REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, nueve de julio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GH31-V-1993-000003
ASUNTO: GH31-V-1993-000003

DEMANDANTE: Ejecutivo del Estado Carabobo
APODERADA JUDICIAL: Abogada Ana María Frey Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 134.637.
DEMANDADA: Inversiones Koreo, C.A
APODERADO JUDICIAL Abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.020
MOTIVO Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social
EXPEDIENTE No.: GH31-V-1993-000003
RESOLUCIÓN No.: 2014-000074 Sentencia Interlocutoria –Aclaratoria

ACLARATORIA DE SENTENCIA
Se encuentra referido el presente asunto a Demanda de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social que fue interpuesta por el Estado Carabobo, mediante el Procurador General del Estado, contra INVERSIONES CERRO AZUL C.A, posteriormente INVERSIONES KOREO, C.A, sobre un inmueble ubicado en la calle Comercio Cruce con Calle Salom y Calle Colon No. 190 de la Parroquia Unión Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Colón, ESTE: Con la Calle Comercio, donde está distinguido con el Nº 190; SUR: Plaza Salom; OESTE: Casa que es o fue del Dr. Paulino Balbuena, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (329,10 Mts2). Tal expropiación se llevó a cabo mediante Decreto No. 258 de fecha 22 de septiembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo No. 2.247 de fecha 30 de septiembre de 1992.
De esta manera, mediante arreglo amigable suscrito entre el abogado Ramón Bahri Pinto inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.191, en su carácter de apoderado judicial del Estado Carabobo, y el abogado Armando Manzanilla Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.020, en su carácter de apoderado judicial de INVERSIONES KOREO C.A, las partes acordaron la realización de un avaluó sobre el inmueble objeto de Expropiación, y que efectuado dicho avaluó sería el precio definitivo como pago del inmueble objeto de expropiación. Dicho acuerdo fue homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 06 de diciembre de 2012, declarándose consumada la expropiación del referido inmueble. Asimismo, fue aclarada la sentencia en fecha 05 de mayo de 2014. No obstante, en fecha 27 de junio de 2014, se recibió oficio No. 310-2014-57, emanado del Registrador Público del Municipio Puerto Cabello, en donde comunica al Tribunal la imposibilidad de estampar la nota marginal correspondiente en virtud que en la sentencia no se encuentran mencionados los datos de registro del título de propiedad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la posibilidad de enmendar de oficio algún error de mera naturaleza formal y que en manera alguna altere el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, ello lo estableció la Sala de conformidad con las potestades que al efecto confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil al juez como director de proceso (SC 20 de junio de 2000, sentencia No. 566).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que atendiendo a cada caso en particular, y excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, siendo una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado (SCC 02 de octubre de 2003, sentencia No. ACLA0002)
En idéntico sentido la Sala Político Administrativa en fecha 26 de abril de 2006, en sentencia No. 01051, señaló:
Ahora bien, de acuerdo a lo previsto en la norma supra transcrita la Sala advierte de oficio la existencia de un error involuntario, cuando en la sentencia Nº 126 del 19 de febrero de 2004, inadvertidamente se ordenó archivar el expediente de la causa en esta Máxima Instancia, siendo lo correcto, para el caso sub júdice, ordenar la remisión del mismo al Tribunal que conoció del caso en primera instancia, vale decir en el caso de autos, al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a los motivos anteriores, resulta forzoso para la Sala, proceder de oficio a la corrección de la parte final del dispositivo del fallo afectado por la presente solicitud, en el entendido de que deberá leerse de la manera siguiente: “(...) Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. (...)”. Así se decide
Pues bien, en apego a la garantía de la tutela judicial efectiva y con el objeto de evitar el perjuicio que el error material cometido pueda causar en el sentido de no poder ejecutar la sentencia por no encontrase identificado los datos de registro del título de propiedad, este Tribunal procede de oficio a salvar mediante la presente aclaratoria el error material cometido, en virtud que de manera alguna se está transformando, modificando o alterando la sentencia ya dictada, sino simplemente corrigiendo un error, sin lo cual no es posible la ejecución del fallo de la manera correcta ya que no puede generar los efectos de la traslación o transferencia de propiedad de la manera como lo determina la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que dispone que consignada la suma o la constancia de haberse realizado el pago al expropiado, el Tribunal de la causa ordenará expedir copia certificada de la sentencia que declara la expropiación al que la ha promovido, para su registro en la oficina correspondiente, sin que ello signifique que al señalar los datos de registro del título de propiedad del inmueble objeto de expropiación conduzca a una nueva decisión o altere la ya tomada, pues se trata del mismo inmueble cuya expropiación fue consumada. Por lo tanto, este Tribunal de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, procede de oficio a subsanar dicho error dictando la correspondiente aclaratoria de sentencia. Así, se establece.
DECISIÓN
En mérito a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a subsanar el error material ya indicado, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se procede de oficio a la aclaratoria de la sentencia publicada en el presente juicio en fecha 06 de diciembre de 2012.
SEGUNDO Se deja expresa constancia que en el dispositivo de la misma donde se indicó: “… III. 2.- En virtud de todo lo antes expuesto, entonces, es por lo que se homologa el Convenimiento hecho entre las partes y se declara consumada la expropiación del inmueble identificado en autos…”, debe decir: III. 2.- En virtud de todo lo antes expuesto, entonces, es por lo que se homologa el Convenimiento hecho entre las partes y se declara consumada la expropiación del inmueble ubicado en calle Comercio, cruce con calle Salom y calle Colón, No. Nº 190 de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Calle Colón; ESTE: Con la Calle Comercio, donde está distinguido con el No. 190; SUR: Con la Plaza Salom; OESTE: Con casa que es o fue del Dr. Paulino Balbuena, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON DIEZ DECIMETROS CUADRADOS (329,10 Mts2). El cual se encuentra registrado por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo bajo el No. 40, folios 213 al 216 del Protocolo 1º Tomo 6º Primer Trimestre de 1993 (16 de marzo de 1993).
TERCERO: La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictado en este juicio en fecha 06 de diciembre de 2012.
CUARTO: Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia a la parte actora a los fines de su registro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Puerto Cabello, a los nueve días del mes de julio de 2014, siendo la 01:27 de la tarde. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria

Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria

Abogada Raiza Delgado
En la misma fecha se cumplió lo ordenado previas formalidades de ley.
Se libró oficio No 169
La Secretaria

Abogada Raiza Delgado