REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, siete de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2014-000100
ASUNTO: GP31-V-2014-000100
DEMANDANTE: Martina Montesinos, cédula de identidad No. 7.153.052
ABOGADA ASISTENTE: Carla Cecilia Tovar, cédula de identidad No. 10.251.252, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368
DEMANDADOS: Dubal Cristóbal Ibarra Torrealba, Félix Cristóbal Ibarra Torrealba, Marcos José Ibarra Torrealba Luís Manuel Ibarra Montesinos, Norelys Xiomara Ibarra Montesinos, Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde y herederos de Jhoan Carlos Ibarra Montesinos
MOTIVO: Acción MeroDeclarativa de Unión Concubinaria
EXPEDIENTE No.: GP31-V-2014-000100
RESOLUCIÓN No. 2014-000073 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Revisada demanda mero declarativa de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana Martina Montesinos, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.153.052, asistida por la abogada Carla Cecilia Tovar, cédula de identidad No. 10.251.252 inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 151.368, evidencia este Tribunal que la mencionada ciudadana pretende declaración judicial de concubinato que dice mantuvo desde el 12 de enero de 1970 con el ciudadano Félix Cristóbal Ibarra, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.141.158, con domicilio en la Urbanización San Esteban del Municipio Puerto Cabello, fallecido el 17 de mayo de 2014.
También señala la demandante, que en dicha unión procrearon cuatro hijos de nombres Luís Manuel Ibarra Montesinos, Norelys Xiomara Ibarra Montesinos, Yajaira Jackeline Ibarra de Monteverde y Jhoan Carlos Ibarra Montesinos, este último fallecido el día 09 de agosto de 2011, según acta de de defunción que se acompañó junto al libelo.
Ahora bien en el acta de defunción del premuerto Jhoan Carlos Ibarra Montesinos, se evidencia como descendientes de este dos menores, que para el momento de la muerte de su padre contaban con 12 y 6 años de edad, lo que significa que para la fecha de interposición de la demanda aún no cuentan con la mayoría de edad, y que deben ser llamados al juicio en el lugar de su padre, es decir por derecho de representación, lo que significan que ocupan el lugar de demandados o sujetos pasivos de la pretensión.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente No. 11-0943, de fecha 29 de febrero de 2012, acogiendo la doctrina de la Sala Plena sentada en la sentencia No. 39 del 15 de diciembre de 2009, en la cual se estableció el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, determinando que en los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, señaló lo siguiente:
Así, es el criterio de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte esta Sala constitucional, que las demandas para el reconocimiento de uniones estables de hecho, cuando el sujeto pasivo de la pretensión haya fallecido, y tenga hijos menores de edad, corresponderá a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2012, en sentencia dictada en el expediente No. AA10-L-2010-000138, dejó sentado:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
De tal manera, que la presente demanda merodeclarativa de unión concubinaria de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia corresponde su conocimiento a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues si bien los menores no son hijos nacidos en la unión concubinaria cuyo reconocimiento se solicita, los menores participan como sujetos pasivos de dicha pretensión ya que tiene que ser citados en representación de su padre premuerto, lo que determina la incompetencia de este Tribunal Civil para el conocimiento de la presente demanda. Por tal motivo, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente demanda. Así, se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le concede la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para el tramite y decisión de la presente demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana Martina Montesinos, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.153.052. En consecuencia, declina la competencia en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Municipio Puerto Cabello, a quien por distribución corresponda. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a los siete días del mes de julio de 2014, siendo las 02:36 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
La Secretaria
Abogada Raiza Delgado Vargas
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