REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes el 17 de Febrero de 1.999, bajo el N° 60, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ y ANA MARIA AROCHA MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
HUEVOS SELECCIONADOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de julio de 2005, bajo el No. 67, Tomo 61-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, ROSA ANGELA MARIA RICO DIAZ, CELSIUS EMILIO ARAY DELPINO, ALI CASTILLO ECHENIQUE y SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.645, 101.195, 124.333, 67.84 y 41.302, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 11.829
El ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en fecha 30 de octubre del año 2012, demandó por COBRO DE BOLIVARES a la sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS C.A., por ante el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 02 de noviembre de 2012, y admitiéndose el día 22 de noviembre de 2012, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su Presidente y Representante Estatutario, ciudadano TOMAS REYES OLIVA, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su intimación, y pague las cantidades de dinero expresadas en el libelo de la demanda, advirtiéndole que de no efectuar el pago en el plazo indicado o formular la oposición, se procedería a la ejecución forzosa.
El abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de apoderado judicial de la accionada, el día 21 de diciembre de 2012, presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
Asimismo, el día 23 de enero de 2013, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito de contestación de demanda.
Durante el procedimiento, ambas solo la parte demandada promovió las pruebas que ha bien tuvo, y vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas y de informes, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2013, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló en fecha 06 de diciembre de 2013, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2013, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada en fecha 20 de enero de 2014, bajo el Nro. 11.829 y el curso de Ley.
En esta Alzada, en fecha 10 de marzo de 2014, la abogada SORES MAIGUALIDA JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, presentó escrito de informes; y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito de libelo de demanda, presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en el cual se lee:
“…Mi preidentificada representada DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), es beneficiaría como primera tomadora de cinco (5) cheques emitidos en la ciudad de Guigue Estado Carabobo el día 02 de Julio del presente año 2012 en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D. Agencia Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien es el Librado de los referidos Cheques cuya relación numerada y monto de cada uno de ellos es la siguiente: Io) Cheque signado con el N° 67000047, de la Cuenta Corriente N° 0116- 0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.452,93); 2o) Cheque signado con el N° 23000048, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.294,79); 3o) Cheque signado con el N° 52000050, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.298,18); 4o) Cheque signado con el N° 60000049, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.284,35) y 5o) Cheque signado con el N° 28000046, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 38.808,00).
Ocurre respetado Juez que los descritos Cheques fueron presentados al cobro para su correspondiente pago en las Taquillas del Librado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D correspondiente a la Agencia Tinaquillo Estado Cojedes, ello el día 02 de Octubre de 2012, el cual NO LOS PAGÓ motivado a "Dirigirse al Girador", es decir, que no tenían disponibilidad de fondos para ser pagados en la Cuenta Corriente de la Libradora HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., todo lo cual emerge tanto del sello húmedo estampado por la entidad bancaria al reverso de cada titulo, así como públicamente del PROTESTO oportunamente levantado por el Notario Público de San Diego del Estado Carabobo el día 25 de Octubre de 2012, instrumento que conjuntamente con los origínales de los cinco (5) Cheques acompaño en un (1) sólo legajo en once (11) folios útiles marcado "B". Subsiguientemente a la actuación que antecede respetado Juez mi representada a través de mi persona como Presidente, ha realizado y agotado innumerables gestiones de cobranza extrajudícial y amistosa ante la Libradora de los Cheques y titular de la Cuenta Corriente esta es HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., ello en las personas de su Presidente y el Jefe de Operaciones, ciudadanos TOMÁS REYES OUVA y WiLMER JOSÉ MENDOZA NAVARRO respectivamente, lo que ha incluido visitas a las instalaciones y domicilio fiscal y socia de dicha empresa ubicada en el Callejón "Caobal" 12 y 13, Barrio "El Caobal Parroquia Urbana Guigue, Municipio "Carlos Arvelo" del Estado Carabobo e innumerables llamadas telefónicas al número celular 0414-4105008, gestiones de cobranzas que han resultado por demás infructuosas, no lográndose por ningún 'especto el pago de los descritos títulos de crédito.
CAPÍTULO II: DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO. SUS PERTINENTES CONCLUSIONES:
El objeto primordial de la presente acción se traduce en el acceder ante el órgano de administración de justicia competente en defensa de los derechos e intereses de mi representada DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), tal como se le es garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se conoce como el derecho a la "tutela judicial efectiva". Específicamente se recurre al cobro por la vía judicial de la deuda contenida en los títulos valores y demás conceptos sobrevenidos por dicha deuda impagada, para lo cual se invoca la siguiente fundamentación de derecho: Clara y taxativamente dispone el artículo 491 del Código de Comercio, que son aplicables al Cheque entre otras disposiciones referentes a la Letra de Cambio, las concernientes a LAS ACCIONES CONTRA EL LIBRADOR Y LOS ENDOSANTES", vale decir que tal remisión nos obliga a la observancia de las disposiciones previstas desde los artículos 451 al 462 ejusdem, y en el caso que nos ocupa muy especialmente a los artículos 451 cuando pertinentemente expresa "El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: "Al vencimiento" si el pago no ha tenido lugar...", el artículo 455 cuando dispone: "Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas individual o colectivamente..." disposiciones estas que obligatoriamente remiten a la aplicación del artículo 418 del mismo Código de Comercio cuando dispone: "El librador garantiza la aceptación y el pago, puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda Cláusula por virtud de la cual se exíma de la garantía del pago se tiene por no escrita".
En virtud de que en materia de Cheque no existe la figura de la aceptación, el librador, en éste caso HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., es garante de pago de los Cheques emitidos a la orden de DIAGRINCA, C.A., pago éste del cual no puede eximirse. Siendo el Cheque un título de crédito pagadero "a la vista" su vencimiento opera al momento de la presentación al pago, pago éste que al no efectuarlo el Librado por las causas antes expuestas, dá lugar a la acción directa en contra de HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., En conclusión: de los Cheques antes referidos N?S: 67000047, 23000048, 52000050, 60000049 y 28000046, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, oportunamente Protestados, emerge en forma indiscutida que HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., le adeuda a mi representada DIAGRINCA C.A. una suma líquida y exigióle de dinero, de lo cual se acompaña prueba escrita, presupuestos necesarios y concurrentes para que se instaure el procedimiento por Intimación para perseguir el pago judicial de la indicada suma de dinero, todo con fundamento en los artículos 640 y 643 del vigente Código de Procedimiento Civil y efectivamente pido la aplicación de las disposiciones que regulan el juicio por INTIMACIÓN en el conocimiento, sustanciación y decisión de presente juicio, dada la competencia por el territorio y la cuantía que le es atribuida a este Tribunal por la Resolución N° 006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO III: DEL PETITORIO:
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que en nombre de mi preidentificada representada DISTRIBUIDORA DE AGRO- INSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), en su carácter de BENEFICIARIA Y TENEDORA de los descritos cinco (5) Cheques, se me hace forzoso demandar, corr: en efecto demando de la competente autoridad de su digno Despacho, INTIME COf» APERCIBIMIENTO DE EJECUCIÓN, a la empresa HUEVOS SELECCIONADOS, C.A. Sociedad de Comercio domiciliada en Guigue Estado Carabobo debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e- fecha 08 de Julio de 2005, bajo el N° 67, Tomo 61-A, cuya última reforma estatutar 3 ocurrió mediante Participación inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 10 ce Julio de 2012, bajo el N° 53, Tomo 73-A, para que en su carácter de LIBRADORA de Ice mismos cheques le PAGUE a mi representada dentro del lapso de Ley, o de lo contrario a ello sea CONDENADA por este digno Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 250.132,25) que es la cantidad contenida en los cinco (5) cheques antes descritos.- SEGUNDO: La suma de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos de Protesto y gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3o del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161,00) a gastos de Protesto según Recibo que está agregado al folio 6 del instrumento que se acompaña marcado "B".- TERCERO: Los intereses moratorios previstos en el numeral 2° ejusdem, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de los cinco (5) cheques que lo fué en la oportunidad de la presentación al pago el 02 de Octubre de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales pido se calculen según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Las costas ordenadas en el artículo 648 del mismo Código de Procedimiento Civil, que incluyen los Honorarios profesionales del Abogado intimante. Demando asimismo las costas y costos del presente juicio y que se acuerde en la definitiva la INDEXACIÓN JUDICIAL o la corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, tomando en consideración para ello los índices inflacionarios periódicamente emitidos por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con la citada Resolución N° 006 del 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia determino que la cuantía de la presente demanda asciende a 2.845,91 Unidades Tributarias…”
b) Escrito de oposición al decreto de intimación, presentado por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en los términos siguientes:
“…Me OPONGO FORMALMENTE, a la Intimación efectuada por la demandante, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE AGROINSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), así como a las pretensiones de la misma contra mi representada, por cuanto que no habiendo en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma y tiempo procesalmente útiles y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia del ejercicio de las acciones derivadas de los cheques, lo cual a constituido jurisprudencia reiterada hasta la presente fecha.
Es de observar que el artículo 491 del Código de Comercio señala que: “SON APLICABLES AL CHEQUE TODAS LAS DISPOSICIONES ACERCA DE LA LETRA DE CAMBIO SOBRE:... EL PROTESTO”: y a su vez el artículo 452 ejusdem establece que. “EL PROTESTO POR FALTA DE PAGO DEBE SER SACADO BIEN EL DÍA EN QUE LA LETRA SE HA DE PAGAR, BIEN EN UNO DE LOS DOS DÍAS LABORALES SIGUIENTES”. De tal manera que el día señalado para el pago, o como en nuestro caso, el día en que fueron presentados los cheques por taquilla al Banco, y que marca el vencimiento de los cheques, y los dos días laborales inmediatos que le sigan, son los únicos días útiles para protestarlo. Asimismo, es de recordar que no levantar el protesto o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de trascurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia LA CADUCIDAD de la acción derivada de los Cheques; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio que señala: “Después de los términos fijados... para sacar el protesto por falta de aceptación o POR FALTA DE PAGO...” el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, por lo cual resulta improcedente la demanda incoada y debiendo forzosamente declararse sin lugar la demanda en la definitiva, lo cual pido, muy respetuosamente, así se declare.
Finalmente, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente se proceda conforme a lo establecido en el artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra mi representada, por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA APONTE, ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE AGROINSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.).
Reitero igualmente en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el escrito de OPOSICIÓN que formulé conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicito en todo caso y para todo evento se DECLARE SIN
LUGAR dicha demanda por haberse producido LA CADUCIDAD de la acción cambiaria derivada de los Cheques que cursan en autos, por haberse levantado los protestos en forma extemporánea. En este sentido, debemos recordar que resulta claro que les son aplicables a la figura del Cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre EL PROTESTO, a tenor de lo establecido en el artículo 491 del Código de Comercio. En ese orden el artículo 452 ejusdem señala… de tal manera que no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, como es nuestro caso, vale decir, después de transcurrido el plazo anteriormente indicado (el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los dos días laborables siguientes), trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada de los cheques, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio que señala: “Después de los términos fijados...para sacar el protesto por falta de aceptación o POR FALTA DE PAGO...el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante...” y como quiera que la figura de la aceptación es extraña en materia de cheque, se pierde definitivamente la acción derivada de dicho instrumento, llamada comúnmente acción cambiaría. Reiteramos que en el caso de autos, de una simple revisión de los cheques que dieron origen a la presente demanda se puede determinar que fueron protestados mucho después de los dos (2) días laborables siguientes del día en que los mismos se deberían pagar y que fueron presentados, lo cual manifiesta expresamente y sin lugar a dudas, el mismo accionante en su propio escrito de demanda, en el CAPITULO PRIMERO, distinguido como “RELACIÓN PRELIMINAR DE LOS HECHOS” del referido escrito, folio 1 y vuelto, del presente expediente, cuya transcripción parcial es del tenor siguiente:
…Ocurre respetado Juez que los descritos cheques fueron presentados al cobro para su correspondiente pago en las taquillas del Librado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D) correspondiente a la Agencia Tinaquillo estado Cojedes, ello el 02 de Octubre de 2012, el cual NO LOS PAGO motivado a "Dirigirse al Girador”, es decir, que no tenían disponibilidad de fondos para ser pagados en la Cuenta Corriente de la Libradora HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., todo lo cual emerge tanto del sello húmedo estampado por la entidad bancaria al reverso de cada titulo, así como públicamente del PROTESTO oportunamente levantado por el Notario Público de San Diego del estado Carabobo, el día 25 de Octubre de 2012, instrumento que conjuntamente con los originales de los cinco (5) Cheques acompañado en un (1) solo legajo en once (11) folios útiles marcado “B”...”
Asimismo, de una simple revisión tanto de los cheques como de los protestos, acompañados por el accionante a su demanda, se evidencia claramente lo indicado anteriormente.
En este sentido se ha manifestado la Jurisprudencia reiteradamente al señalar: “...Que no habiendo en el caso de autos, sido levantado el protesto por falta de pago en forma y tiempo procesalmente útiles y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo esto así es indudable que su demanda debe ser declarada sin lugar, como en efecto así se declara...” (Juzgado Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 08-06-1959).
Por otra parte debemos indicar que en el caso de autos, a los instrumentos que se acompañan y en que se fundamenta la pretensión pretenden dárseles los efectos de tales, cuando por el contrario los mismos CARECEN DE EFICACIA como título valor y a su vez de suficiencia complementativa necesaria por asistencia que de fé pública de circunstancia legalmente prevista, en modo, tiempo y lugar, como lo es el protesto, por cuanto que, como ya indicamos, en el caso de autos, no habiendo sido levantado el protesto por falta de pago en forma y tiempo procesalmente útiles, ni el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, es indudable que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia del ejercicio de las acciones derivadas de los cheques, lo cual, como hemos tantas veces indicado, a constituido jurisprudencia reiterada hasta la presente fecha.
A su vez, en este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, exige como primera condición para la procedencia del procedimiento inyuctivo, que el actor demande una cantidad liquida y EXIGIBLE de dinero entendiéndose por “liquida”, la determinación de su monto exacto y la “exigibilidad” hace referencia al tiempo que el acreedor puede pedir su pago. En el caso que nos ocupa, el carácter referido a la “exigibilidad” no se cumple, puesto que, reiteramos, no existe ningún protesto, por lo que consecuencialmente no se encuentran dotados los tantas veces referidos instrumentos acompañados al libelo y que se pretender hacer valer tanto en la causa principal como para la medida, DE EFICACIA PROBATORIA O INSTRUMENTAL COMO TÍTULO VALOR, CAPAZ DE SOPORTAR POR VIA DE CAUSALIDAD, DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA Y MENOS JUSTIFICAR LA UTILIZACIÓN DEL PROCEDIMIENTO MONITORIO POR INTIMACIÓN, PUES, DE LA FORMA EN QUE FUE PRESENTADA LA DEMANDA, LO QUE PRETENDE EL ACCIONANTE, ES SUSTRAERSE AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y A LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULOO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA…”
d) Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual se lee:
“…este Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE… contra la empresa Sociedad de Comercio HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., a través de su presidente y Representante Estatutario ciudadano TOMAS REYES OLIVA… y teniéndose como resuelto el mismo, en consecuencia se ordena a la parte demandada en cumplir con lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por JUAN ANTONIO GARCÍA APONTE… contra la empresa Sociedad de Comercio HUEVOS SELECCIONADOS, C.A. a través de su presidente y Representante Estatutario ciudadano: TOMAS REYES OLIVA…
SEGUNDO: condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora: A) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 250.132,25), correspondiente a los cheques emitidos; B) la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de Gastos de Protesto, cobranza extrajudicial previsto en el N°. 3 del Artículo 456 del Código de Comercio. C) La cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.506,65) previstos en el numeral Segundo del Artículo 456 del Código de Comercio. D) La cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 65.659.71), relativos a las costa y costos del proceso, así como los honorarios profesionales. E) En cuanto a la indexación, para el cálculo de la misma, ésta se hará en la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme…”
c) Diligencia suscrita por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, de fecha 06 de diciembre de 2013, en el cual apela de la sentencia anterior.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de diciembre de 2013, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013.
SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Acta Constitutita y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada “A”.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
2.- Protesto presentado por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo, marcado “B”.
En relación al protesto, es de observarse que dichas actuaciones emanan de un Notario Público facultado para darles fe pública conforme a su competencia contenida en el numeral 5 del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, y por ello, este Sentenciador, con relación a los hechos jurídicos que el Notario Público declara haber efectuado, visto u oído, y de la presunción de veracidad de las declaraciones formuladas por los representantes de la Institución Bancaria acerca de las razones de la devolución de los cheques, aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio HUEVOS SELECCIONADOS C.A., y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida empresa celebrada en fecha 10 de junio de 2012.
Este documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19 de febrero de 2013, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, promovió las siguientes pruebas:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba, así como el mérito favorable que se desprende de los autos a favor de su representada, y en especial del propio escrito de demanda, señalando que el mismo accionante “ADMITE Y CONVIENE” de forma expresa, que “los cheques que dieron origen a la presente demanda fueron protestados mucho después de los dos (02) días laborales siguientes al día en que fueron presentados por las taquillas del Banco produciéndose la caducidad de la acción cambiaria derivada de los cheques, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio.
En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República al señalar en sentencia N° 181 de fecha 14 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional que “De conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba…, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido Principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien las haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba,… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. De la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la misma ha considerado que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria aplicación por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
En relación el contenido del escrito libelar, observa esta Alzada que los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma, por lo tanto carente de valor probatorio; Y ASI SE ESTABLECE.
2.- Invocó el mérito favorable de los autos de las pruebas instrumentales acompañados al escrito libelar.
Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al libelo de demanda, se pronunció sobre la valoración de los referidos instrumentos, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración; Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por JUAN ANTONIO GARCÍA APONTE, contra la Sociedad de Comercio HUEVOS SELECCIONADOS, C.A..
El ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, en el escrito libelar alega que su representada, DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), es beneficiaria como primera tomadora de cinco (5) cheques emitidos en la ciudad de Guigue Estado Carabobo el día 02 de Julio del presente año 2012 en contra del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D. Agencia Flor Amarillo, Municipio Valencia del Estado Carabobo, quien es el Librado de los referidos Cheques cuya relación numerada y monto de cada uno de ellos es la siguiente: Io) Cheque signado con el N° 67000047, de la Cuenta Corriente N° 0116- 0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 62.452,93); 2o) Cheque signado con el N° 23000048, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.294,79); 3o) Cheque signado con el N° 52000050, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 50.298,18); 4o) Cheque signado con el N° 60000049, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.284,35) y 5o) Cheque signado con el N° 28000046, de la Cuenta Corriente N° 0116-0022-12-0014898772, emitido en fecha 02 de Julio de 2012 por un monto de TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 38.808,00); que los descritos Cheques fueron presentados al cobro para su correspondiente pago en las Taquillas del Librado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D correspondiente a la Agencia Tinaquillo Estado Cojedes, ello el día 02 de Octubre de 2012, el cual NO LOS PAGÓ motivado a "Dirigirse al Girador", es decir, que no tenían disponibilidad de fondos para ser pagados en la Cuenta Corriente de la Libradora HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., todo lo cual emerge tanto del sello húmedo estampado por la entidad bancaria al reverso de cada titulo, así como públicamente del PROTESTO oportunamente levantado por el Notario Público de San Diego del Estado Carabobo el día 25 de Octubre de 2012; que específicamente se recurre al cobro por la vía judicial de la deuda contenida en los títulos valores y demás conceptos sobrevenidos por dicha deuda impagada; que en materia de Cheque no existe la figura de la aceptación, el librador, en éste caso HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., es garante de pago de los Cheques emitidos a la orden de DIAGRINCA, C.A.; por lo que en nombre de su representada DISTRIBUIDORA DE AGRO- INSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.), en su carácter de BENEFICIARIA Y TENEDORA de los descritos cinco (5) Cheques demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, a la empresa HUEVOS SELECCIONADOS, C.A., para que en su carácter de LIBRADORA de los referidos cheques le PAGUE a su representada dentro del lapso de Ley, o de lo contrario a ello sea CONDENADA por este digno Tribunal, al pago de las siguientes cantidades: 1.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 250.132,25) que es la cantidad contenida en los cinco (5) cheques antes descritos.-2.-) SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de gastos de Protesto y gastos de cobranza extrajudicial previstos en el numeral 3º del artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.161,00) a gastos de Protesto según Recibo que está agregado al folio 6 del instrumento que se acompaña marcado "B"; 3.-) Los intereses moratorios previstos en el numeral 2° ejusdem, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de vencimiento de los cinco (5) cheques que lo fue en la oportunidad de la presentación al pago el 02 de Octubre de 2012, hasta la sentencia definitivamente firme, los cuales pido se calculen según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 4.-): Las costas ordenadas en el artículo 648 del mismo Código de Procedimiento Civil, que incluyen los Honorarios profesionales del Abogado intimante, y que se acuerde en la definitiva la INDEXACIÓN JUDICIAL o la corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional.
A su vez, el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCÍA APONTE, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE AGROINSUMOS DIAGRINCA, C.A. (DIAGRINCA, C.A.); solicitando se declare sin lugar dicha demanda por haberse producido LA CADUCIDAD de la acción cambiaria derivada de los Cheques que cursan en autos, dado que los mismos carecen de eficacia como título valor.
Trabada así la litis, se hace necesario traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el profesor Roberto Goldschmidt, en su obra: “Curso de Derecho Mercantil, sobre el lapso para efectuar el protesto de un cheque a la vista, al señalar:
“...En el cheque todas las acciones están sujetas a caducidad; la cual se produce por la infracción de las formalidades (presentación y protesto) que la ley dispone a cargo del portador con el fin de preservar la vigencia de dichas acciones, siempre que se cumplan dentro de los lapsos legales establecidos…
…Así pues, para evitar la caducidad de las acciones de este importante efecto es preciso presentarlo al cobro y en caso de rechazo levantar el protesto oportunamente. El art. (sic) 492 (sic) dispone sobre el particular que los plazos de presentación al librado son los ocho o quince días siguientes al de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar de emisión o en otro distinto, respectivamente. Por su parte el art. (sic) 493 (sic) –es norma controversial- establece la pérdida de la acción del poseedor contra los endosantes de no acatar los lapsos de presentación previstos. Quiere decir que la regla respecto del ejercicio de la acción contra los endosantes es clara, quedando sólo por interpretar lo atinente al protesto, y lo hizo acertadamente la Corte, al decidir que el portador del cheque pierde la acción contra los endosantes si el cheque no es presentado y protestado en los lapsos del art. (sic) 492 (sic). Pero en relación al librador el dispositivo solo prevé la excepción, de disponer la pérdida de la acción si después de transcurridos los términos del art. (sic) 492 (sic) la cantidad del giro deja de ser disponible por hecho del librado. Entonces, si no ocurre el hecho del librado que equipare excepcionalmente la situación del librador con la del endosante, ¿Cuál es la regla que determine el lapso de presentación cuya infracción acarrearía la pérdida de la acción contra el librador? ¿Cómo evitar, pues, la caducidad de la acción contra el librador del cheque? En la misma sentencia de la Corte antes mencionada se dispuso que el término de presentación de este título al cobro es de seis meses a partir de la emisión del cheque, y a la vez se reitera el criterio de aplicar el protesto por falta de pago en caso de rechazo…
…Sin embargo, insistimos en nuestra tesis. La solución aportada por la Corte para determinar el lapso de presentación al cobro del cheque, estará fundamentada seguramente en las normas de remisión a la letra de cambio “a la vista”. Tal criterio, complementado con el que debió utilizar el Supremo Tribunal para definir el término del protesto en el caso de la acción contra los endosantes, refuerzan nuestra posición de rechazo a la aplicación del protesto por falta de pago en el ejercicio de la acción contra el librador, como tampoco lo aplicó la Corte en el caso del endosante...”.
Sentado ya por la Antigua Corte Suprema de Justicia que el plazo de presentación del cheque al cobro, es de seis meses (interpretando la vía legal de remisión a efectos de la acción contra el librador), la dispuesta aplicación del protesto por falta de pago rompe la máxima cambiaria a que hemos aludido, al aplicar un lapso para presentación y otro para protesto, tratándose de que son y deben ser idénticos
Siendo que, a efecto de una mejor comprensión de la remisión legal contenida en el Código de Comercio, conviene transcribir los artículos 491, 442 y 431 del Código de Comercio, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso
El aval
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas”.
“Artículo 442: La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.
“Artículo 431: Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha...” (negrillas y subrayado de este Alzada).
De cuyo contenido se desprende, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste. La Sala de Casación Civil modificó el criterio que había venido sosteniendo, estableciendo con carácter vinculante el criterio de que “el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses”; Y ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, es de observarse que, nuestro proceso civil, está regido por el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que, los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la demanda y las razones de hecho que sustentan la misma, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado al momento de contestar la demanda. Así, según tales afirmaciones de hecho planteadas por las partes que fundamentan sus pretensiones y excepciones, respectivamente, las partes se distribuirán la carga de la prueba. En el derecho procesal moderno, la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones, se rige por el principio general, que para demostrar un hecho en el proceso es menester haberlo afirmado, bien sea el actor en la demanda, o el demandado en la contestación. Ello debido a que en el proceso dispositivo (nuestro caso) la prueba es carga de las partes y no del Juez. Las partes deben demostrar al Juez la realización del hecho, o provocar en él la convicción de la verdad del hecho alegado, sin que éste pueda sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con respecto a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:
1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación…”
Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por la parte actora; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; precisando la carga probatoria que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.
Evidenciando este Sentenciador, que el demandado no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrara el haber cancelado la obligación objeto de la presente demanda, derivada del negocio jurídico celebrado, con la accionante, sino que por el contrario convino en que efectivamente le había sido imposible efectuar el pago por las razones por el mismo esgrimidas, y siendo que el referido convenimiento no fue aceptado en la forma por éste planteada y que sus dichos no desvirtúan en modo alguno el contenido inequívoco de la factura, ni del instrumento mercantil acompañado al libelo de demanda, de los cuales se evidencia la falta de pago; resulta forzoso para esta Alzada concluir que, no habiendo cumplido el accionado de autos con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar, probar el pago, la presente demanda de cobro de bolívares, debe prosperar. En consecuencia, la accionada de autos, sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS C.A., debe pagar a la parte actora, DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., las siguientes cantidades: 1.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 250.132,25), que es el resultado de la sumatoria de los cinco (5) cheques descritos en el escrito libelar; 2.-) Los intereses moratorios previstos en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del protesto de los referidos cinco (5) cheques, vale señalar, desde el día 25 de octubre de 2012, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
En relación a la pretensión de la accionante sobre el cálculo prudencial de las costas que debe pagar el intimado, incluyendo los honorarios profesionales del abogado del demandante, previstos en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, es de observarse que ello sólo es procedente para el decreto intimatorio, y no así en el caso de que el juicio se hubiese tramitado por la vía ordinaria, tal como ocurrió en el caso de autos; lo que hace forzoso concluir que la pretensión del pago de las costas conforme a la norma prevista en el 648 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar; dejándose a salvo los derechos y acciones que pudieran corresponderle a la accionante de autos, respecto a los costos y costas del presente juicio, por vía principal; Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la petición de indexación o corrección monetaria pretendida por la actora, es diuturno el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00696, de fecha 29 de junio de 2004, al establecer con relación a la petición conjunta de pago de intereses moratorios e indexación monetaria, el que:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Lo que hace forzoso concluir, que en el caso sub examine, al haber sido solicitado en el petitorio de la demanda el pago de los intereses, mal podría el demandante solicitar también corrección monetaria, ya que las dos instituciones tienen por finalidad el que el acreedor obtenga una cantidad de dinero acorde entre el momento de la deuda y la fecha de pago. En consecuencia, al haberse declarado procedente la pretensión de pago de los intereses moratorios, resulta improcedente acordar intereses e indexación judicial, al mismo tiempo, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 25 de noviembre de 2013, debe ser declarada parcialmente con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2013, por el abogado GUILLERMO RAFAEL CABRERA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS C.A., contra la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO GARCIA APONTE, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), contra la sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS C.A. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil HUEVOS SELECCIONADOS C.A. A PAGAR a la parte actora, DISTRIBUIDORA DE AGRO-INSUMOS DIAGRINCA C.A., (DIAGRINCA C.A.), las siguientes cantidades: 1.-) DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 250.132,25), que es el resultado de la sumatoria de los efectos mercantiles (cheques); 2.-) Los intereses moratorios previstos en el numeral 2° del artículo 456 del Código de Comercio, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del protesto de los referidos cinco (5) cheques, vale señalar, desde el día 25 de octubre de 2012, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO,
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes. En la misma fecha se libró Oficio No. 267/14.-
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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