REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
CODICENTRO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de julio de 1979, bajo el Nº 32, Tomo 80-B, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
ARACELIS URDANETA NAVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 30.706, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.101.647 y V-7.126.039, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
MIRNA ELIZABETH SERAFINI SALAS, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 78.525, de este domicilio.
MOTIVO.-
DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS Y ADMISIÓN)
EXPEDIENTE: 11.877.

En el juicio de daños y perjuicios, incoado por la sociedad mercantil CODICENTRO C.A., contra los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el día 14 de octubre de 2013, dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la oposición formulada por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, apoderada judicial de la parte actora, a las pruebas promovidas por la parte demandada, no admitiendo la prueba de inspecciones judiciales promovidas en el Capitulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, por ilegal, de cuya decisión apeló el 17 de octubre del 2013, la abogada MIRNA SERAFINA SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 18 de noviembre de 2013; razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 2014, bajo el número 11.877, y el curso de Ley; por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Escrito de pruebas presentado el 26 de septiembre de 2013, por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en el cual se lee:
¬“…CAPITULO II
INSPECCION JUDICIAL
Valor y mérito probatorio a tenor de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva el ciudadano Juez de Practicar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 938 ejusdem, solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en el Inmueble propiedad de mis representados ubicado constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo. 4ta Transversal. No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote “E” en jurisdicción de la Parroquia San Blas. Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir uno de los dos galpones de 455Mts2., de construcción propiedad de mis representados, construidos en un de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280.35 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 32,324 Mts. con la parcela N° E-A; Sur: En 32. 324 Mts. con la calle Transversal N° 4; Este: En 39,61 Mts. con la parcela N° E-l 5 y; Oeste: con la parcela N° 13, a fin que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERA: Que dejen constan de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tales corno las paredes agrietadas tanto como las frontales como las internas, las condiciones del techo deteriorado, desagüe aguas de lluvia, deje constancia las condiciones de las instalaciones internas de energía eléctrica y de la falta de mantenimiento que presenta el inmueble. SEGUNDA: Que deje constancia del fondo de comercio que allí opera TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los deterioros que pueda observar de los locales comerciales que forman parte del inmueble. CUARTO: Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular. QUINTO: Así mismo SOLICITO que en la Inspección Ocular que ocurra se haga asistir de un perito o experto que considere conveniente o un fotógrafo para dejar constancia de lo allí inspeccionado
CAPITULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Valor y mérito probatorio a tenor de los artículos 472 del Código de Procedimiento civil solicito se sirva el ciudadano Juez de Practicar Inspección Ocular y se traslade y se constituya en la sede del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo, Ubicado en el Paseo Cabriales Edificio SENIÁT del estado Carabobo a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que fondo de comercio CODICENTRO C.A identificado en el número de información fiscal J-07537703-6 desde cuando está inscrito ante la Administración de Tributos (SENIAT) y en condición. SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal desde cuando tiene actividad y registro de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del fondo de comercio CODICENTRO C.A., TERCERO: Que deje constancia el Tribunal el registro de los últimos doce (12) meses de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) del fondo de comercio, CODICENTRO C.A., CUARTO: Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular…”
b) Escrito de oposición a las pruebas de la parte accionada, presentado el 07 de octubre de 2013, por la abogada ARACELIS URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en el cual se lee:
“…OPONERME A LAS PRUEBAS promovidas por la parte demandada, mediante las siguientes consideraciones.
PRIMERO.
Me opongo a la admisión de la prueba señalada como "CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL" a ser practicada en el inmueble propiedad de los demandados de autos, por cuanto la forma en que fue promovida la hace improcedente. En efecto, señala textualmente la accionada: "...PRIMERA. Que dejen constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tales como las paredes agrietadas tanto las frontales como las internas, las condiciones del techo deteriorado, desagüe aguas de lluvia, deje constancia las condiciones de las instalaciones internas de energía eléctrica y, de la falta de mantenimiento que presenta el inmueble (se puede evidenciar meridianamente que estas condiciones solamente pueden ser precisadas mediante UNA EXPERTICIA y no mediante una Inspección Judicial, es decir, que se invade el campo de la experticia y por ello no debe ser admitida). La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 7-5-58, dijo textualmente: "(...) Si esta se extiende a apreciaciones que necesiten conocimientos especiales, habría infracción denunciable, porque generaría la prueba en Experticia..." (Sala Civil y Mercantil. Gaceta Forense No. 20, pp.149). SEGUNDA. Que deje constancia del fondo de comercio que allí opera- (tal circunstancia no puede ser percibida por los sentidos, sino que igualmente es motivo de experticia y no de inspección). CUARTO. Me reservo señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular", (tal señalamiento es ilegal e impertinente, y es violatorio del derecho a la defensa, pues la contraparte ignora a cuáles particulares se refiere y ello no es consecuente con el contradictorio del proceso). La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacífica y diuturna doctrina ha señalado:
'(…) Considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado. Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab-initio, aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo..." (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005).
Por tales motivos, solicito muy respetuosamente se niegue la admisión de esta prueba.
'Me opongo igualmente a la prueba promovida como "CAPITULO II. INSPECCION JUDICIAL", a practicarse en el SENIAT, por cuanto la prueba de Inspección Judicial solamente procede cuando no existe ningún otro medio para probar las circunstancias referidas en dicha prueba. En el caso concreto, todos los particulares esgrimidos en el escrito de promoción, pueden ser probados por otros medios, no procediendo entonces dicha Inspección. En esta prueba igualmente la promovente señala que "...Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular" (esta circunstancia igualmente la hace inadmisible).
Las consideraciones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente que no se admitan las pruebas sobre las cuales he hecho la presente oposición, en razón de que todas las promovidas adolecen del mismo defecto de no haberse señalado el objeto de las pruebas promovidas lo que las hacen inadmisibles. Así solicito muy respetuosamente sea decidido por esta Instancia.…”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:
“…En razón de ello pasa este Juzgado a decidir la presente incidencia y se aprecia lo siguiente:
La parte actora se opone a la prueba de inspecciones judiciales señaladas en el escrito de pruebas presentado por la demandada de autos específicamente en capítulo II referidas a pruebas de inspección judicial alegando que la primera de la inspección puede ser precisada mediante una experticia y no mediante una inspección judicial como así lo solicita la parte demandada, así mismo con respecto al particular cuarto en la cual la parte demandada señala “me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular” tal señalamiento es ilegal e impertinente, y es violatorio del derecho a la defensa. Asimismo con respecto a la solicitud de inspección judicial a practicarse en el Seniat alega que dicha prueba de inspección solo procede cuando no exista ningún otro medio para probar las circunstancias referidas en dicha prueba, y de lo particulares señalados en el escrito de promoción pueden ser probados por otros medios, igualmente en dicha prueba señala en su capítulo cuarto “...me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular”, dicha circunstancia igualmente hace inadmisible la prueba promovida.
Ahora bien, con respecto al alegato si las pruebas de inspecciones judiciales son ilegales o impertinentes este juzgador estima que con respecto a la primera de las inspecciones que solicita la parte ciertamente la practica de una inspección ocular no es el medio de prueba idóneo con respecto a las circunstancia que la parte pretende probar, ya que, las mismas deben ser demostradas mediante la prueba de experticia para que, así se determine el origen de los daños, su alcance y el monto de los mismos. Asimismo, solicita la parte demandada sea practicada inspección ocular en la sede del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo (SENIAT) desprendiéndose de los particulares que dicha inspección tiene como - objeto obtener información sobre la sociedad mercantil CODICENTRO, C.A., parte actora, observándose de esta manera que el alegato de oposición por la parte actora a dicha prueba es real, ya que, existe la prueba de informe la cual es el medio idóneo para obtener de los organismos donde repose información referente al hecho litigioso, por tal motivo, no es con una inspección ocular la prueba para probar y traer a los autos las circunstancias referidas en el escrito de pruebas, la Sala Constitucional de nuestra Máxima Jurisdicción decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, (Aprodeser en Amparo), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha señalado que no puede permitirse a las parte sustituir un medio de prueba por otro, la parte promovente pretende reemplazar la prueba de experticia e informes con la inspección judicial, ciertamente dicha prueba en los términos en que fue promovida es ilegal, por contrariar disposiciones legales expresas sobre el establecimiento de la prueba, lo que implica que sea procedente la oposición formulada en lo que respecta a dicha prueba, por lo tanto, la oposición realizada por la parte demandada debe prosperar y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la parte actora Sociedad Mercantil CODICENTRO, C.A. mediante su apoderada judicial abogada ARACELIS URDANETA NAVA, a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, no se admite la prueba de inspecciones judiciales promovidas en el capítulo II del escrito de pruebas de la parte demandada, por ilegal.
Respecto a la admisión de las pruebas promovida por las partes el Tribunal se pronunciará por auto separado.…”
d) Diligencia de fecha 17 de octubre de 2013, suscrita por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en la cual apela de la decisión anterior.
e) Auto dicto el 18 de noviembre de 2013, por el Tribunal “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia de fecha 17 de Octubre del año en curso, suscrita por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, Inpreabogado No. 78.525, mediante cual apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de Octubre del año 2014, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto, conforme a lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, expídanse las copias fotostáticas que indiquen las partes y aquellas que considere señalar el Tribunal y remítanse certificadas con oficio al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, 'Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines consiguientes. En razón de haber sido oída en un solo efecto la apelación, sígase el curso de la causa…”
f) Escrito de informes presentado por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se lee:
“…según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; ante usted, muy respetuosamente ocurro para presentarlos en los siguientes términos:
PRIMERO: A todo evento, solicito se sirva el ciudadano Juez ordene la evacuación de la prueba promovida en tiempo útil, por ser necesaria la INSPECCIÓN OCULAR de conformidad con lo establecido en el artículo 938 ejusdem, solicitando al Tribunal A quo se traslade y constituya en el Inmueble propiedad de mis representados ubicado constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, 4ta Transversal, No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote "E" en jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir uno de los dos galpones de 455Mts2., de construcción propiedad de mis representados, construidos en un de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280,35 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 32,324 Mts. con la parcela N° E-A; Sur: En 32, 324 Mts. con la calle Transversal N° 4; Este: En 39,61 Mts. con la parcela N° E-15 y; Oeste: con la parcela N° 13, a fin que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERA: Dejando constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tales como las paredes agrietadas tanto como las frontales como las internas, las condiciones del techo deteriorado, desagüe aguas de lluvia, deje constancia las condiciones de las instalaciones internas de energía eléctrica y de la falta de mantenimiento que presenta el inmueble. SEGUNDA: Dejando constancia del fondo de comercio que allí opera TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los deterioros que pueda observar de los locales comerciales que forman parte del inmueble. CUARTO: reservándonos a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular. QUINTO: Así mismo SOLICITO que en la Inspección Ocular que ocurra se haga asistir de un perito o experto que considere conveniente o un fotógrafo para dejar constancia de lo allí inspeccionado.
SEGUNDO: solicito se sirva el ciudadano Juez ordene la evacuación de la prueba promovida en tiempo útil, por ser necesarias y pertinentes a tenor del artículos 472 del Código de Procedimiento Civil, de la Inspección Ocular y se traslade y se constituya en la sede del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo, Ubicado en el Paseo Cabriales Edificio SENIAT del estado Carabobo a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que fondo de comercio CODICENTRO C.A identificado con el número de información fiscal J-07537703-6 desde cuando está inscrito ante la Administración de Tributos (SENIAT) y en condición. SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal desde cuando tiene actividad y registro de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del fondo de comercio CODICENTRO C.A., TERCERO: Que deje constancia el Tribunal el registro de los últimos doce (12) meses de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) del fondo de comercio, CODICENTRO C.A., CUARTO: Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular.
Finalmente, solicito que esta Superioridad ordene al Tribunal A quo oiga las pruebas promovidas y sean todas admitidas y sustanciadas conforme a derecho, ordenándose su evacuación.…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas que corren insertas al presente expediente, se observa que, la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en fecha 17 de octubre de 2013, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal “a-quo” en fecha 14 de octubre de 2013, mediante la cual declaró con lugar la oposición formulada por la abogada ARACELIS URDANETA NAVAS e inadmitió las pruebas de inspección judicial promovidas por la parte accionada
El Código de Procedimiento Civil en su artículo:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá experesar si convienes en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contra parte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Siendo necesario para este Sentenciador destacar, que la impertinencia de la prueba se da cuando:
A.- Cuando el medio propuesto verse sobre un hecho sin incongruencia alguna (ni aún indirectas) con los hechos litigiosos. En esta hipótesis, estamos en presencia de pruebas impertinentes, ya que es imposible establecer la coincidencia de los hechos objetos de la prueba con los hechos litigiosos.
B.- Cuando son indefinidas las bases fácticas de la afirmación de lo que se pretende probar, es decir, que se esta en presencia de una prueba pesquisitoria la cual se convierte en impertinente porque no se sabe cual es su objeto.
C.- Las pruebas inútiles las cuales no pueden prestar servicios alguno al proceso así se practique y,
D.- Las pruebas cuyo objeto es ininteligible o imprecisos, los cuales se convierten en impertinentes, ya que no se sabe que se quiere probar.
En este sentido, el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL II. TEORIA GENERAL DEL PROCESO”, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba, por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).- (Negrillas de esta Alzada)
Esta disposición legal es análoga al artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
"... 3°) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"...4) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinentes o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…"
De tal manera que la decisión interlocutoria, a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es resultado del juicio analítico a efectuarse, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas; es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar.
Observa este Sentenciador que del contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al carácter garantista de nuestro texto Constitucional, se desprende la obligación de los Jueces a ser prudentes, cuando se pronuncian sobre la negativa de la admisión de alguna prueba; ya que por el contrario con su admisión no se estaría perjudicando a ninguna de las partes, toda vez que en la sentencia definitiva el Juez podrá desestimar o desechar aquella prueba, que sea manifiestamente ilegal o improcedente, con vista de todo el material contenido en el expediente; en otras palabras una cosa es la admisión de la prueba, y otra su valoración y apreciación, y esta última actividad puede realizarse si la prueba ha sido admitida, más aún cuando de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces deberán analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no considere idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.
En este sentido, el fin institucional de la prueba, es el de formar la convicción del Juez acerca de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y conducentes; implica, que las partes cuentan con la posibilidad de valerse de los medios de pruebas generalmente reconocidos por el ordenamiento, y paralelamente que el legislador no pueda poner obstáculos irrazonables a la prueba de los derechos hechos valer en juicio; siendo un verdadero Derecho Constitucional, el probar, con un consiguiente deber del tribunal de facilitarlo, desde el momento en que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos en el ordenamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De las citas doctrinales y jurisprudenciales, las cuales comparte este Sentenciador, así como de la normativa legal anteriormente citadas, se concluye, que las únicas causas que impiden la admisión de una prueba, las constituyen, el que sea manifiestamente ilegal o impertinente, por lo que el Juez está obligado a admitir todas las pruebas promovidas por las partes, no sujetas al referido impedimento; ya que llegado el caso, de que el Juez las admitiere, ello no implica que no pueda desestimarlas en la sentencia definitiva; y que con ello no se expone a desechar una prueba, que más tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad., Y ASI SE ESTABLECE.
Observándose en el caso sub-examine que, la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, en su escrito de prueba en su Capítulo II, inspección judicial, consistente en:
“…Valor y mérito probatorio a tenor de los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil solicito se sirva el ciudadano Juez de Practicar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 938 ejusdem, solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en el Inmueble propiedad de mis representados ubicado constituido por un galpón ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo. 4ta Transversal. No. 83-70/L2, parcela No. 14, Lote “E” en jurisdicción de la Parroquia San Blas. Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, es decir uno de los dos galpones de 455Mts2., de construcción propiedad de mis representados, construidos en un de terreno que mide UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (1.280.35 mts.), cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 32,324 Mts. con la parcela N° E-A; Sur: En 32. 324 Mts. con la calle Transversal N° 4; Este: En 39,61 Mts. con la parcela N° E-l 5 y; Oeste: con la parcela N° 13, a fin que se deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERA: Que dejen constan de las condiciones en que se encuentra el inmueble, tales corno las paredes agrietadas tanto como las frontales como las internas, las condiciones del techo deteriorado, desagüe aguas de lluvia, deje constancia las condiciones de las instalaciones internas de energía eléctrica y de la falta de mantenimiento que presenta el inmueble. SEGUNDA: Que deje constancia del fondo de comercio que allí opera TERCERO: Que el Tribunal deje constancia de los deterioros que pueda observar de los locales comerciales que forman parte del inmueble. CUARTO: Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular. QUINTO: Así mismo SOLICITO que en la Inspección Ocular que ocurra se haga asistir de un perito o experto que considere conveniente o un fotógrafo para dejar constancia de lo allí inspeccionado
CAPITULO II
INSPECCIÓN JUDICIAL
Valor y mérito probatorio a tenor de los artículos 472 del Código de Procedimiento civil solicito se sirva el ciudadano Juez de Practicar Inspección Ocular y se traslade y se constituya en la sede del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria del Estado Carabobo, Ubicado en el Paseo Cabriales Edificio SENIÁT del estado Carabobo a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia que fondo de comercio CODICENTRO C.A identificado en el número de información fiscal J-07537703-6 desde cuando está inscrito ante la Administración de Tributos (SENIAT) y en condición. SEGUNDO: Que deje constancia el Tribunal desde cuando tiene actividad y registro de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISLR) del fondo de comercio CODICENTRO C.A., TERCERO: Que deje constancia el Tribunal el registro de los últimos doce (12) meses de las declaraciones de impuesto al Valor Agregado (IVA) del fondo de comercio, CODICENTRO C.A., CUARTO: Me reservo a señalar cualquier otro particular al momento de la práctica de la inspección ocular…”
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 472, lo siguiente:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capitulo.”
A su vez, el Código Civil, establece en su artículo 1.428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
En relación a la prueba de inspección judicial, la Sala de Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0099, de fecha 12 de febrero de 2004, Expediente N° 01-0928, asentó:
“…tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la casa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo de lo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisar de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente…”
En este sentido, es de observarse que conforme a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En el caso sub-examine, con relación a la prueba de inspección judicial, es de observarse que la misma se caracteriza, porque su objeto es constatar mediante la percepción directa del Juez, hechos que interesen para la decisión de la causa, siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; la cual se encuentra regulada en el artículo 1428 del Código Civil y 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la inspección judicial el Juez deja constancia de lo percibido, vale señalar, de los hechos que interesen para la decisión de la causa; siempre que tales situaciones fácticas sean verificables a través de los sentidos; no pudiendo el Juez hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando, es decir, que no puede extenderse en apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, ni avanzar opiniones ni formular apreciaciones por estar expresamente prohibido por el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
De lo que se desprende que la inspección judicial tiene una significante característica, como es; verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, es forzoso concluir que la prueba de inspección judicial bajo análisis, resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la apoderada judicial de la demandada, conforme a la normativa procesal aplicable, pues los hechos que se pretenden traer a los autos requieren de un especial conocimiento para su determinación; siendo en todo caso la prueba adecuada para el caso concreto, la de experticia, Y ASI SE ESTABLECE.
En efecto, la prueba de experticia es un medio probatorio que busca la convicción sobre la existencia o inexistencia de cierto hecho a través de personas con conocimientos técnicos o científicos especiales, y a diferencia de la inspección judicial el Juez se vale del reconocimiento técnico o científico de terceros denominados expertos o peritos, puesto que en la inspección judicial el mismo Juez hace la constatación de hechos que se debaten en el proceso; tal como se desprende del contenido del artículo 1.422 del Código Civil, que establece el que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales puede procederse a una experticia. Por lo que, establecido lo anterior, siendo a todas luces, inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, debe declararse INADMISIBLE por contravenir la norma contenida en el artículo 472 de la Ley Adjetiva, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de inspección judicial de que se traslade y constituya en la sede del SERVICIO NACIONAL INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT; observando este Sentenciador, que tanto del contenido de la norma adjetiva y sustantiva que regula dicha prueba como del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que solo se puede promover la misma, cuando las situaciones fácticas, no se puedan o no sean fácil acreditar de otra manera; y siendo que la parte promovente, solicita la inspección judicial en la sede de las oficina del SENIAT, a fin de que deje constancia del número de registro de información fiscal y en que condición, cuando tiene actividad y registro de las declaraciones del Impuesto sobre la renta; considera necesario traer a colación el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas infirmes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la norma antes transcrita se infiere que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre al cual el promoverte no tiene acceso o lo tiene limitado; siendo los sujetos de la prueba la parte actora, y por el otra los terceros informantes; en consecuencia siendo inconducente, la prueba de inspección judicial solicitada por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, debe declararse INADMISIBLE por contravenir la norma contenida en el artículo 472 de la Ley Adjetiva, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por lo argumentos antes expuesto, la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, efectuada por la abogada ARACELIS URDANETA NAVAS apoderada judicial de la parte demandante, sociedad mercantil CODICENTRO, C.A., de ser declarada con lugar; por lo que, la apelación interpuesta por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de los ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO y CAROL MARTINEZ GARRIDO, no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.- PRIMERO.- CON LUGAR la oposición formulada por la abogada ARACELIS URDANETA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, sociedad mercantil CODICENTRO, C.A., a las pruebas promovidas por la parte demandada; en consecuencia INADMISIBLE la prueba de inspección judicial contenida en el capitulo II, de escrito de pruebas promovido por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de la parte demandada.- SEGUNDO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 17 de octubre de 2013, por la abogada MIRNA SERAFINI SALAS, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JORGE MARTINEZ GARRIDO Y CAROL MARTINEZ GARRIDO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 14 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Y se libró Oficio No. 245/14.-
La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO