REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 29 de julio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE Nº: 14.233
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: NOMAR EDUARDO VERA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.381.575
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas en ejercicio RAISATH PADRINOS MALPICA y AURA ROSA DUN RODRÍGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.505 y 86.406 respectivamente
DEMANDADO: JUAN CARLOS TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.525.444
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: abogados en ejercicio ROGER OSWALDO RASCHIERY MEDINA y JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.861 y 67.348, respectivamente



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 17 de junio de 2014, la parte demandante consignan escrito de informes ante esta alzada.
Por auto del 2 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la reconvención planteada, bajo la siguiente premisa:

“Del texto supra transcrito, que es extracto de la sentencia de la Sala Natural de este Despacho, se desprende cual es el procedimiento a seguir cuando se exige PAGO por concepto de honorarios profesionales, lo cual lleva consigo la expectativa de obtener una sentencia condenatoria, que no podrá tener lugar obviando los pasos establecidos a tal fin, siendo que las normas del procedimiento para cada pretensión, son de estricto cumplimiento e inalterables por ser de orden público.
El procedimiento a seguir cuando una persona pretende una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, es el procedimiento ordinario, es decir que, a la luz de ambos procedimientos, se observa que los mismos se EXCLUYEN MUTUAMENTE, ya que uno no puede llevarse en el otro, dada la forma en que el legislador y el criterio de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han ideado y establecido para cada cual.
…OMISSIS…
En consecuencia, bajo las consideraciones antes citadas, la parte actora ha incurrido en una ACUMULACIÓN PROHIBIDA, siendo que la demanda por RESOUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, no puede acumularse al cobro de honorarios profesionales de abogado, así pues, por todos los razonamientos antes explanados, y, considerando que los requisitos necesarios para la admisión de toda reconvención, merecen estricta observancia de parte del Juez ante el cual ha sido presentada aquella, es por lo que la presente reconvención debe ser forzosamente declarada inadmisible. Y así se decide.”


Para decidir esta alzada observa:

La parte demandante, en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior alega cuestiones de fondo sin hacer argumento alguno sobre la sentencia que fue recurrida, es decir, si la reconvención propuesta en su contra, según su criterio debió o no ser admitida.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”


De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ciertamente, el juicio de cumplimiento o resolución de contrato y el cobro de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales o juicio terminados, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En el escrito de contestación a la demanda, que contiene la reconvención propuesta en contra del demandante, la parte demandada pretende:

“PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta a que he hecho referencia y que opongo conforme a derecho a el OPCIONADO o comprador.
SEGUNDO: En pagar la indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones convenidas y estipuladas en el contrato los cuales ascienden a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), daños y perjuicios éstos calculados de conformidad con lo establecido en la Cláusula Quinta.
TERCERO: Adicionalmente demando la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de la cantidad de dinero demandada.
…OMISSIS…
CUARTO: La cancelación de las costas y costos del presente proceso, incluidos los correspondientes honorarios profesionales causados legítimamente con motivo del su incumplimiento, los cuales estimo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), lo que es equivale a la cantidad de CINCUENTA Y SEIS COMO CERO SIETE UNIDADES TREIBUTARKIAS (56,07 U.T.).”


Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Superior, que el quid del asunto está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados. (Ver entre otras sentencias de este Tribunal Superior de fechas 17 de julio de 2013, Expediente Nº 13.825 y del 26 de mayo de 2014, Expediente Nº 14.175)

La pretensión, en palabras del maestro Eduardo Couture es entendida como la aspiración concreta de que la tutela jurídica se haga efectiva. (Obra citada: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, página 72)

Si bien la parte demandada estima en su reconvención el monto que a su entender constituyen los honorarios de abogados, no solicita expresamente que le sea pagada una cantidad de dinero por ese concepto, resultando concluyente que en la presente causa el pago de costas procesales y honorarios de abogados no constituye una pretensión de la reconvención y por consiguiente, no existe inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, debiendo el a quo analizar los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.


II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano JUAN CARLOS TABLANTE; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la reconvención planteada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, analice los presupuestos de admisibilidad de la reconvención propuesta, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


Exp. Nº 14.233
JAMP/NRR/EMA.-