REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: Nº 12.701
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
DEMANDANTE: DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.275.730
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA FERNANDA MARTÍNEZ, MARIA ESPERANZA YUNIZ, LIGIA BENITEZ y URIMARE MEIDNA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.355, 54.696, 24.403 y 128.219 respectivamente
DEMANDADA: ANA TERESA CASTILLO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.233.744
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS PARRA HERRERA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.832
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO en contra de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con demanda presentada en fecha 13 de febrero de 2007, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien la admite por auto del 27 de marzo de 2007.
El 23 de abril de 2007, la demandante solicita le sea entregada la compulsa para gestionar la citación a través de otro juzgado, lo que fue acordado el 30 de abril del mismo año.
En fecha 14 de mayo de 2007, el alguacil del Juzgado de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estrado Carabobo, deja constancia de haber citado personalmente a la parte demandada.
El 14 de junio de 2007, la demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, oponiéndose la demandante a la admisión de las promovidas por la demandada mediante diligencia de fecha 1 de agosto de 2007, siendo declarada sin lugar la referida oposición en sentencia fechada el 7 del mismo mes y año.
Por auto dictado el 27 de septiembre de 2007, el a quo repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, lo que tiene lugar en la misma fecha.
El día 19 de diciembre de 2007, la demandante consignó escrito de informes en el Tribunal de Primera Instancia
Mediante sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró con lugar la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO en contra de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de febrero de 2010.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se le dio entrada al expediente fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa misma fecha para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido que una vez presentados los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones.
El día 14 de abril de 2010, ambas partes consignaron ante esta alzada los respectivos escritos de informes y el 22 y 26 de abril de 2010, consignan las observaciones.
El día 28 de abril de 2010, esta alzada fijó un lapso de 60 días calendarios consecutivos siguientes a esa misma fecha para dictar sentencia en el presente juicio, siendo diferido el 28 de junio del mismo año.
El 9 de junio de 2011 se declara suspendida la presente causa conforme al artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en fecha 15 de marzo de 2012 se ordena la reanudación de la causa.
De seguida, procede esta instancia a decidir lo que hace en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
La parte actora alega en el libelo de demanda, que es la propietaria de un inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4, parroquia Aguas Calientes de Mariara, jurisdiccion del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, código catastral 07-03-01-34-05-03. Que la referida vivienda tiene un área de construcción de cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (59,92 mts²) aproximadamente y que la adquirió pagando el precio de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por venta que le hizo su anterior propietaria, ciudadana ANA ESTHER TRAVIESO DE CASTILLO. Que los linderos y medidas del lote de terreno sobre el cual se ha edificado la vivienda son: NORTE: Con la calle Victoria, que es su frente, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con inmueble que es o fue de Orlando Arvelo; ESTE: En diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 mts) con inmueble de Orlando Arvelo y OESTE: En diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts) con inmueble de Delfín Solórzano, para un área total de doscientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros (271,60 mts²).
Acota que la vendedora, ciudadana ANA ESTHER TRAVIESO DE CASTILLO, por causas ajenas a su voluntad no pudo cumplir con la obligación de hacerle entrega de la vivienda, por lo que tuvo que solicitar la entrega material mediante procedimiento judicial, que se sustanció por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente 23.196, quien comisionó al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial para tal fin, oportunidad en la cual la hoy demandada ocupante del referido inmueble, hizo oposición a la entrega material, por lo cual el Juez comisionado suspendió el procedimiento y remitió las actuaciones ante el Juez de la causa, quien en sentencia de fecha 22 de enero de 2006 declaró con lugar la oposición, declarando el sobreseimiento del proceso e instando a los interesados a que propusieran las demandas que consideren pertinentes.
Asevera que la demandada sin causa legal alguna que la justifique, se mantiene ocupando ilegalmente su casa, impidiéndole el ejercicio de su derecho de propiedad inmobiliaria y que con su ilegítima ocupación usurpa los derechos de uso, goce, disfrute y disposición que detenta sobre la vivienda.
Demanda por reivindicación para que la ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES convenga o a ello sea condenada por el tribunal en la restitución del inmueble que le pertenece para que finalmente pueda tomar posesión del mismo.
Estima el valor de su demanda en la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).
Fundamentó su acción en los artículos 545 y 548 del Código Civil y en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Mediante escrito de contestación a la demanda, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra, aseverando que en nada conviene, que por el contrario, hace formal oposición a la pretensión de la demandante, por creerse propietaria del inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar, edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 12-A, parroquia Aguas Calientes de Mariara, jurisdicción del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual asegura es de su exclusiva propiedad.
Señala que de manera expresa se denota la contradicción y lo erróneo de toda prueba, por cuanto no coincide el número de identificación de la casa que dice ser de su propiedad (Nº 4), siendo de su propiedad y la cual ocupa, la Nº 12-A y que los linderos y medidas tampoco coinciden.
Que la persona que le vende no pudo hacerle entrega del inmueble, ya que no posee ningún tipo de documento que le acredite la propiedad de lo vendido, ya que le fue vendida la casa Nº 4 y no la 12-A, en la que se pretende hacer cumplir la entrega material.
Niega que la actora se crea propietaria del inmueble por la supuesta venta derivada por parte de la vendedora, cuando se trata de un inmueble diferente al suyo, con número de identificación y linderos diferentes al que ocupa, que es de su propiedad por haberlo adquirido de acuerdo a documento otorgado por el Servicio Autónomo de Vivienda Rural.
III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Junto al libelo de la demanda, produjo la parte actora, a los folios 3 al 5 de la primera pieza del expediente, original de documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2006, inserto bajo el Nº 40, protocolo 1º, tomo 59, folios 1 al 2, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró un inmueble constituido por bienhechuría tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, código catastral 07-03-01-34-05-03, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con la calle Victoria, que es su frente, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con inmueble que es o fue de Orlando Arvelo; ESTE: En diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 mts) con inmueble de Orlando Arvelo y OESTE: En diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts) con inmueble de Delfín Solórzano, para un área total de doscientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros (271,60 mts²). (Esta instrumental corre inserta a los folios 110 al 113)
Junto al libelo de la demanda, produjo la parte actora, al folio 6 de la primera pieza del expediente, original de documento administrativo consistente en inscripción inmobiliaria de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, aparece inscrito el inmueble ubicado en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, Nº 4, como propiedad de la demandante. (Esta instrumental corre inserta al folio 115 y a los folios 159 al 161)
En el lapso probatorio, promovió al folio 70 de la primera pieza del expediente, original de instrumento privado emanado de la asociación de vecinos del sector Vista Alegre, tercero que no es parte del presente juicio y que no puede ser valorado al no haber sido objeto de ratificación testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio, por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo; por la Oficina de Tierras Municipales y Linderos Catastrales de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La referida prueba fue declarada inadmisible por el a quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007.
En el lapso probatorio, por un capítulo cuarto promueve la prueba de inspección judicial que fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007. A los folios 88 y 89 de la primera pieza del expediente, consta el acta de fecha 21 de noviembre de 2007 contentiva de la referida inspección, que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que el número que aparece fijado en la vivienda objeto de inspección, en su frente que mira a la calle Victoria es el 12-A y que éste no guarda secuencia con el inmueble que se encuentra al lado izquierdo, el cual tiene el número 6. También se demostró, que por el lado derecho del inmueble objeto de la controversia, colinda con el solar de un inmueble que tiene en su frente la calle Tiuna y está signado con el Nº 39 y que al codo de la vivienda signada con el Nº 6, se encuentra un inmueble sin número identificado como “Templo de Nuestra Señora de Fátima” y que con el referido templo finaliza la cuadra.
Junto al escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora produjo a los folios 94 al 108 y del 114 al 147 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas simples de documentos administrativos, así como de instrumentales notariadas y otras registradas, a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio alguno, ya que conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este género de copias no certificadas sólo pueden ser producidas hasta el lapso de promoción de pruebas no teniendo valor probatorio si son producidas en cualquier otra oportunidad, salvo que sean aceptadas expresamente por la otra parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se desechan del proceso.
Junto al escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora produjo a los folios 148 y 149 de la primera pieza del expediente, original de instrumentos administrativos emanados de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, los cuales conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, se valoran como documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que el inmueble identificado con el número catastral 03-01-34-05-03 hasta el tercer trimestre del año 2006 fue cancelado por la ciudadana Travieso de Castillo Ana Esther a nombre de quien estaba registrado en la Dirección de Catastro y hasta el 28 de noviembre de 2007 ha sido cancelado por la demandante a nombre de quien estaba registrado en la Dirección de Catastro, siendo su dirección sector Vista Alegre, calle Victoria, Nº 4, Mariara, estado Carabobo.
Junto al escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora produjo a los folios 151 al 153 y 163 al 165 de la primera pieza del expediente, copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la Oficina Técnica Regional Para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en fechas 10 de enero y 3 de febrero de 2005 autorizó a las ciudadanas Ana Esther Travieso de Castillo y María Josefa Castillo Travieso a vender las bienhechurías ubicadas en una parcela del I.N.T.I. en el barrio Bella Vista, calle Victoria, Nº 4, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Junto al escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia, la parte actora produjo a los folios 155 al 157 de la primera pieza del expediente, copia certificada emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo que se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que en la Oficina Municipal de Catastro del municipio Diego Ibarra aparece como propietaria del inmueble ubicado en el barrio Bella Vista, Nº 4 la ciudadana Ana Esther Travieso de Castillo.
Junto a diligencias presentadas en fechas 7 de abril de 2008 y 18 de junio de 2009, la parte actora produjo a los folios 169 y 176 de la primera pieza del expediente, original de documentos administrativos emanados de la Dirección de Tierras Urbanas y Linderos Catastrales del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, los cuales conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, se valoran como documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con los mismos se considera demostrado que en la referida oficina aparece el inmueble ubicado en el sector Vista Alegre, calle Victoria, Nº 4, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo a nombre de la demandante.
Junto a diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2009, la parte actora produjo a los folios 179 y 180 de la primera pieza del expediente, original de estado de cuenta de CADAFE, instrumentos sobre los cuales la doctrina ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús, Revista de Derecho Probatorio, editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de CADAFE, así como su número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y además posee firma y un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y con el mismo se evidencia que en los estados de cuenta de la referida empresa aparece que la demandada recibe el servicio de luz eléctrica en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
Junto a diligencia presentada en fecha 18 de junio de 2009, la parte actora produjo a los folios 181 al 183 de la primera pieza del expediente, estado de cuenta y factura de Hidrológica del Centro, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no poseen sellos ni firmas, quedando su autenticidad en entredicho.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
En el lapso probatorio, la demandada a los folios 32 al 36 promovió en copia fotostática simple instrumental consistente en título supletorio. Los llamados justificativos para perpetua memoria o títulos supletorios, constituyen diligencias ad perpetuam tendentes a una declaratoria de la autoridad judicial competente, de que las mismas son bastantes para asegurar a la parte que las promueve, o en cuyo favor se promueve, la posesión o algún otro derecho. (Obra citada: Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, editorial Atenea, página 471)
Sobre esta figura, se ha pronunciado la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente Nº 00-278, en los siguientes términos:
“El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer
…Omissis…
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.”
Como se aprecia, para que los títulos supletorios tengan valor probatorio los testigos que declararon en su evacuación, deben rendir declaración en el juicio donde se pretende hacer valer, para preservar el derecho sobre el control de la prueba de la otra parte, lo que no ha ocurrido en el caso de marras, por lo que debe ser desechado del proceso.
Promovió a los folios 41 al 43 copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1995, bajo el Nº 32, tomo 58, el cual se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos Domingo Castillo Travieso, Ana Teresa Castillo Flores y María Josefa Castillo, vendieron al ciudadano Carlos Alfredo Orea Oropeza un local comercial ubicado en el barrio Vista Alegre, calle Victoria cruce con calle Tiuna, Nº 4, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. (Esta instrumental corre inserta a los folios 38 y 39)
Promovió a los folios 45 al 47 contrato y facturas de CADAFE Y CANTV, a las cuales no se les otorga valor probatorio alguno por cuanto no poseen sellos ni firmas de las referidas instituciones, quedando su autenticidad en entredicho.
Promovió a los folios 48 al 50 copia de instrumentos que poseen sellos del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural, los cuales al no haber sido impugnados se valoran en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada pagó a la referida institución la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.300,00), referidos a la vivienda clave 22.209.
Promovió a los folios 51 y 52 copia fotostática simple de instrumento emanados del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, los cuales al no haber sido impugnados se valoran en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la referida institución otorgó un crédito a la demandada para la construcción de una vivienda en fecha 11 de septiembre de 1991, identificado con la clave Nº 944-22.209 y que el mismo fue liberado el 2 de noviembre de 2004.
Promovió a los folios 53 y 57 copias simples de instrumentos privados emanados de la asociación de vecinos del barrio Vista Alegre, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
A los folios 54 al 56, la demandada promovió instrumentales carentes de firmas y sellos por parte de las instituciones de las que supuestamente emanan por lo que se desechan del proceso.
A los folios 58 y 59, la demandada promovió instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 1 de noviembre de 2004, bajo el Nº 67, tomo 147, el cual se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandada recibió el 11 de septiembre de 1991 del Servicio Autónomo de Vivienda Rural, un crédito destinado a la construcción de un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno propiedad del I.N.T.I. ubicado en la comunidad de Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: calle Victoria; SUR: con casa del señor Vicente Veloz; ESTE: con casa del señor Domingo Castillo; y OESTE: con casa del señor Delfín Solórzano.
A los folios 60 al 64, la demandada promovió copia fotostática simple de instrumento público, que al no haber sido impugnada se valora en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta decisión mediante la cual declara el sobreseimiento de la solicitud de entrega material formulada por la demandante con vista a la oposición formulada por la demandada, siendo necesario destacar que el procedimiento de entrega material es de jurisdicción voluntaria y por ende no produce efectos de cosa juzgada.
Junto a su escrito de informes presentado en esta alzada, la demandada produjo a los folios 18 al 34 de la segunda pieza del expediente, instrumentos en copias fotostáticas simples, a las cuales no se les puede otorgar valor probatorio alguno, ya que conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este género de copias no certificadas sólo pueden ser producidas hasta el lapso de promoción de pruebas no teniendo valor probatorio si son producidas en cualquier otra oportunidad, salvo que sean aceptadas expresamente por la otra parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se desechan del proceso.
IV
PRELIMINARES
PRIMERO: En los informes presentados esta alzada, el recurrente alega que hubo perención de la instancia. Que entre el 27 de marzo de 2007 al 26 de abril de 2007, e inclusive hasta el 14 de mayo de 2007, no consta que el alguacil haya recibido los emolumentos por ninguna diligencia y mucho menos que los haya recibido el alguacil del Tribunal de Municipio Diego Ibarra, ni tampoco que se haya realizado la citación dentro de los treinta días.
Para decidir se observa:
El cometido de la institución de la perención por incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.
La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).
Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.
En el caso de marras, la demanda fue admitida el 27 de marzo de 2007 y ciertamente no consta que el alguacil del a quo haya estampado diligencia recibiendo los emolumentos, sin embargo, la actora el 16 de abril de 2007 presenta diligencia dejando constancia de haber cumplido con esa obligación y el 26 del mismo mes y año el alguacil mediante diligencia devuelve los emolumentos recibidos, lo que pone en evidencia que efectivamente recibió los emolumentos, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda.
No comparte esta alzada la afirmación del recurrente cuando señala que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia no podía realizar la citación en Mariara, ya que el referido tribunal tiene competencia sobre todo el territorio del estado Carabobo y no sólo sobre la ciudad de Valencia que es donde tiene su sede, observándose que el Tribunal de Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe y admite la solicitud de citar al demandado conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de mayo de 2007, siendo que la citación se logró antes de transcurrir treinta días, resultando concluyente que en el caso bajo estudio el demandante cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, por lo que no se configuró la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Que la ciudadana María Josefa Castillo Travieso no puede otorgar poderes ni puede representar a la ciudadana Ana Esther Travieso de Castillo por cuanto ella no es abogada, sólo puede sustituir y en fecha 5 de diciembre de 2006 otorga poder apud-acta.
Para decidir se observa:
El artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Ciertamente, de la norma trascrita se desprende que sólo los abogados pueden comparecer en juicio como apoderados de tercera personas, por ser ellos quienes tienen capacidad de postulación.
No obstante, es oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0088 de fecha 13 de marzo de 2003, Expediente Nº 01-692, en donde se dispuso lo que sigue:
“En este sentido, vista la voluntad plasmada por los mandantes en el instrumento poder ut supra transcrito; del texto de la diligencia mediante la cual se dan por citados los respectivos mandatarios, en la cual a su vez confieren poder especial al abogado asistente, y la doctrina que al respecto sostiene la Sala, que establece la validez de otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por Ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho; se observa que los mandatarios con facultad expresa para ello, se dieron por citados en nombre de sus respectivos mandantes y, en ese mismo acto otorgaron poder especial al abogado que los asistía y que, por tanto actuó en el expediente, todo lo conlleva a esta Sala a concluir que: 1) el poder otorgado a la ciudadana Daicys Xiomara reyes es válido; 2) con fundamento en esa validez, la referida ciudadana, confirió poder a nombre de su representado al abogado Reyes Sanabria Soto; 3) que el mentado abogado estuvo presente en el acto procesal por el cual la ciudadana Daicys Xiomara Reyes, se dio por citada a nombre del codemandado Pedro José Reyes, y; 4) Por vía de consecuencia, al haberse constituido en juicio, de manera legal, la representación del mentado codemandado, en la oportunidad de darse la citación, ésta se considera válidamente realizada…”
Como se aprecia, la Sala considera válido el poder otorgado por los mandantes no abogados, sin que fuese necesario el uso exclusivo de la sustitución, un criterio contrario como el expuesto por el recurrente, vulnera los postulados consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que propugna una justicia sin formalidades no esenciales, por lo que los mismos son desestimados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte actora la reivindicación de un inmueble constituido por unas bienhechurías tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4, parroquia Aguas Calientes de Mariara, jurisdiccion del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el cual señala es ocupando ilegalmente por la demandada.
Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra y alega que la demandante se cree propietaria del inmueble Nº 12-A que es de su exclusiva propiedad. Que no coincide el número de identificación de la casa que dice ser de su propiedad (Nº 4), siendo de su propiedad y la cual ocupa, la Nº 12-A y que los linderos y medidas tampoco coinciden. Que la persona que le vende no pudo hacerle entrega del inmueble, ya que no posee ningún tipo de documento que le acredite la propiedad de lo vendido, ya que le fue vendida la casa Nº 4 y no la 12-A.
Para decidir se observa:
El artículo 548 del Código Civil prevé:
“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
En el presente caso, la demandante logra demostrar con la instrumental protocolizada en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2006, ser la propietaria del inmueble que pretende reivindicar, además que quedó demostrado con documentos administrativos que aparece como propietaria del referido bien inmueble en la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo; en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, llegando incluso a pagar los impuestos inmobiliarios municipales correspondientes.
Ahora bien, la demandada centró su defensa en que no coincide el número de identificación de la casa que la demandante pretende (Nº 4) con el de su propiedad (Nº 12-A) y que los linderos y medidas tampoco coinciden.
Logra demostrar la demandada con sus instrumentales que pagó al Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural un crédito recibido para la construcción de una vivienda y si bien del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, estado Aragua, se desprende que el inmueble objeto del crédito está ubicado en la comunidad de Aguas Calientes, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, sus linderos no coinciden con los del inmueble pretendido por la actora y no aparece número de identificación (ni el Nº 4 alegado por la demandante, ni el Nº 12-A alegado por la demandada). Sumado a lo expuesto, se trata de un instrumento autenticado mientras que el documento de la demandante está debidamente registrado, siendo esta la formalidad que exige el ordinal 1º del artículo0 1920 del Código Civil cuando se trata de bienes inmuebles.
Alegó la demandada que la persona que le vende a la demandante no pudo hacerle entrega del inmueble ya que no posee ningún tipo de documento que le acredite la propiedad de lo vendido y al efecto, trajo a los autos instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de abril de 1995, donde los ciudadanos Domingo Castillo Travieso, Ana Teresa Castillo Flores y María Josefa Castillo, vendieron al ciudadano Carlos Alfredo Orea Oropeza, un local comercial ubicado en el barrio Vista Alegre, calle Victoria cruce con calle Tiuna, Nº 4, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo. A pesar de tratarse del mismo número cívico y la misma calle, no puede pasar inadvertido a este juzgador que el inmueble pretendido por la demandante es una casa de habitación, mientras que el documento bajo análisis tiene como objeto un local comercial, aunado a ello, la casa tiene frente a una sola calle que es la Victoria, mientras que el local tiene frente a dos calles, a saber: la Victoria y la Tiuna, por lo que no puede concluirse que se trate del mismo inmueble que hoy se pretende reivindicar.
Resta por determinar, si la casa identificada con el Nº 4 cuya reivindicación se pretende y la casa Nº 12-A que la demandada señala es de su propiedad, se trata del mismo inmueble.
En este orden de ideas, la demandada en su contestación reconoce que ocupa la Nº 12-A, pero el material probatorio que pudo ser valorado, puso en evidencia que la demandada recibe servicio de luz eléctrica a través de la estatal CADAFE, siendo que la dirección del inmueble que aparece en esa instrumental es barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4, Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, que es la que pretende reivindicar la demandante, resultando concluyente que se trata del mismo inmueble.
Corrobora lo expuesto, a manera de indicio concurrente la prueba de inspección judicial evacuada por el a quo en fecha 21 de noviembre de 2007, donde se dejó constancia que la vivienda en su frente que mira a la calle Victoria tiene el Nº 12-A, pero que ese número no guarda secuencia con el inmueble que se encuentra al lado izquierdo, el cual tiene el número 6.
Como corolario queda, que en los autos hay suficientes elementos de prueba que demuestran que el inmueble objeto de reivindicación es propiedad de la demandante, que se trata del mismo inmueble que ocupa la demandada, quien no demostró tener derecho de poseer dicho inmueble, ya que las pruebas por ella aportadas no identifican el inmueble por el cual se le otorgó el crédito, circunstancias que en su conjunto determinan que la demanda de reivindicación debe prosperar tal como lo resolvió el Tribunal de Primera Instancia, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO en contra de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES; TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana ANA TERESA CASTILLO FLORES hacer entrega a la ciudadana DESIRET DEL VALLE PERALTA CASTILLO, de las bienhechurías tipo vivienda familiar edificada sobre un lote de terreno propiedad del extinto Instituto Agrario Nacional, hoy del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), ubicada en el barrio Vista Alegre, calle Victoria, casa Nº 4 (actual 12-A), parroquia Aguas Calientes de Mariara, jurisdiccion del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, código catastral 07-03-01-34-05-03, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con la calle Victoria, que es su frente, en trece metros con veintiséis centímetros (13,26 mts); SUR: En catorce metros con cinco centímetros (14,05 mts) con inmueble que es o fue de Orlando Arvelo; ESTE: En diecinueve metros con noventa y ocho centímetros (19,98 mts) con inmueble de Orlando Arvelo y OESTE: En diecinueve metros con ochenta y dos centímetros (19,82 mts) con inmueble de Delfín Solórzano, para un área total de doscientos setenta y un metros cuadrados con sesenta decímetros (271,60 mts²).
Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 12.701
JAM/NR/PC.-
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