REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.272
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
RECURRENTES: NELLY COROMOTO ALVARADO, LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARÍA ALVARADO PARRA y DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.386.784, V-5.387.159, V-3.921.262 y V-3.921.261 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECURRENTES: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
Conoce este Tribunal Superior del recurso de hecho interpuesto por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELLY COROMOTO ALVARADO, LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARÍA ALVARADO PARRA y DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA, en contra del auto dictado en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, en el juicio de pensión de alimentos intentado por la ciudadana LUISA MARÍA ALVARADO PARRA en contra de los recurrentes de hecho.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer del presente asunto y por auto de fecha 14 de julio de 2014, se le da entrada al expediente y se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a fin de que los recurrentes consignaran copias certificadas de las actuaciones conducentes.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, los recurrentes consignan las copias certificadas que sustenta su recurso.
Por auto del 22 de julio de 2014, este Tribunal fija el lapso para dictar sentencia en la presente incidencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho, se intenta en contra del auto dictado en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el mismo Tribunal en fecha 12 de mayo de 2014, en el juicio de pensión de alimentos intentado por la ciudadana LUISA MARÍA ALVARADO PARRA en contra de los ciudadanos NELLY COROMOTO ALVARADO, LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARÍA ALVARADO PARRA y DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA.
Los recurrentes interponen el presente recurso de hecho en los siguientes términos:
“En fecha 12 de Mayo de 2014, la Juez Cuarta de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 9.393, contentivo del juicio de cobro de pensión de alimentos, planteado por la ciudadana LUISA MARIA ALVARADO PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.574.909 y de este domicilio, a través de su apoderada judicial, abogada MARIA JOSE MELENDEZ REYES, contra mis representados, procedió a tramitar y decidir de oficio, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la apoderado de la actora, declarando con lugar dicha cuestión previa y ordenando a la parte demandante subsanar dicho defecto en el plazo de 5 días de despacho siguientes.
Contra dicha decisión, en fecha 30 de junio de 2014, se ejerció recurso de apelación, entre otra cosas, por considerar que con tal proceder, la mencionada jueza, violenta el debido proceso de las partes, al aplicar un procedimiento errado y decidir de oficio, algo que ninguna de las parte le ha solicitado, y en fecha 02 de julio de 2014, la supra citada Jueza, dictó un auto mediante el cual declaró inadmisible dicho recurso, bajo el argumento de que las decisiones que resuelven las cuestiones previas del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, ejusdem, en razón de ello se ejerce y formaliza el presente recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 02 de julio que negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2014.
En ese sentido hay que resaltar, que al momento de dar contestación a la demanda, en nombre de mis representados, de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se impugnó el instrumento poder consignado por la sedicente apoderada de la parte actora e igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se alegó la falta de cualidad de la demandante para sostener el juicio, en los siguientes términos:
…OMISSIS…
Evidenciándose claramente la alteración del procedimiento y el desorden procesal creado con esa forma de proceder de la A Quo, ya que, con ese modo de proceder al instaurar, interpretar, entender y decidir, a motu propio, que lo opuesto u alegado por mis representados, era la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo del 346 Código de Procedimiento Civil, y no la impugnación del instrumento poder acompañado en copia fotostática simple, ni la falta de cualidad contenida en el artículo 361 ejusdem, violenta el debido proceso de las partes, por lo tato, al interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, se hizo en atención a la vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el desorden procesal ocasionado, cuando la A-Quo decidió escoger o tramitar ese procedimiento, por lo que NO PUEDE NEGARSE LA APELACIÓN, AL EXISTIR TAL VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, por tanto la negativa de la A quo de OIR la apelación, según auto de fecha 02 de julio de 2014, es susceptible del presente recurso. Porque es que al subvertir el procedimiento la A-quo, da una consecuencia jurídica, no consona con lo alegado en los autos, obligando a la parte demandante a subsanar el vicio, cuando lo peticionado por la parte que represento es que se deseche la demanda, infringiendo de esta manera el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien le impone al Juez atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Por otra parte, siendo que la parte que represento dio contestación a la demanda y promovió pruebas en la causa, al decidir como lo hizo la A-Quo, sin reponer anula las actuaciones de mi representado, lo que evidencia una vulneración del debido proceso; es de todo ello de lo que apeló y no de la pretendida decisión de cuestiones previas, in limini litis, que nunca fue opuesta.
…OMISSIS…
Finalmente solicito la admisión del presente recurso de hecho, sea tramitado conforme a derecho, se ordene al juez A quo, OIR la apelación en AMBOS EFECTOS, por ser sentencia que origina gravamen irreparable y se remita el expediente al superior correspondiente…” (SIC)
En el auto recurrido de hecho, dictado en fecha 2 de julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega oír la apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, según el cual son inapelables las sentencias interlocutorias dictadas con ocasión de la interposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir esta alzada observa:
Ciertamente, la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2014 declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir que conforme al artículo 357 ejusdem esas decisiones no tienen apelación.
Sin embargo, el tema no se agota allí ya que los recurrentes argumentan que hubo vulneración del debido proceso, la tutela judicial efectiva y un desorden procesal al ser interpretado, entendido y decidido, que lo opuesto u alegado era la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo del 346 Código de Procedimiento Civil y no la impugnación del instrumento poder acompañado en copia fotostática simple, ni la falta de cualidad opuesta.
Como se aprecia, los recurrentes argumentan que no opusieron la cuestión previa que fue decidida en la recurrida en apelación, por lo que el debate no se centra en la cuestión previa que fue decidida, que se insiste no tiene apelación, sino en la oposición o no de la cuestión previa por parte de los demandados.
Una interpretación contraria, nos conduce a la configuración del vicio de petición de principio, toda vez que si la parte demandada argumenta que no opuso la cuestión previa que fue decidida y se niega la apelación por tratarse de una cuestión previa, se está dando por cierto lo que debe ser objeto de análisis, vale decir, si la cuestión previa fue efectivamente opuesta o no.
En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nº AA20-C-2012-000080, sobre el vicio de petición de principio, a saber:
“En efecto, el hecho que el Juez ad quem utilizara como fundamento de la negativa de recurso de casación, la inadmisiblidad de la reconvención, siendo que este punto es precisamente el objeto de discusión en el recurso extraordinario constituye un vicio de petición de principio, pues se está dando por cierto (la inadmisibilidad de la reconvención) precisamente que debe ser objeto de análisis.”
Como quiera que la decisión del Tribunal de Municipio resuelve una cuestión previa que la parte demandada afirma que no opuso, siendo que no se puede sustentar la negativa a escuchar el recurso de apelación con la misma motivación utilizada en la decisión apelada, so pena de incurrir en el vicio de petición de principio, esta alzada se ve forzada a ordenar se escuche el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NELLY COROMOTO ALVARADO, LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARÍA ALVARADO PARRA y DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2014, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, la decisión recurrida se trata de una sentencia interlocutoria y conforme al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil la apelación ejercida contra ella debe ser escuchada solamente en el efecto devolutivo y no como pretenden los recurrentes en ambos efectos, por lo que el presente recurso de hecho debe ser declarado parcialmente con lugar, Y ASI SE ESTABLECE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los ciudadanos NELLY COROMOTO ALVARADO, LUÍS FERNANDO ALVARADO PARRA, ISABEL MARÍA ALVARADO PARRA y DORA JOSEFINA ALVARADO DE LANDAETA; SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha 2 de julio de 2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escuchar en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
A los efectos de preservar la unidad del expediente, se ordena la remisión de la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.272
JAMP/NRR/AR.-
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