REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Julio de 2014
Años: 204° y 155°
Expediente Nº 15.400
Vista la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano WILMER ALEXIS ALEJOS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.624, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.709, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0098-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, respecto de lo cual observa:
Precisa el querellante en su libelo que interpuso por primera vez el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante este Juzgado, en tiempo hábil, asignándosele el número de Expediente N° 13.490, en el cual fue declarada la Perención de la Instancia en fecha 26 de marzo de 2014.
En este punto, es importante señalar que, entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción, es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción, mientras que la prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier estado de la causa.
En tal sentido, en materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.
En virtud de lo expuesto, observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar, como de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que dio origen a la querella funcionarial se produjo el tres (03) de marzo de 2010, fecha en la cual venció el lapso de 15 días hábiles previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se tenga por consumada la notificación por cartel, con ocasión a la culminación de empleo público por la Destitución de la parte querellante.
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente querella funcionarial, fue interpuesta en fecha dos (02) de junio de 2014, de acuerdo a Sello estampado por el Secretario de este Juzgado Superior, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha de la culminación de la relación de empleo público y la interposición de la presente querella, cuatro (04) años, dos (02) mes, y veintinueve (29) días, superándose con creses el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, por lo cual el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resulta inadmisible, por caducidad, y así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Querella Funcionarial interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el ciudadano WILMER ALEXIS ALEJOS CARRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.514.624, asistido por el abogado JUAN FRANCISCO NÚÑEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 95.709, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0098-2009 de fecha 22 de septiembre de 2009, emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2014, siendo las ocho y treinta y cinco minutos (08:35) de la mañana. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario,
Abg. SADALA MOSTAFÁ
Expediente Nº 15.400. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.
El Secretario,
Abg. SADALA MOSTAFÁ
JGM/Yolanda
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