REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, veinticinco de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000115
ASUNTO: GP31-V-2014-000115


DEMANDANTE: Yusmeli Coromoto López Hurtado, cédula de identidad No. 12.425.134, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340
DEMANDADAS: Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, titulares de las cédulas de identidad Nos, 11.104.017 y 22.220.800, respectivamente
MOTIVO: Partición de Bienes
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000115
RESOLUCIÓN No. 2014-000077 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de definitiva


La presente demanda se encuentra referida a Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134, de este domicilio, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 11.104.017 y 22.220.800, respectivamente. Para fundamentar la demanda la parte actora señala, que constituyó una compañía anónima denominada TRANSPORTE YUALBHY C.A, en fecha 14 de julio de 2005, con las ciudadanas Hilda Margarita Carrero, Albalila Coromoto López Hurtado y su persona, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 59, Tomo 275-A, cuyo capital se aportó en dinero en efectivo y no en bienes muebles. Que la empresa tuvo poco tiempo de vigencia, y hoy se encuentra desactivada sin efecto legal alguno.
Luego señala la parte actora, que en fecha 26 de mayo de 2011, el ciudadano Héctor Celestino Herrera Builes, cédula de identidad No. 8.606.735, dio en venta a la entidad mercantil TRANSPORTE YUALBHY C.A, un vehículo usado clase camión, cuyos datos y demás especificaciones señala en el libelo. Asimismo señala, que la ciudadana Hilda Margarita Moreno, en representación de la entidad mercantil TRANSPORTE YUALBHY C.A, dio en venta a las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, y a Yusmeli Coromoto López Hurtado, un vehículo clase semiremolque, modelo tara, cuyos datos y demás especificaciones señala en el libelo. Que desde que adquirió los vehículos antes señalados como comunera, no ha recibido su parte en las ganancias que generan los vehículos que “laboran” (Sic) en las instalaciones de BOLIPUERTO. También señala, que la ciudadana Albalila Coromoto López Hurtado, es propietaria de unos vehículos de las mismas características antes descritas. En su petitorio señala que demanda por Partición de Bienes a las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López.
Pues bien, para que proceda la partición y liquidación de los activos de cualquier tipo de persona jurídica de carácter mercantil; previamente, debe procederse a su disolución de conformidad con lo señalado en el artículo 340 del Código de Comercio. En el presente caso, es importante precisar que la parte actora no acompaña ningún instrumento que acredite la disolución de la compañía, solo menciona que la misma ya no tiene efecto jurídico alguno, sin que de tal aseveración se pueda concluir que se llevó a cabo el procedimiento correspondiente a su disolución.
Pero por otra parte, la actora a pesar de invocar su carácter de socia en la entidad mercantil TRANSPORTE YUALBHY C.A, cuya partición de bienes pretende, acompañó a los autos dos documentos para invocar su carácter de comunera, referidos a la compra de vehículos a titulo personal, los cuales adquirió junto con las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas. Así como también acompañó un documento relativo a poder de administración sobre un vehículo otorgado por el ciudadano William José Hernández Ramírez, a la entidad mercantil TRANSPORTE YUALBHY C.A.
En tal sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios, y la proporción en que deben dividirse los bienes”. Por su parte el artículo 778 expresa: “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…” (subrayado del tribunal).
De esta manera, la demanda de partición debe contener además de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, algunos señalamientos e instrumentos particulares exigidos por los mencionados artículos. Siendo uno de ellos el señalamiento y por ende el acompañamiento del instrumento fundamental de esta demanda, que no es más que el título del cual deriva u origina la comunidad, pues de allí deriva inmediatamente el derecho deducido al ser el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
En el caso de autos, no existe ni la claridad ni el instrumento cierto de donde se deriva la comunidad invocada por la parte actora, pues señalando que esta deriva de una sociedad con las demandadas, no trajo a los autos los instrumentos necesarios de donde pueda deducirse la disolución de la sociedad y por ende los bienes a liquidar. Con relación a los documentos notariados los mismos contienen la compra venta por parte de la demandante de unos vehículos conjuntamente con las demandadas, no acompañando el titulo del cual se origina la propiedad a tenor de lo señalado en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre.
De esta manera, no se encuentra claro de donde deviene la comunidad invocada por la parte actora para demandar el juicio de partición, la cual no deriva de los documentos acompañados, por lo tanto, no habiendo cumplido la parte actora con el requisito señalado en los artículos 771 y 778 del Código de Procedimiento Civil, al no acompañar junto al libelo el instrumento fundamental de la demanda, la misma deviene en inadmisible por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 en concordancia con lo señalado en el artículo 341 eiusdem. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara Inadmisible la Demanda por Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana Yusmeli Coromoto López Hurtado, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 12.425.134, de este domicilio, asistida por el abogado Ybrain Villegas Polanco, titular de la cédula de identidad No. 7.165.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, contra las ciudadanas Albalila Coromoto López Hurtado y Wilmar Estefani Salas López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos, 11.104.017 y 22.220.800, respectivamente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de julio de 2014, siendo las 09:46 de la mañana. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria

Abogada Nancy Tisoy