REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de julio de 2014
Años: 204° y 155°

Expediente Nº 15.454

Vista la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este Tribunal acepta la declinatoria de competencia que a tal efecto le hiciera el mencionado órgano jurisdiccional.

Vista la demanda por Abstención interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OCHOA FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.721, asistido por la Abogada ARELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251, contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, este Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, previas las consideraciones siguientes:
- I-
DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda por abstención o carencia interpuesta, respecto de lo cual observa:

En los casos de las demandas por abstención, el tiempo para intentar las mismas, se encuentra sometido a lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado.

Entre otras, la diferencia entre caducidad y prescripción es el lapso previsto para la primera, de acaecimiento fatal, no susceptible de interrupción. La prescripción se encuentra sujeta a diversas modalidades de interrupción, de conformidad con el Código Civil. La caducidad, es de orden público, a diferencia de la prescripción, y es causal de inadmisibilidad de la pretensión, declarada de oficio en cualquier grado de la causa.

Expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares del presente recurso de nulidad.

En este sentido, observa quien decide que de lo narrado en el escrito de la demanda y de los recaudos producidos en autos, se deduce que la actuación que dio origen al presente recurso, se produjo el catorce (14) de abril de 2010, fecha a partir de la cual venció el plazo de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver la solicitud presentada por el hoy demandante ante el Despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Carlos del Estado Cojedes en fecha 17 de marzo de 2010, según se desprende de copia simple anexa al libelo de demanda, la cual corre inserta al folio 8 de la presente causa.

Ahora bien, igualmente se desprende de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiocho (28) de mayo de 2014, de acuerdo a la nota de presentación estampada por la Secretaria del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, evidenciándose que transcurrieron entre la fecha a partir de la cual venció en lapso para que la administración diera respuesta a la solicitud del demandante y la fecha de interposición del recurso un total de un mil quinientos seis (1.506) días continuos, superándose el lapso de caducidad a que se contrae el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

“1. Omissis…
2. Omissis…
3. En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso...”. (Subrayado y negritas añadidos).


En la presente causa el lapso de ciento ochenta (180) días ha transcurrido con creces por lo cual el Recurso de Nulidad interpuesto resulta inadmisible, por haber operado el lapso fatal de caducidad, y así se decide.

- II -
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JOSÉ MIGUEL OCHOA FREITAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.208.721, asistido por la Abogada ARELIS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.251, contra el MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL DEMANDANTE.

El Juez Provisorio,

ABG. JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ.
El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

Expediente Nº 15.454. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación.

El Secretario,

Abg. SADALA JOSÉ MOSTAFÁ

JGM/yolanda