REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.721.202, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ZULEYKA NAYLEE PINTO CASTILLO y JAIRO JOSE GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.724 y 14.121, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
MARTIN FOURNIER, canadiense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.957.548, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, MILVIA CALDERA PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.536, 149.889 y 95.554, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
DIVORCIO
EXPEDIENTE: 11.901

En el juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el 08 de octubre de 2013, dictó en el cual señala que en las medidas preventivas contempladas en el Código Civil, en los procedimientos espacialísimos, no es procedente la figura jurídica de oposición a la medida, sino el recurso de apelación; por lo que tribunal no procederá a reglamentar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada; de cuyo fallo apeló el 15 de octubre de 2013, el abogado LUIS RUEDA, apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 22 de octubre de 2013, razón por la cual dicho Cuaderno de Medidas fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 11 de abril de 2014, bajo el Nº 11.901, y el curso de Ley.
Consta igualmente que el 05 de mayo de 2014, el abogado JAIRO JOSE GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.
El 07 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto en el cual acordó acto conciliatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación de las partes, a los fines de que comparezcan el tercer días de despacho a las diez de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
El 05 de junio de 25014, siendo el día y la hora fija para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejo constancia de la comparecencia de los abogados ZULEYKA PINTO y JAIRO JOSE GARCIA, apoderado judiciales de la accionante, la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, y la abogada RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, apoderada judicial de la parte accionada, no llegando las partes a ningún acuerdo; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente, corren insertas, entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Auto dictado el 08 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo”, en el cual se lee:
“…Con vista al escrito de pruebas en fecha 01 de Octubre de 2013, por el abogado LUIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN FOURNIER, parte demandada en la presente causa; el Tribunal a los fines de proveer hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgado en fecha 05 de Agosto de 2013, decretó en el presente juicio las siguientes medidas cautelares: “…”
SEGUNDO: Mediante escrito presentado en fecha 17 de Septiembre de 2013, la abogado KATIUSKA MINERVA CHIRINOS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 94.267, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se Opuso formalmente sólo a la medida cautelar innominada consistente en Pensión Alimentaria a favor de la demandante.
TERCERO: En fecha 01 de Octubre de 2013, el abogado LUIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.995, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN FOURNIER, presentó escrito de Pruebas correspondientes a la Incidencia de Oposición de Medidas.
Verificadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal que el presente procedimiento es un juicio de DIVORCIO y a la luz del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que (sic) "Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código”, interpreta esta Juzgadora que en los procedimientos especialísimos de divorcio, no es procedente la figura jurídica de “Oposición a la Medida”, sino el Recurso Procesal de Apelación.
En consecuencia, el Tribunal no procederá a reglamentar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada opositora.…”
b) Diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, por el abogado LUIS RUEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 08/10/2013.
c) Auto dictado el 22 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee.
“…Con vista a la diligencia presentada en fecha 15 de Octubre de 2013, por el abogado LUIS RUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A.) bajo el Nro. 187.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de a parte demandada, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el Decreto de Medidas dictado por este Tribunal en fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal NO OYE EL MISMO POR SER EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; ya que, el demandado se dio personalmente por citado en fecha 17 de Septiembre de 2013, entonces contaba con cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su citación, para interponer el recurso de apelación contra el decreto de las medidas, este lapso transcurrió así:
SEPTIEMBRE 2013 18, 23, 24, 25, 30
En consecuencia, su lapso para interponer el recurso de apelación contra el decreto de medidas dictado por este Tribunal, precluyó en fecha 30 de Septiembre de 2013, siendo en consecuencia, extemporáneo el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2013. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Con relación al RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2013, se OYE EN UN SÓLO EFECTO el recurso interpuesto. En consecuencia, remítanse al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su Distribución, las copias certificadas de las actuaciones que indique la parte apelante y de las que se reserva indicar el Tribunal, una vez sean consignadas a los autos los fotostatos para su certificación…”
d) Escrito de informes presentado en esta Alzada el 05 de mayo de 2014, por el abogado JAIRO GARCIA, apoderado judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…Fundado en el artículo 191 del Código Civil, el 05 de agosto de 2013, en la demanda que por divorcio intentó nuestra representada contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, el tribunal de la primera instancia dictó a favor de aquella, entre otras, cautela con la que tuteló de su derecho a alimentos, comprendido en sentido amplio (vestido medicina, vivienda etc.), le protegió uno de sus derechos fundamentales superior al interés particular de las partes en el proceso, e hizo efectivas las promesas constitucionales enunciadas en los artículos 3 y 26 de nuestra Carta Magna, según los cuales el Estado venezolano tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad; fines que en caso de ser conculcados deben restituirse inmediatamente, a través de la acción del Poder Público, especialmente del órgano jurisdiccional que cuide de administrar la justicia a su cargo y tutelar los derechos que tiene toda persona.
No obstante a -confundible carácter de derecho fundamental inherente a toda persona en comentario, como lo constituye la pensión alimentaria, con fecha 14 de noviembre de 2013, el nombrado tribunal, al resolver que el proceso estaba extinguido, en el particular segundo de la dispositiva declaró:
“En relación a las medidas cautelares dictadas en ¡a presente causa por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2013, el Tribunal proveerá lo que fuere de Ley, una vez que quede firme la presente decisión”.
Con tal conducta, el juez violó a nuestra representada su varias veces citado derecho a percibir !a pensión alimentaria que había acordado, y el procedimiento previsto para las incidencias de las medidas preventivas.
Consigno copia certificada de la sentencia en cuestión, de e la reforma al libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines probatorios.
Basados en las razones de hecho y de derecho expuestas, rogamos al ciudadano Juez de Alzada, se sirva revocar dicho fallo y ordenar que, sin pérdida de tiempo, se entreguen inmediatamente las pensiones a su beneficiaria, así como que se mantengan en vigencia y con pleno efecto el resto de las cautelares que acordó en el decreto cautelar, todo con arreglo a los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…”

SEGUNDA.-
Observa esta Alzada que, la presente apelación lo fue contra el auto dictado el 08 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual señala que en las medidas preventivas contempladas en el Código Civil, en los procedimientos espacialísimos, no es procedente la figura jurídica de oposición a la medida, sino el recurso de apelación; por lo que tribunal no procederá a reglamentar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
Vistas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, este sentenciador se observa que por ante este Tribunal, cursa expediente Nº 11.902, contentivo de divorcio, interpuesto por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASDTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER, el cual fue sentenciado en fecha 26 de junio de 2014, declarándose sin lugar la apelación interpuesta por JAIRO GARCIA, y extinguido el proceso de divorcio. Tomando en consideración el principio de la notoriedad judicial, es evidente que no puede haber un pronunciamiento por parte de este Juzgador.
Con respecto al principio de notoriedad Judicial, las diferentes Salas de el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:
a) Sala Constitucional, en sentencia N° 150 del 24 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asentó:
“…Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo. En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial. Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. ….”.
b) Sala de Casación Social; en su decisión N° 198 del 26 de julio del 2001, Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; estableció lo siguiente:
“…El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior.
En este sentido Fridedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, Págs. 191 a 198), señala; ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público; por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el (sic) juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales susceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente... Omissis)... Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis... de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior. ‘Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.” Entonces el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan sólo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos. …”
c) Sala Social, en su sentencia N° 542 del 18 de septiembre del 2003, señala:
“…La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos, en particular, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda, y el numeral 8 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Tanto las sentencias que contienen la cosa juzgada como la existencia de otro amparo con el mismo objeto, como causales de inadmisibilidad, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial.
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
De los criterios jurisprudenciales de las diversas Salas del nuestro más Alto Tribunal, se puede inferir que el hecho notorio judicial proviene del conocimiento que tiene el juez por haber actuado en un proceso, el cual produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula; por ello es que el hecho notorio judicial no requiere ser probado, constituyendo una obligación para el juez, producir su decisión tomando en cuenta esos hechos; y como se evidencia del expediente Nº 11.902, en el cual quien decide, se pronunció de la siguiente manera:
“…DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de noviembre del 2013, por el abogado JAIRO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER.…”
Siendo entonces evidente para este Sentenciador, por notoriedad judicial, que la causa principal, en virtud de lo decidido, vale señalar, de que se declaró la extinción del proceso del divorcio incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ contra el ciudadano MARTIN FOURNIER; decisión ésta que quedó firme con carácter de cosa juzgada; al constatarse que el presente cuaderno de medidas es accesorio a dicha causa, corriendo en consecuencia, este último, la misma suerte de la acción principal, dada la extinción del proceso, fenece igualmente lo accesorio; la presente apelación, quedo extinguida; por lo tanto, NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO POR EXTINCION DEL PROCESO; Y ASÍ SE DECIDE.


TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito y de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO por extinción del proceso de DIVORCIO, incoado por la ciudadana YRMA MARIELA DE LA PASTORA YEPEZ, contra el ciudadano MARTIN FOURNIER.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha de libró Oficio No. 266/14.-

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO