REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: 14.251
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO
DEMANDANTE: LUZ MARINA RODRÍGUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.488.484
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: abogado en ejercicio HÉCTOR CARMONA BERRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.210
DEMANDADO: RAMÓN ANGEL BOUSA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.388.222
DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: abogado en ejercicio JOSÉ ANDRÉS GUISEPPE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.499
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de junio de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
Por auto del 8 de julio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la extinción de la causa, bajo el siguiente argumento:
“Efectuadas como han sido las acotaciones anteriores y luego de una minuciosa revisión de las actas procesales, el Tribunal observa que llegado el día correspondiente para que tuviere lugar en la presente causa el PRIMER ACTO CONCILIATORIO ninguna de las partes asistió a la realización del mismo.
Asimismo advierte que en dicha fecha no fue levantada por este Despacho el Acta respectiva decretando la extinción del procedimiento; no obstante, si bien es cierto que por error material no fue levantada dicha Acta en la fecha correspondiente, no es menos cierto que en efecto las partes no estuvieron presentes en la fecha indicada para que se levantara el Acta respectiva; y que hasta la presente fecha ni la parte actora ni el Defensor Ad-litem han denunciado dicha situación.
Razón por la cual resulta forzoso para este Sentenciadora decretar la EXTINCIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.”
Se evidencia de las actas procesales que la presente demanda fue admitida en fecha 1 de junio de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano RAMÓN ANGEL BOUSA HERNÁNDEZ a los fines que compareciera al primer acto conciliatorio del juicio.
Ciertamente, se observa que el defensor ad litem prestó juramento el día 25 de noviembre de 2013 y del cómputo de días de despacho contenido en la sentencia recurrida se desprende que los cuarenta y cinco (45) días se cumplieron el viernes 24 de enero de 2014, por lo que el primer acto conciliatorio debía tener lugar el primer día de despacho siguiente que lo fue el lunes 27 de enero de 2014 sin que se evidencie que la parte demandante haya comparecido a dicho acto.
En este sentido, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Los actos conciliatorios en los juicios de divorcio, tienen por objeto salvar la unión conyugal, a través de la reconciliación de los cónyuges, lo que debe procurar el Juez haciendo las reflexiones conducentes, en aras de preservar la institución familiar por excelencia que es el matrimonio, de supremo interés para la sociedad.
Por su parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Esta norma desarrolla el principio de preclusión de los lapsos procesales y de acuerdo al mismo, no pueden prorrogarse ni abrirse de nuevo los lapsos ya cumplidos, salvo excepciones y como quiera que el demandante no compareció al primer acto conciliatorio y no alegó ni probó ninguna causa de fuerza mayor que se lo haya impedido, es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana LUZ MARINA RODRÍGUEZ ROJAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la extinción del proceso por incomparecencia de la parte demandante al primer acto conciliatorio.
No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la presente decisión no es producto del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.251
JAMP/NRR/EMA.-
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