REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 3 de julio de 2014
204º y 155º


EXPEDIENTE: Nº 14.218
COMPETENCIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.652
DEMANDADA: ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.772.040

El 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviera lugar el acto de presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 1 de julio de 2014, compareció el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, asistido por el abogado NEIDIS RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.930 y presentó diligencia mediante la cual desiste de la solicitud de medida preventiva de secuestro.

De seguida, procede esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento formulado, en los siguientes términos.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, en contra de la decisión dictada el 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se niega la medida cautelar de secuestro solicitada por el referido ciudadano, en el juicio de divorcio que sigue en contra de la ciudadana ANNA KARINA ESTOPIÑAN SANDOVAL.

En fecha 1 de julio de 2014, compareció ante esta alzada el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, quien es el solicitante de la medida cautelar y apelante, asistido por el abogado NEIDIS RIVERO y presentó diligencia mediante la cual declaro desistir, en los siguientes términos:

“…acudo ante su competente autoridad a los efectos de exponer de Solicitud de secuestro de vehiculo de mi propiedad. Expediente 14.128…”


En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establecen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuara después del acto de contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial.”

Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley exigidos para desistir de la medida preventiva solicitada, ya que el mismo ha sido realizado personalmente en forma auténtica, expresa, pura y simple por el demandante, ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, debidamente asistido de abogado, razón por la cual este Juzgado Superior le imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación de la presente incidencia cautelar, Y SÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA el desistimiento de la solicitud de la medida preventiva de secuestro, formulado por el ciudadano TOMÁS ANTONIO GRATEROL ÁLVAREZ, asistido por el abogado NEIDIS RIVERO, pasado en autoridad de COSA JUZGADA, lo que origina la TERMINACIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA CAUTELAR.
Se condena en costas procesales al demandante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR












Exp. Nº 14.218
JAM/NRR/AR.-