REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 21 de julio de 2014
204° y 155°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3155
El 21 de diciembre de 2012 el ciudadano Manuel Escobar, titular de la cédula de identidad nº E-82.105.176, en su carácter de presidente de APTEIN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 07 de diciembre de 1993, bajo el n° 19, tomo 140-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el n° J-30160323-0, con domicilio fiscal en la calle 106, quinta n° 119-76, Urb: Agua Blanca, Valencia estado Carabobo, debidamente asistido por el abogado Víctor Ríbas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.991, interpusieron recurso contencioso tributario ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la resolución n° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2012/000030-46 del 06 de noviembre de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
El 22 de enero 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3011. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.
El 14 de febrero de 2013 el representante legal de la contribuyente presento escrito de reforma libelar del recurso contencioso tributario.
El 14 de febrero de 2013 la contribuyente otorgo poder apud- acta al abogado Víctor Manuel Rivas Flores.
El 19 de febrero de 2013 se dicto auto dejando sin efecto las notificaciones del 22 de enero de 2013 y ordenando librar nuevas notificaciones en virtud del escrito de reforma libelar presentado.
El 28 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la cual solicito sean practicadas las notificaciones de ley.
El 14 de julio de 2014 el alguacil Suplente consignó la última de las notificaciones de ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:
Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.
Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. José Alberto Yanes García.
La Secretaria Titular,
Abg. Mitzy Sánchez.
Exp. Nº 3011
JAYG/ms/ycv
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