTE DE LA CIUDADANA RAFAELA ANTONIA BRITO NO SE PRODUJO POR LAS SUPUESTAS LESIONES QUE SUFRIÓ EN EL ACCIDENTE, SINO DEBIDO A UN PARO CARDIACO, lo cual demostraremos fehacientemente.
Sección Octava
RECHAZAMOS LA INDEMNIZACIÓN DEMANDADA EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.", POR CONCEPTO DE DAÑO MATERIAL, POR LAS LESIONES PERSONALES SUFRIDAS POR ANA SIXTA DE BRITO, XIOMARA FLORES Y RAFAELA ANTONIA BRITO. IQUALMEN RECHAZAMOS LA CUANTIFICACION DE LAS MISMAS.
A) Ana Sixta de Brito.
Dicha ciudadana era una de las pasajeras del autobús, que con su conducta contribuyó a que el daño se produjera, además es incierto que haya sufrido lesiones corporales de la gravedad narrada, igualmente es totalmente incierto que haya permanecido en cama mas de tres meses (3) boca arriba y con dificultad para consumir alimentos, motivo por el cual no es acreedora de indemnización alguna, por lo cual aspira la suma de un millón de bolívares (Bs 1 .000.000,oo).
b> Xiomara Flores.
La indemnización por lesiones corporales de dicha menor la solicita su padre pero a titulo personal, para lo cual no tiene cualidad, sin embargo es necesario señalar que dicha menor no sufrió lesiones de gravedad y además es incierto que aún se encuentre lesionada, motivo por le cual mi representada no debe pagar la suma ; un millón de bolívares (Bs l.000.000,oo) por dicho concepto.
c) Rafaela Antonia Brito.
Esta indemnización solicitada por sus padres, no tiene fundamento legal, ya que dicha ciudadana supuestamente falleció y indemnización por lesiones corporales sólo corresponde a la victima tal y como se explicó con anterioridad.
Efectivamente ciudadano Juez, prevee el articulo 1.196 del Código Civil., la posibilidad de acordar a LA VICTIMA, una indemnización en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal....etc. En el caso que nos ocupa, la victima fue la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, quién falleció, por lo tanto sólo correspondería a sus parientes afines o cónyuge, reclamar una indemnización como reparación del dolor sufrido en caso de muerte (Daño Moral), tal y como lo manifestamos anteriormente.
Por lo antes expuesto, rechazamos la indemnización solicitada por la parte actora por concepto de lesiones corporales, cuyo pedimento asciende a la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 6.000.000,oo) y pedimos al Tribunal, la declare SIN LUGAR.
Sección Novena
RECHAZAMOS EL SUPUESTO DAÑO EMERGENTE RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA, A NUESTRA REPRESENTADA "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.", POR LA INEXISTENCIA DEL MISMO, AL HABER OMITIDO EN EL LIBELO COMO SE PRODUJO TAL DAÑO.
En efecto ciudadano Juez, los ciudadanos ANA SIXTA DE BRITO y TEODORO BRITO, manifiestan en libelo de demanda, que cancelaron por concepto de gastos de sepelio la suma de Bs 110.000,oo, sin embargo no manifiestan a que persona natural o jurídica le fueron cancelados tales gastos, si el pago fue de contado o a crédito, ni acompañan un medio de prueba que constituya presunción de lo reclamado, por lo tanto no sustentaron su pedimento, dejando a nuestra representada en un estado de indefensión.
Tampoco se sabe si es cierto, ni a quién pagaron la suma de Bs 63.000,00 por concepto de medicinas, ni la suma de Bs 42.000,oo por concepto de transporte privado.
Respecto al ciudadano JOSÉ ANTONIO FLORES, se desconoce si es cierto que erogó la suma de Bs 97.000,oo por concepto de medicinas, transporte, terapia y consultas de su hija Xiomara Flores, por cuanto no acompaña constancias, ni facturas que sustenten y comprueben su pedimento.
Por lo antes expuesto, pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR, la indemnización por concepto de Daño Emergente., demandada por la parte actora
Sección Décima
RECHAZAMOS EL LUCRO CESANTE RECLAMADO POR LA PARTE ACTORA ANA SIXTA DE BRITO y TEODORO BRITO A NUESTRA REPRESENTADA "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.R.L.", POR LA INEXISTENCIA DEL MISMO, E IGUALMENTE RECHAZAMOS QUE DICHA SUMA ASCIENDA A LA CANTIDAD DE Bs 9.240.000,oo.
En efecto ciudadano Juez, tales ciudadanos no tienen cualidad para reclamar dicho monto, ya que dicha reclamación constituye un daño patrimonial que sólo debe ser reclamado por quién lo sufre, que en este caso fue la fallecida Rafaela Antonia Brito.
Además es totalmente incierto que la fallecida trabajara en ciudad de Valencia como doméstica de la Lic. Carmen Haide Acosta Pérez y menos aún devengando un sueldo de Bs 60.000,oo mensuales, que como dato curioso es un monto igual al devengado por su supuesta patrona, es decir, que la Lic. Acosta de Pérez trabajaba para pagar exorbitante sueldo de su doméstica, y no comía, no pagaba la luz, el agua, ni el colegio de los niños.
Otro dato interesante, es que la parte actora indica que su hija RAFAELA ANTONIA BRITO, no se separaba de ellos, su compañía e permanente, siempre estaba al lado de sus padres y en ello fundamentan el daño moral, pero ahora manifiestan que dedicaba su vida al lado la Lic. Acosta de Pérez en la ciudad de Valencia y muy lejos de casa de sus padres que está ubicada en Bejuma. Deduzca Usted ciudadano Juez.
Los demandantes no pueden pretender que los derechos laborales la victima., sean transmitidos a ellos como consecuencia de su muerte., además de ello la parte actora manifiesta que el sueldo devengado por la ciudadana Rafaela Antonia Brito, era de Bs 60.000,00, sin excluir el bono de transporte y el bono de alimentación que no forman parte del salario, para el calculo de cualquier reclamación por concepto de Lucro Cesante, siempre que dicha reclamación haya sido hecha por la víctima en caso de lesiones que le impidan dedicarse a su trabajo, que Lo es nuestro caso ya que la victima falleció.
Por lo antes expuesto, pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR, el supuesto daño emergente indicado por la parte actora.
Por todos los hechos explanados en el presente CAPITULO, pedimos al Tribunal declare SIN LUGAR la temeraria demanda intentada en contra de nuestra representada.
CAPITULO IV
DE LA EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE NUESTRA REPRESENTADA
Sección Única
DEL HECHO DE LA VICTIMA
A todo evento invocamos a favor de nuestra representada EL HECHO DE LA VICTIMA establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En efecto, ciudadano Juez, el hecho de que todos los pasajeros estaban en conocimiento de que supuestamente el ciudadano DANIEL ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ, se encontraba ebrio y sin embargo se montaron en el autobús y durante los 270 kilómetros recorridos, no lo denunciaron en ninguna de las 8 alcabalas de la Guardia Nacional ubicadas a lo largo de dicho trayecto, demuestra claramente que el accidente se produjo también por hecho de las victimas (pasajeros), que como dijimos antes, no evitaron que el conductor asumiera el manejo del autobús, ni tampoco lo denunciaron y lo que es peor aún no se negaron a subir al mismo, sino que por el contrario aceptan y admiten en el libelo que se subieron al autobús en un clima de incertidumbre e intranquilidad.
De acuerdo a Lo expuesto ciudadano Juez, es fácil deducir que los pasajeros (víctimas) colaboraron con su conducta a que el daño produjera.
Por lo antes expuesto oponernos a la parte actora, EL HECHO DE LA VICTIMA, que exime de responsabilidad y culpa en el accidente al conductor DANIEL ANTONIO ALDAMA MARTÍNEZ y por ende al propietario dicha unidad Autobusera, en cuyo carácter ha sido demandada nuestra representada "TRANSPORTE NIRGUA METRÓPOLIANO, C.R.L." como propietaria.
CAPITULO V DE LA CITA DE SANEAMIENTO Y GARANTÍA
Sección Única
Manifestamos al Tribunal, que nuestra representada "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.", para el momento del accidente tenía suscrita una póliza de responsabilidad civil, con la sociedad de comercio "SEGUROS CARACAS, C.A.", distinguida con el Nro. 6314.43 vigente desde el día 21 de junio de 1.995 al 21 de junio de 1.996., una cobertura por daños a personas de Bs 300.000,oo; muerte de pasajero por Bs 250.000, oo, curación de pasajero 50.000, oo, invalidez de pasajero Bs 250.000,oo y un exceso de limites de Bs 1.000.000, por lo que a tenor de lo establecido en el articulo 370, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, solicitamos sea citada en Garantía la sociedad de comercio "SEGUROS CARACAS, C.A.", constituida según documento inscrito por ante el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de mayo de 1.943, bajo el Nro. 2134-253, con domicilio principal en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, a tales efectos consignamos marcada "I", copia del instrumento que contiene la referida póliza.
Pedimos la admisión de la cita de garantía propuesta a los fines previstos en el articulo 79, parágrafo primero, segundo aparte de la Ley de Tránsito Terrestre, y que la citación del garante, sea practicada en la persona de su Agente Comercial en esta ciudad de Valencia, ciudadana ADRIANA FONTANA, mayor de edad, de este domicilio y hasta tanto no se produzca su citación sea suspendido el juicio por un lapso no mayor de 30 días, vencido dicho termino el juicio seguirá su curso…”
c) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se lee:
“…este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , actuando en sede de Transito , declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos TEODORO BRITO, SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A…. por indemnización material y moral con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996. SEGUNDO; Se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ FLORES, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500) hoy NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 97,50), por concepto de daño emergente, pagar a los ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, la cantidad de Bs. DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000) hoy DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (215) por concepto de daño emergente, por gastos relacionados con el pago de su entierro; y la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000) hoy SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000) por concepto de daños morales con motivo del fallecimiento de su hija RAFAELA BRITO. Asimismo, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 9.240) por concepto de lucro cesante, con motivo del fallecimiento de su hija RAFAELA BRITO. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la indexación de las cantidades anteriormente señaladas, con excepción de la suma de Bs. 6.000,00 por concepto de daños morales, para cuyo efecto se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá comprender desde la interposición de la demanda hasta la fecha en la que se realice la experticia complementaria del fallo...”
d) Diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por el abogado ARNALDO MORENO, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en la cual apela de la sentencia anterior.
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 13 de julio de 2011, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2011.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 29 de octubre de 1996, bajo el No. 81, Tomo 237, al abogado JOSE SARMIENTO FLORES, marcado “A”.
Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia fotostática del Expediente Administrativo No. 3192-96, aperturado con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996, por las Autoridades de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Nirgua, Estado Yaracuy, marcado “B”.
Este Sentenciador observa que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, por lo que, al no haber sido impugnadas dichas copias por la accionada, se les da valor probatorio, teniéndose como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencian los resultados del accidente de tránsito objeto del presente juicio; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, en fecha 18 de junio de 1997, el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor, promovió las siguientes pruebas:
1.-) Invocó el mérito favorable de los autos.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) Acta de Matrimonio de los ciudadanos TEODORO BRITO y SIXTA MEJIAS, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bejuma.
3.-) Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ FLORES BRITO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo.
4.-) Certificado Forense del fallecimiento de la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Patología Forense.
En relación a los instrumentos marcados señalados en los numerales 2, 3 y 4, esta Alzada observa que los mismos, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a los mismos, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.-) Instrumento suscrito por la ciudadana CARMEN H. ACOSTA DE PEREZ, dejando constancia de que la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, trabajó a sus servicios como doméstica, devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60), incluido el bono de transporte.
5.-) Recibo expedido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES BEJUMA, por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) hoy CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) con motivo del servicio funerario de la difunta RAFAELA DE MARTINEZ.
6.-) 14 facturas: 5 expedidas por JOSE COLMENARES, por concepto de viajes a San Felipe; 6 de la Farmacia El Hospital, por concepto de gastos en medicinas. 1 del Dr. Amauri M. Rengel, por concepto de estudio radiológico del cráneo de ANA SIXTA ESTRADA DE BRITO. 1 del Policlínico Bejuma.
En relación a los instrumentos señalados en los numerales 4, 5 y 6, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, les da valor de principio de prueba por escrito; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos TEODORO BRITO, SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., por indemnización material y moral con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996.
Como punto previo, es de observarse, que el Tribunal “a-quo” con relación a la impugnación que de la representación de la parte demandada realizase el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado actor; en actuación de fecha 21 de febrero de 2011, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte accionante exhibiera los documentos, gacetas, libros o registros de la empresa otorgante del mandado; llegada la oportunidad fijada para la realización del acto de exhibición, en fecha 08 de abril de 2011, no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el mismo fue declarado desierto; lo que tiene como consecuencia de conformidad con lo previsto n el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo obligación del apoderado de exhibir los documentos y/o registros mencionados en el poder para su examen, la falta de exhibición de los mismos acarreará el que dicho instrumento sea desechado; en consecuencia, no ostentado la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN, de la representación legítima que se atribuye, al desecharse el mandato consignado a los autos, la sustitución de poder efectuada en la persona del abogado ARNALDO MORENO LEON, carece igualmente de efecto y validez; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, es de observarse que, el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el siniestro, establece que dentro de los diez (10) días siguientes a la citación de la demandada, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda, pudiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, dentro de dicho lapso, formular todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere conveniente.
En el caso sub examine, establecido como fue que tanto el poder consisgnado a los autos, como la sustitución que se hiciese del mismo carecen de eficacia y validéz, las actuaciones realizadas tanto por la abogada ASTRID ESPITIA GUZMAN, como por el abogado ARNALDO MORENO LEON, como lo fueron: la contestación de la demanda, escrito de promoción y evacuación de medios probatorios, también son inexistentes y carentes de efecto alguno; lo que hace necesario traer a colación la norma contenida en el artículo artículo 82 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece: que cuando el demandado no compareciere en la oportunidad debida al acto de contestación de la demanda, se le tendrá por confeso y será condenado a pagar la suma reclamada a título de indemnización, siempre y cuando sus pretensiones no sean contrarias a derecho y nada probare que le favorezca.
Lo que hace necesario traer a colación igualmente la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace forzoso concluir que, al no haber cumplido la parte demandada con la carga procesal de dar contestación a la demanda, recae sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se hace necesario examinar si se encuentran cumplidos los extremos requeridos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en la presente causa la confesión ficta.
En este sentido, es de observarse en primer lugar: el que la parte accionada no haya contestado la demanda; hecho éste anteriormente evidenciado por esta Alzada; teniéndose por cumplido con el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que, establecido como fue que la parte demandada no dió contestación oportuna a la demanda, pasa este Sentenciador a analizar los demás supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se materialice la confesión ficta.
Lo que hace necesario traer a colación el criterio diuturno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nro. 2428, dictada en fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nro. 03-0209, con relación a los supuestos de la confesión ficta:
“…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión…”.
De lo que se desprende que, el accionado que no haya dado contestación a la demanda, debe hacer contraprueba de los hechos alegados por el accionante, y siendo que en el caso de autos la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte actora en su demanda; se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que el demandado no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, estableció:
“…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendi¬da por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedi¬miento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Pro¬cesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis
…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....”
Al constatarse que la presente demanda lo fue por Daños Materiales y Daño Emergente ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996, fundamentado en la copia fotostática del Expediente Administrativo No. 3192-96, aperturado con motivo del accidente de transito ocurrido en fecha 14 de abril de 1996, por las Autoridades de Transporte y Tránsito Terrestre, Puesto de Nirgua, Estado Yaracuy, acompañado en el libelo de demanda; así como en el acta de Matrimonio de los ciudadanos TEODORO BRITO y SIXTA MEJIAS, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Bejuma; Acta de Nacimiento de la ciudadana XIOMARA BEATRIZ FLORES BRITO, expedida por la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma, Estado Carabobo; certificado Forense del fallecimiento de la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, expedido por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Departamento de Patología Forense; instrumento suscrito por la ciudadana CARMEN H. ACOSTA DE PEREZ, dejando constancia de que la ciudadana RAFAELA ANTONIA BRITO, trabajó a sus servicios como doméstica, devengando un salario de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000) hoy SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60), incluido el bono de transporte; recibo expedido por la ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES BEJUMA, por CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000) hoy CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 110,00) con motivo del servicio funerario de la difunta RAFAELA DE MARTINEZ; 14 facturas: 5 expedidas por JOSE COLMENARES, por concepto de viajes a San Felipe; 6 de la Farmacia El Hospital, por concepto de gastos en medicinas. 1 del Dr. Amauri M. Rengel, por concepto de estudio radiológico del cráneo de ANA SIXTA ESTRADA DE BRITO. 1 del Policlínico Bejuma, valorados por esta Alzada con anterioridad; es forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden público, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.
El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado; tal como sustentase el procesalista HUMBERTO LOZANO M., en su obra: “La Fase del Procedimiento Ordinario”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2001, ha expresado al respecto:
(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
En consecuencia, precisado como fue el que se encuentran cumplidos los extremos de Ley señalados por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.R.L.; Y ASI SE DECIDE.-
Decidido lo anterior, y determinados como fueron los hechos alegados por el abogado JOSE SARMIENTO FLORES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, en el escrito libelar, consistentes en que el día 14 de abril de 1996, por la población de la Paredeña, con destino a la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, un grupo de excursionistas, se dirigían al lugar donde se encuentra el Templo de la Virgen de Coromoto, en la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, encontrándose, entre otras, las siguientes personas: ANA SIXTA DE BITO (su representada); RAFAELA ANTONIA BRITO (hija de Ana Sixta de Brito), y, XIOMARA FLORES, utilizando como medio de transporte un vehículo cuyas características son: Marca Blue Bird, Modelo All American, Clase Autobús, Modelo ano 1.982, Colores Crema y Verde, Serial del Motor 20226948, Serial de la Carrocería F-56610-19511, Placas C-07929; el cual le pertenece a la Sociedad Mercantil "TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.", conducido por el ciudadano DANIEL ANTONIO ALDAMA MARTÍNEZ, quien comenzó a ingerir bebidas alcohólicas, conduciendo a exceso de velocidad, violando las normas contenidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento; y entrado en una curva fuerte, el conductor del vehiculo perdió el control del mismo sin ninguna razón aparente, coleándose en plena vía; cruzando ésta y volcándose aparatosamente, dejando dicho accidente un saldo de treinta y un (31) personas heridas; que entre los heridos se encontraban la su representada, ciudadana ANA SIXTA DE BRITO, debiendo guardar absoluto reposo por tres (3) meses aproximadamente, viéndose obligada a someterse a terapias post operatorias en su maxilar inferior; su hija, RAFAELA ANTONIA BRITO, quien falleció en la madrugada del día 25-04-96; y la menor, XIOMARA FLORES, hija de, su representado ANTONIO JOSÉ FLORES, sufriendo fuertes traumatismos generalizados en todo el cuerpo; con fundamento con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con lo establecido en 1os Artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, la pretensión de que la sociedad mercantil "TRANSPORTE NIRGUA METRÓPOLITANO C.R.L", en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, pague a sus representados: 1.-) Para el ciudadano ANTONIO JOSE FLORES, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500,oo), hoy NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 97,5), por concepto de Daño Emergente; 2.-) Para los ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, la cantidad de: DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,oo), hoy DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 215,00), por concepto de Daño Emergente; la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000,00), hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.240,00), por concepto de Lucro Cesante, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), mensuales, por el término de trescientos ocho (308) meses, estimando dicho término con fundamento al criterio establecido por la Organización Mundial de la Salud que para la fecha del accidente su estimación era de sesenta y ocho (68) años; debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de indemnización de daño material por la lesión corporal sufrida por la menor XIOMARA FLORES, estimada en la suma de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), al evidenciarse a los autos que el ciudadano ANTONIO JOSE FLORES, co-demandante en este juicio, actúa en su propio nombre y no en representación de su menor hija, lo pretendido resulta contrario a derecho, por lo que dicha pretensión no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la solicitud de indemnización de las lesiones corporales de la ciudadana RAFAELA BRITO, estimadas en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), al evidenciarse igualmente a los autos que los ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, co-demandantes en el presente juicio, actúan en su propio nombre y no en representación de su hija RAFAELA BRITO, lo solicitado resulta contrario a derecho, por lo que esta Alzada niega acordar indemnización alguna por este concepto; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indemnización por concepto de daño moral estimados en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), con motivo del fallecimiento de la ciudadana RAFAELA BRITO; este sentenciador trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia basada la Sala en la sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que estableció lo siguiente:
"...el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Al tratarse de la indemnización prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, siendo necesario demostrar, entre otros requisitos, que el daño ha sido causado por los agentes materiales del ilícito, lo cual fue determinado en las actuaciones administrativas expedidas por las autoridades de Tránsito, donde se dejó constancia que el conductor del vehículo Marca Blue Bird, Modelo All American, Clase Autobús, Modelo ano 1.982, Colores Crema y Verde, Serial del Motor 20226948, Serial de la Carrocería F-56610-19511, Placas C-07929, propiedad de la parte demandada, donde se encontraba como pasajera la hija los demandantes, de nombre RAFAELA BRITO; en uso de las más amplias facultades que tiene este Sentenciador para la apreciación y estimación del daño moral, ya que conforme al precitado criterio jurisprudencial, pertenece a la discreción o prudencia del Juez, la calificación, extensión y cuantificación definitiva de los daños morales; procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral para ser indemnizado a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, bajo la plena convicción de que el dolor sufrido por los accionantes en la presente causa, debe ser reparado, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, se acuerda, como reparación del dolor sufrido con motivo de la muerte de la ciudadana RAFAELA BRITO, conforme a la prudente y libre determinación de quien aquí juzga, una indemnización por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), a cada uno de los co-accionantes TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, cuya totalidad lo es la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), la cual deberá ser cancelada por la accionada de autos TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.R.L.; Y ASI SE DECIDE.
Con relación a la indexación solicitada por la parte actora en su escrito libelar, cuyo origen deriva de un hecho notorio, cual es el proceso inflacionario que ha venido sufriendo la moneda nacional durante el tiempo transcurrido en el debate procesal, y con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, considera procedente la corrección monetaria de las siguientes sumas condenadas a pagar a la parte demandada: 1.-) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 97,5), por concepto de Daño Emergente; 2.-) DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 215,00), por concepto de Daño Emergente; 3.-) NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.240,00), por concepto de Lucro Cesante; cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá calcularse desde la fecha de la admisión de la demanda, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 07 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular de los Andes, C.A., Exp. No. 00-517, al establecer: “…el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide….”; hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida; Y ASI SE DECIDE.
En observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 20 de mayo de 2011, no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de junio de 2011, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, - SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE, incoada por los ciudadanos TEODORO BRITO, ANA SIXTA DE BRITO y ANTONIO JOSE FLORES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO, C.A.- En consecuencia, SE CONDENA a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE NIRGUA METROPOLITANO C.A., a lo siguiente: 1.-) PAGAR al ciudadano ANTONIO JOSE FLORES, la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.500) hoy NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 97,50), por concepto de Daño Emergente; 2.-) PAGAR a los ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), hoy DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 215,00), por concepto de Daño Emergente; 3.-) PAGAR a los ciudadanos TEODORO BRITO y ANA SIXTA DE BRITO, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.240.000,00) hoy NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.240,00), por concepto de Lucro Cesante, con motivo del fallecimiento de su hija RAFAELA BRITO, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), hoy TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30,00), mensuales, por el término de trescientos ocho (308) meses, estimando dicho término con fundamento al criterio establecido por la Organización Mundial de la Salud que para la fecha del accidente su estimación era de sesenta y ocho (68) años; así como A PAGAR la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), a cada uno de los padres, cuya totalidad lo es la suma de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,00), por concepto de daño moral, como reparación del dolor sufrido con motivo de la muerte de la ciudadana RAFAELA BRITO.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de las siguientes cantidades: sumas condenadas a pagar a la parte demandada: 1.-) NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 97,5), por concepto de Daño Emergente; 2.-) DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 215,00), por concepto de Daño Emergente; y 3.-) NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 9.240,00), por concepto de Lucro Cesante; tomando en cuenta el IPC del mes en que se admitió la demanda, la cual ocurrió el 17 de marzo de 1997, y como IPC final, el del mes en el cual quede definitivamente firme la sentencia recurrida.
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.- En la misma fecha se libró Oficio No. 258/14.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO