REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 23 de julio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 13.700
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN
DEMANDANTES: LEODEGAR MARGARITA QUIROZ SANDOVAL y GREGORIO QUIROZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.859.654 y V- 8.834.827 respectivamente
DEMANDADOS: ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL, RUBEN ARNALDO QUIROZ SANDOVAL y SIXTO ROLANDO QUIROZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.381.831, V- 4.130.012 y V- 4.129.971 respectivamente


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 24 de septiembre de 2012 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 9 de octubre de 2012, la co-demandada ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

En fecha 22 de octubre de 2012, la parte demandante presenta escrito de observaciones.

Por auto del 24 de octubre de 2012, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida el 23 de noviembre del mismo año.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la co-demandada ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL, en contra de la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se designa como partidor al abogado GERARDO JOSE PRADO USECHE, bajo la siguiente premisa:

“horas de despacho de día de hoy cuatro (04) de julio de 2.012, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa el acto de Nombramiento de Partidor, se hizo anunciar dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo. Presente en este acto el abogado JUAN FERNANDO GUERRA CORGORNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 61.242, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos LEODEGAR MARGARITA QUIROZ SANDOVAL y GREGORIO QUIROZ SANDOVAL. Asimismo, el tribunal deja constancia que se encuentra presente la abogada ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 80.624, de este domicilio, parte co-demandada en la presente causa y el ciudadano SIXTO ROLANDO QUIROZ SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.129.971, de este domicilio, asistido por la abogada ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL, antes identificada, parte co-demandada en la presente causa. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente el co-demandado RUBEN ARNALDO QUIROZ SANDOVAL. En este estado el tribunal procede a designar como Partidor al abogado GERARDO JOSÉ PRADO USECHE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 141.093 y de este domicilio. El Tribunal fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación, para que el partidor designado abogado GERARDO JOSÉ PRADO USECHE, comparezca y presente el juramento de Ley.”


La recurrente en sus informes argumenta que la Jueza al nombrar el partidor infringió el debido proceso y usurpó derechos que le corresponden a las personas que comparecieron al acto, infringiendo el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el demandante en sus observaciones alega que el primer acto para el nombramiento del partidor fue declarado desierto y que al segundo acto para el nombramiento del partidor asistió el apoderado judicial de los dos demandantes y dos de los demandados, por lo que ninguna de las dos partes tenía mayoría y siendo esa la última oportunidad legal para ello, el Tribunal procedió a nombrar el partidor e invoca el artículo 1.076 del Código Civil.


Para decidir se observa:


El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

A su vez, el artículo 1.076 del Código Civil establece:


“Un partidor nombrado por la mayoría de los interesados, formará las partes y las adjudicará a cada heredero.
Para formar la mayoría se necesita el concurso de la mayoría absoluta de personas y de haberes: caso de no obtenerse esta mayoría, el Juez elegirá el partidor.”


La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 245 de fecha 19 de julio de 2000, Expediente Nº 99.839, dispuso lo que sigue:

“De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.076 del Código Civil.
Sostiene el formalizante que conforme a la disposición legal denunciada como infringida, el partidor formará las partes y las adjudicará a cada heredero. Por tanto, señala que la partición no la hace el juez sino el partidor, el que, en el caso concreto, estableció las partes, las que han debido ser respetadas por el juez, quien al no hacerlo, incurrió en un exceso de poder.
La Sala para decidir, observa:
La norma denunciada como infringida por falta de aplicación, prevé el procedimiento que ha de seguir el partidor en cumplimiento de su misión y que dicho auxiliar será designado por la mayoría de los interesados, lo que se determinará por mayoría absoluta de personas y de haberes, a falta de lo cual, la designación la hará el juez. Sin embargo, la referida disposición, en lo que respecta a la designación del partidor, quedó sin efecto por la regulación que sobre el particular hace el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil…”


El criterio de la Sala es compartido por esta alzada plenamente, ya que la antinomia existente entre las normas trascritas, pone de relieve la necesidad de aplicar con preferencia la norma especial, vale decir la adjetiva, debido a la naturaleza del asunto planteado, que huelga decir es estrictamente procesal. Sumado a lo expuesto, el artículo 1.076 del Código Civil estaba en sintonía con el artículo 583 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1.916 el cual establecía que si los interesados no pudieren elegir partidor por mayoría absoluta de votos, el Juez elegirá a uno de los que ellos hayan propuesto.

Abona en la elección del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil como norma aplicable para la elección del partidor, que su entrada en vigencia es posterior a la norma invocada por la parte demandante que es anterior.



Igualmente, es necesario destacar que el acta que contiene la decisión recurrida se limita a indicar las personas asistentes al acto para posteriormente el Tribunal hacer la elección del partidor, sin que conste si quiera que las partes no se pusieron de acuerdo en ello como señala el demandante, circunstancias que en conjunto conducen a este Juzgador a la conclusión que al elegir el partidor el Tribunal de Primera Instancia subvirtió el procedimiento previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que sólo supone la elección del partidor por el Juez cuando ninguna de las partes interesadas comparece al segundo acto convocado al efecto, lo que determina que el recurso de apelación prospere con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida y como quiera que se le impidió a las partes el ejercicio de un derecho como es hacer la elección del partidor tal como lo prevé la norma, se hace necesario la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia emplace a las partes para el nombramiento del partidor con apego a lo establecido en el tantas veces mencionado artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada ISBELIA BENILDE QUIROZ SANDOVAL; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se designa como partidor al abogado GERARDO JOSE PRADO USECHE; TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia emplace a las partes para el nombramiento del partidor, nombramiento que

deberá tener lugar con apego a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 13.700
JAMP/NRR/EMA.-