REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 3 de julio de 2014
204º y 155º



EXPEDIENTE: N° 14.252

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.308.842

APODERADO JUDICIAL DEL RECURSANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.695

RECUSADA: abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO




En fecha 18 de junio de 2014, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:


I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

El recusante plantea su recusación en diligencia de fecha 3 de junio de 2014, en los siguientes términos:

“En fecha 28 de mayo de 2014, una vez constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la prescripción demandada, a los fines de la prueba de inspección Judicial intra-litem, antes de evacuar dicha prueba, la suscrita Juez Temporal procedió a comentar y exponer palabras que, en criterio de esta representación Judicial constituyen un evidente adelanto de opinión. La razón es la siguiente:
En presencia de mi representado, la suscrita Juez Temporal Odalis Parada, aseguró que la prueba que estaba a punto de evacuar (inspección Judicial) iba y que , sumando que el objeto . Ademas, afirmó que el Tribunal , aun a pesar de que ya estaba admitida, por su propia persona, y ademas firme dicha admisión por haber transcurrido los lapsos de ley. Asimismo la suscrita Juez una actitud negativa ante la prueba, afirmando reiteradamente que , por estar y . Dicho sea de paso, en la propia acta de inspección Judicial transcribió y suscribió: en el auto de admisión de la prueba tampoco puede este Tribunal determinar la dirección para el traslado del Tribunal> aun cuando ya sea había constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la controversia. Aseguró entonces que el tribunal desecharía la prueba de inspección, aun sin estar en fase de Sentencia a tal fin, adelantando opinión sobre la prueba y resulta de la misma. La ciudadana Juez indicó que no conocía la dirección del inmueble aun cuando la misma había sido suministrada de buena fe por la parte actora, y, que los linderos rielan en los autos. Ademas de todo lo anterior impidió que mi persona ejerciera control de la prueba, alegando que era el Tribunal quien la evacuaría sin mi participación, solicitándome aun así que suscribiera el acta. Por todo lo anterior, procedo en este acto a exponer:

II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

La Jueza recusada, rinde informe el 4 de junio de 2014 en base a los siguientes argumentos:

“Ahora bien, expone el recusante que manifesté y adelante opinión sobre lo principal del pleito al indicar que en la inspección judicial procedí a y en contra de su representación, sin indicar que palabras a su decir constituyen un evidente adelanto de opinión, en tal sentido, RECHAZO CATEGÓRICAMENTE, dicha afirmación, pues en modo alguno he manifestado o expresado de manera verbal, ni a través de auto o decisión alguna un adelanto sobre lo controvertido en la causa.
Así mismo, alega el recusante que esta Juzgadora aseguró que esta mal encaminada la prueba, que debía ser rechazada, que el objeto no estaba siendo bien probado, que el Tribunal no debía admitir la prueba, que desecharía la prueba de inspección, afirmación que RECHAZO CATEGÓRICAMENTE, POR NO SER CIERTA, ya que el Tribunal hizo fue una aclaratoria en el encabezado del Acta de la Inspección Judicial, en virtud de que el Juez es el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la Constitución y de las Leyes de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sólo se dejo constancia de que no constaba en autos la dirección del inmueble objeto de la controversia en el escrito libelar, ni en el escrito de promoción de pruebas, ni en el auto de admisión de pruebas, siendo el caso que el Tribunal se traslado en compañía del promovente (parte actora), a la dirección que él indicó, aclarándose que no se tenia certeza del lugar donde se practicaría la inspección por no constar en autos la dirección, por lo que NO hubo un pronunciamiento de fondo de la controversia, es decir, no emití opinión adelantada de la futura sentencia que puede recaer sobre el presente juicio en el pronunciamiento definitivo.
En cuanto a lo alegado por el recusante de que impedí que ejerciera el control de la prueba, alegando que era el Tribunal quien la evacuaría sin su participación y a pesar de no ser este punto objeto de discusión en la incidencia de recusación, a todo evento RECHAZO CATEGORICAMENTE lo alegado por el recusante, en virtud de ser la misma parte promovente quien traslado al Tribunal el cual participó y acompaño en cada espacio del lugar donde se realizo la inspección judicial, así mismo la parte sin ningún tipo de observación suscribió el Acta levantada, y es tanto así de su participación, que se puede evidenciar en el legajo de impresiones fotográficas consignadas por el práctico fotógrafo designado en la presente causa.
Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario y de mala fe de todos los alegatos del recusante, solicito que la recusación formulada sea declarada SIN LIUGAR por el Juzgado Superior competente y le sea impuesta la debida multa a los recusantes, por ser criminosa la recusación interpuesta. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiera el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.”


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.


La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

En el caso de marras, el recusante le imputa a la recusada que en fecha 28 de mayo de 2014, una vez constituido el Tribunal en el inmueble objeto de la prescripción demandada a los fines de evacuar una prueba de inspección Judicial, antes de evacuar dicha prueba, la Jueza adelantó opinión sobre el mérito de la referida prueba, hecho que fue negado por la recusada en su informe, por lo que recae sobre el recusante la carga de demostrar sus alegatos.
De las actas procesales se desprende, el acta de fecha 28 de mayo de 2014 que conforme a la reiterada jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción, debe ser valorada como un instrumento público, siendo que de su detenida lectura se desprende lo que la Jueza apreció con el sentido de la vista, indicando lo observado en la parte interior y exterior del inmueble objeto de inspección, sin que aprecie esta alzada que haya adelantado opinión sobre el valor o mérito de la prueba cuya evacuación consta en la referida acta como delata el recusante.

Ciertamente, en el acta de inspección la Jueza indica que ni en el libelo de demanda ni en el escrito de promoción de pruebas aparece la dirección del inmueble objeto de controversia, sin embargo, señala la dirección donde se constituyó el Tribunal, lo que en modo alguno constituye prejuzgamiento sobre el mérito de la prueba ni sobre el fondo de la causa.

Finalmente, el recusante le imputa a la Jueza que le impidió ejercer el control de la prueba, alegando que era el Tribunal quien la evacuaría sin su participación, lo que desborda la jurisdicción de este Tribunal Superior que se limita a conocer de una recusación, resultando concluyente que en los autos no existe medio de prueba alguno que demuestre el alegado adelanto de opinión, circunstancia que determina que la recusación planteada no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano EDGARD ANTONIO PARRA SARMIENTO, en contra la abogada ODALIS MARIA PARADA MARQUEZ, Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR



Exp. Nº 14.252
JAMP/NRR/AR.-