REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.
SEDE PALACIO DE JUSTICIA, VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 1 de julio de 2014
Año 204° y 155°
Expediente Nº 13.971
En fecha 12 de Abril de 2011, el abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, titular cédula de identidad Nº V-17.283.921, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 128.228, con el carácter de apoderado judicial del MATADERO DEL CAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado de Cojedes, en Fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el Nro.46, tomo 1-A Sdo, con el con el objeto de interponer un Recurso de nulidad con amparo cautelar, en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En fecha 22 de Junio de 2011 se libra despacho de comisión y oficios correspondientes.
En fecha 08 de Diciembre de 2011 se consigna boleta de notificación al ciudadano Director Estadal de Salud Portuguesa.
En fecha 30 de Enero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa el ciudadano Juez provisorio JOSÉ GREGORIO MADRIZ DIAZ, del juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte del Estado Carabobo.
En razón de lo anterior, este Tribunal de seguidas pasa a realizar las siguientes consideraciones a saber:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior, teniendo en cuenta que la competencia es de eminente orden público, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de los requisitos de admisibilidad, se pronuncia sobre la competencia para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:
Así, se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente ejerce una pretensión anulatoria contra el acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante el cual “...se derivan efectos patrimoniales que no constituyen la plenitud de mis derechos laborales por infortunio (enfermedad ocupacional), sino, antes y por el contrario, pese a existir prueba fehaciente de mi padecimiento físico y sus implicaciones, empero INPSASEL incurrió en error de conceptualización y determinación de la discapacidad derivada del incumplimiento patronal por parte de la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A ...” .
Al respecto, advierte la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Ahora bien, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde determina la competencia para conocer los recursos de nulidad contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en los siguientes términos:
“...En armonía con lo anterior, ha sido criterio reciente de la Sala Constitucional y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que con el objeto de garantizar el principio del Juez natural no hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide...”.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, éste Tribunal debe declararse incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara:
INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto, el abogado ALFREDO JOSÉ GUEDEZ GUEDEZ, titular cédula de identidad Nº V-17.283.921, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nro. 128.228, con el carácter de apoderado judicial del MATADERO DEL CAMPO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado de Cojedes, en Fecha 12 de Febrero de 1999, bajo el Nro.46, tomo 1-A Sdo, con el con el objeto de interponer un Recurso de Nulidad con AMPARO Cautelar, en contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
1. DECLINA la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. ORDENA enviar a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia certificada, cúmplase lo ordenado. El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
EL Secretario,
ABG. SADALA MOSTAFA
Exp. Nº 13.971. En la misma fecha se libro oficio Nº 0070
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