REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

QUERELLANTE: GUSTAVO ALIRIO RODRÍGUEZ MORILLO
QUERELLADO: Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo
MOTIVO: Querella Funcionarial

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el ciudadano GUSTAVO ALIRIO RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.236.573, asistido por los ciudadanos Juan Francisco Núñez Flores y Reinaldo Martínez, titulares de la cédulas de identidad Nº 7.068.289 y 14.070.145 e inscrito en INPREABOGADO bajo los Nº 95.709 y 116.280 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la decisión sin número dictada por el Director de la Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, según oficio sin número de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2011 se le dio entrada a la demanda y se anoto en los libros respectivos; seguidamente en fecha veinte (20) de Junio de 2011 se admitió la demanda, ordenándose notificar a las partes.
Estando las partes a derecho, por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2014 se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por auto de fecha tres (03) de Abril de 2014, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha catorce (14) de Abril de 2014, oportunidad destinada para celebrarse la Audiencia Preliminar, este Juzgado nuevamente mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 2014 resuelve diferirla para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Finalmente en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar.
-II-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Como ya fue indicado en fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar conforme al artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Juan Francisco Núñez Flores, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ALIRIO RODRÍGUEZ, antes identificado. Así mismo se dejó constancia que se encontraba presente el ciudadano Demetrio Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.431, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 150.190, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Acto seguido se llamó a las partes a Conciliación, de lo cual se dejó constancia en los siguientes términos:
Se “le concede a la parte querellante un lapso de cinco (5) minutos para que realice su exposición en la cual solicita: ‘la reincorporación de su representado al cargo que poseía, pago de sueldos caídos hasta la fecha y pago de los bonos navideños y de vacaciones. Es todo.’. En este estado se le concede la palabra al representante de parte querellada para que realice su exposición en la cual expone: ‘se realizara la incorporación del querellado en cinco (5) días hábiles contados a partir de la presente fecha, así como el pago solicitado en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que se materializara contra el ejercicio de los presupuestos de los años 2015 y 2016, conforme a los cálculos a bien tenga a materializar el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Mirando del Estado Carabobo. Es todo.”
-III-
DE LA CONCILIACIÓN
Con el propósito de homologar el acuerdo efectuado por las partes en la Audiencia Preliminar, este Tribunal observa:
Los medios alternativos de resolución de controversias tienen su fundamento en el primer aparte del artículo 258 de la Constitución vigente, que reconoce tales mecanismos como parte integrante del sistema de justicia y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos a los fines de que éstos promuevan al arbitraje, conciliación, mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 186 del 14 de febrero de 2001, caso: “Fermín Toro y otro”).
En desarrollo del anotado postulado constitucional, por ejemplo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promueve la utilización de medios alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso “atendiendo a la naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento”. Dicha regla procesal, como se observa, promueve el empleo de tales mecanismos, sin que haya preclusión de su oportunidad procesal, siempre y cuando la materia objeto de litigio sea disponible por las partes. Igualmente nos encontramos con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública del cual se desprende el deber del Juez de llamar a las partes a la conciliación.
Siendo lo anterior así, la conciliación constituye un medio de autocomposición procesal -que una vez homologada por el Juez, adquiere los efectos de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil-, mediante el cual las partes llegan a un acuerdo o arreglo respecto de sus pretensiones, en virtud de la actividad de mediación que realiza el Juez.
En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en Sentencia de fecha diecisiete (17) de Octubre de 2008 (interpretación de la norma contenida en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-.
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.”
Así las cosas, y llevando los criterios anteriormente planteados al caso que nos ocupa, nos encontramos que en la Audiencia Preliminar celebrada el veinticinco (25) de Abril de 2014, se llamo a conciliación resultando esta positiva, razón por la cual el veintinueve (29) de Julio del presente año, las partes solicitan la Homologación del Acuerdo, dejando constancia que “se realizó la reincorporación del querellante a cinco días hábiles contados a partir del 25 de abril de 2014”
Sin embargo, para homologar el acuerdo de las partes, deben revisarse los extremos que impone el legislador para brindar eficacia procesal a los resultados de la conciliación. En ese sentido, el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe al Juez excitar a las partes para que concilien cuando se trate de materias donde estén prohibidas las transacciones. Lo anterior dependerá de la indisponibilidad de ciertas relaciones jurídicas que interesen al orden público.
En segundo lugar, el artículo 259 del mismo Código Procesal, establece una restricción respecto de aquellos sujetos que no puedan disponer libremente del objeto sobre el que verse la controversia, caso en el cual la conciliación tendrá efecto “cuando se le apruebe de la manera establecida para las transacciones en el Código Civil”.
Ello así, se desprende de las actas que reposan en el expediente, la Resolución Nº DA/022/2014 de fecha seis (06) de Enero de 2014, emanada del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, mediante la cual designa al ciudadano Demetrio Ramón Sánchez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.431, Síndico Procurador Municipal para un período de cuatro (4) años a partir del seis (06) de Enero de 2014, lo cual evidencia su facultad para conciliar.
Ahora bien, visto que el objeto de la presente conciliación no constituye materia sobre la cual se encuentren prohibidas las transacciones según lo previsto en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni vulnera el orden público o las buenas costumbres, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL ACUERDO, lo cual pone fin al proceso teniendo entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la convención efectuada por el ciudadano GUSTAVO ALIRIO RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.236.573, asistido por el ciudadano Juan Francisco Núñez Flores, titular de la cédula de identidad Nº 7.068.289 e inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 95.709 y el ciudadano Demetrio Ramón Sánchez Silva, titular de la cédula de identidad Nº 15.219.431 en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo, en la conciliación llevada a cabo en la audiencia preliminar de fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ
El Secretario,

SADALA JOSE MOSTAFA.
En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

SADALA JOSE MOSTAFA.

Exp. No. 14.069
JGM/SM/Cea.-
Diarizado N°_______.-