REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-M-2013-000007
ASUNTO: GP31-M-2013-000007
PARTE DEMANDANTE: SUPERVISION Y TRANSPORTE ALEJO, C.A., Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 2005, quedando registrada bajo el No.16, Tomo 281-A, signada con el Nro. RIF J-31446905-03.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA AUXILIADORA FAJARDO ORTEGA, CARLOS VÍCTOR DE FREITAS TRISTEZA Y AUGUSTO JESÚS CIPRIANO MAGO, Inpreabogado 116.752, 141.869 y 141.876 en su orden.
PARTE DEMANDADA: KUEHNE + NAGEL, S.A. anteriormente NAKUCARGA, S.A. Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.71, tomo 80-A-SGDO de fecha 04 de octubre de 1971 y cambiada su denominación comercial a KUEHNE + NAGEL, S.A. en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el No.52, tomo 160-A.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DAMARYS DEL VALLE MALAVER MATA Y ELIZABETH MARGARITA MALAVER MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.628 y 54.109, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº: GP31-M-2013-000007
RESOLUCIÓN No. 2014-000072 Sentencia Definitiva
I
En fecha 09 de julio de 2012, previa distribución, se recibe demanda por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación), interpuesta por el abogado Carlos Víctor de Freitas Tristeza, Inpreabogado No. 141.869, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad Mercantil SUPERVISIÓN Y TRANSPORTE ALEJO, C.A. contra la sociedad mercantil KUEHNE + NAGEL, S.A.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2013, se le dio entrada y se formó el expediente respectivo.
En fecha 15 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda para su tramitación mediante el procedimiento intimatorio.
En fecha 25 de julio de 2013, (Cuaderno de Medidas) se dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Preventiva de Embargo y se libró el correspondiente despacho de embargo preventivo, que se materializó en fecha 06 de agosto de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, compareció la abogada Elizabeth Malaver de Santini, Ipsa No. 54.109, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Khuene + Nagel, S.A. y se dio por citada.
En fecha 25 de noviembre, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y se opuso formalmente al procedimiento de intimación.
Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de diciembre de 2013, se ordenó dejar sin efecto el decreto de intimación y se fijó el lapso para la contestación de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación.
En fecha 27 de enero de 2014, compareció la abogada Elizabeth Malaver de Santini, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de enero de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos De Freitas y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2014, fueron agregados los escritos de pruebas presentados por ambas partes y providenciadas separadamente en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Elizabeth Malaver de Santini, y presentó escrito impugnando el instrumento promovido por la parte demandante en el numeral 2 de su escrito de pruebas, denominado Original de Comunicación dirigida a la empresa accionada en fecha 18-01-2008 por parte de Supervisión y Transporte Alejo, C.A., marcada con la letra “O” y el instrumento promovido por la parte demandada en el numeral 3 denominado Original de recomendación de Supervisión y Transporte Alejo, C.A.
Mediante de auto de fecha 07 de abril de 2014, se fijó la causa para informes.
En fecha 30 de abril de 2014, comparecieron los apoderados de ambas partes y presentaron informes.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, se fijó la causa para sentencia.
II
Alegatos de la parte actora:
El Apoderado Judicial de la parte demandante explanó sus alegatos de la manera que a continuación se indica:
• Que su representada Supervisión y Transporte Alejo, C.A. es una empresa que se dedica principalmente a la prestación de servicios de transporte de carga pesada.
• Que los servicios de esta empresa fueron solicitados por la sociedad mercantil que hoy demanda, anteriormente denominada Nakucarga, S.A.; servicios que se detallan en cada una de las facturas que conforman prueba escrita del derecho que se alega.
• Que las facturas que en esta acción constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión y que hacen prueba escrita suficiente del derecho que se alega.
• Que en el presente caso se exige el pago de un legajo de quince (15) facturas, vencidas y exigidas que fueron aceptadas tácitamente por la empresa al no hacer reclamación alguna sobre el contenido de las facturas dentro de los ocho (8) días siguientes a la entrega de las mismas de conformidad con el artículo 174 del Código de Comercio Venezolano.
• Que el detalle de las facturas es el siguiente:
Factura No: Fecha emisión Fecha de Aceptación Vencimiento Monto
430 27/09/2007 28/09/2007 08-10-2007 3.270.

465 08/10/2007 09/10/2007 19-10-2007 1.635
604 06/12/2007 10/12/2007 20-12-2007 19.141,65
607 12/12/2007 09/01/2008 19-01-2008 1.152,67
608 12/12/2007 09/01/2008 19-01-2008 1.231,7
609 17/12/2007 09/01/2008 20-01-2008 10.872,75
611 17/12/2007 09/01/2008 21-01-2008 1.152,67
612 17/12/2007 09/01/2008 22-01-2008 5.406,4
615 17/12/2007 09/01/2008 23-01-2008 1.752,17
616 17/12/2007 09/01/2008 24-01-2008 1.035.5
617 17/12/2007 09/01/2008 25-01-2008 2.779,5
632 07/01/2008 09/01/2008 26-01-2008 1.853
634 07/01/2008 09/01/2008 28-01-2008 1.553,25
664 31/01/2008 08/02/2008 18-02-2008 8.134,13
707 04/03/2008 04/03/2008 14-03-2008 244.160
total Bs. 305.130,39


• Que en fecha 19 de julio de 2019, se presentó escrito de exigencias de pago de las facturas vencidas, con indicación del monto al que asciende la deuda de todas las facturas y llevaba anexadas sendas copias fotostáticas cuyo pago se exigía en aquel momento y fue recibido por la empresa.
• Que vista la narración de los hechos que se comprueban con los instrumentos que se producen en este escrito libelar, en cumplimiento de los artículos referentes al procedimiento de intimación, intima en nombre de su representada Supervisión y Transporte Alejo, a la empresa Khuene + Nagel, C.A., para que pague las cantidades adeudadas que se expresan en cada una de las facturas aceptadas y los honorarios causados estimados en el 25% del valor de la demanda.
• Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 124 y 147 del Código de Comercio, artículos 1264, 1269 y 1277 del Código Civil, y artículos 340, 640, 641, 642, 643, 644, 645, 646, 649 y 650 del Código de Procedimiento Civil y se apoyó en una serie de criterios jurisprudenciales emanados de las Sala Constitucional y Civil de Tribunal Supremo de Justicia.
• Que solicita la intimación de la empresa Khuene + Nagel, S.A, para que pague la cantidad líquida de dinero de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs.388.780,78).
• Que dicho monto se conforma por los conceptos que detalladamente se expresan a continuación: Primero: La cantidad de Trescientos Cinco Mil Ciento Treinta Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 305.130, 39), por concepto de montos adeudados por facturas aceptadas. Segundo: La cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.5.994,24), por concepto de intereses moratorios. Tercero: La cantidad de Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 77.656, 15), por concepto de Costas y Honorarios Profesionales.
• Solicitó de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil se dictara medida preventiva de embargo.
• Solicitó el embargo de la cantidad líquida de dinero hasta por la cantidad de Trescientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con setenta y ocho Céntimos (Bs.388.780,78).
Alegatos parte demandada:
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada basó su defensa en los hechos siguientes:
• Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya prestado servicio alguno a Khuene & Nagel, S.A., que pudiera conllevar a la existencia de las facturas mercantiles y que puedan ser prueba alguna de obligaciones por pagar a favor de la demandante.
• Que el actor no señala o especifica el tipo de servicio dice haber prestado su representada, sin señalar fechas o lugares, lo que se traduce en una falta absoluta de indicación de los supuestos hechos o actividad mercantil que dice haber desarrollado la demandante, que pudiere originar obligaciones a cargo de su mandante y que estas obligaciones se hayan representado en las facturas.
• Negó, rechazó y contradijo que las denominadas facturas sean prueba de alguna obligación mercantil con Khuene & Nagel, S.A., a favor de la demandante, por lo cual negó, rechazó que tales instrumentos puedan considerarse como instrumentos fundamentales de la acción.
• Que en consideración a lo expuesto y en vista de que su mandante Kuehne & Nagel, S.A. niega y rechaza la aceptación expresa o tácita de las denominadas facturas y mucho mas aun la propia, existencia jurídica de tales instrumentos, es por lo que niega y rechaza totalmente las obligaciones que dicen contener y que alcanza a la suma de Bs. 305.130,39.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil procede a impugnar en toda forma de derecho, tanto la firma que dice contener cada instrumento denominado factura como supuesta aceptación al cobro como el contenido de dichas instrumentos fundamentales marcados con las letras “B”, “C”; “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K”, “L”, “LL”, “M”, “N”, “Ñ”. Asimismo el supuesto sello que dice contener cada una de las denominadas facturas acompañadas por la actora.
• Que en vista que la demandada con el solo propósito de obtener la medida cautelar de embargo practicado sobre dinero en efectivo de su representada, burló el dispositivo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y propuso la presente acción con los mismos instrumentos en la jurisdicción de este Estado, con el argumento de la existencia de una sede de su representada, conlleva a un fraude procesal en perjuicio de su mandante Kuehne & Nagel, S.A. por lo cual solicito del Tribunal declare la inadmisibilidad de la demanda por las consideraciones señaladas.
• Que la parte actora en su escrito de demanda acompaña instrumentos privados denominados facturas, de los cuales se puede constatar en su contenido que tales instrumentos tienen fecha de vencimiento para los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero y marzo de 2008 y siendo que la prescripción de la factura debe regirse por la prescripción trienal prevista en el artículo 479 del Código de Comercio para las letras de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, por lo que en el presente caso se deberá considerar un lapso para la prescripción de las denominadas facturas de tres (03) años a partir de sus vencimientos.
• Que con el vedado propósito de la interrupción del primer lapso de prescripción, que quiere decir, el transcurrido desde el mes de octubre del año 2007 hasta el mes de octubre del año 2010, la parte actora acompaña un documento privado que mencionó como reclamación extrajudicial con fecha 19 de julio del año 2010, marcado con la letra “X”.
• Que pretende la interrupción de la obligación demandada para la fecha de la referida carta de fecha 19 de julio de 2010, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 eiusdem.
• Que se requieren ciertos requisitos para darle valor probatorio a las cartas misivas, de modo que solo se producirá el efecto de una plena prueba, si se demuestra que el contenido afecta directamente a la otra parte en un acto jurídico, bien sea por los medios establecidos en la Ley o porque la parte a quien se le opone la acepte.
• Impugna en toda forma de derecho tanto el contenido como el sello que dicen contener el reclamo extrajudicial de fecha 19 de julio de 2010, que se acompañó marcado con la letra “X” al escrito de demanda.
• Que opone como defensa perentoria la prescripción de las obligaciones demandada y especificadas en el escrito de demanda en el folio 3 de este expediente, por el transcurso fatal del lapso establecido de tres (3) años sin que la demandante haya interrumpido su acreencia conforme a las previsiones legales.
• Que niega y rechaza que su mandante deba pagarle a la demandante la suma de Trescientos Cinco Mil Ciento Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.305.130,40), por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, igualmente negó y rechazó que su mandante deba pagar a la demandante la suma de Setenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs.77.656,15), por concepto de honorarios profesionales y costas.
Las Pruebas
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo:
• Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la entidad mercantil Supervisión y Transporte Alejo, C.A. originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 05 de octubre de 2005, quedando registrada bajo el No.16, Tomo 281-A, signada con el Nro. RIF J-31446905-03. Este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el art´ñiculo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcadas “B”, “C”, ”D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” “Ñ”: Original de facturas aceptadas fundamento de la pretensión, identificadas con los Nos. 0430, por la cantidad de Bs.3.270,00; 0465 por la cantidad de Bs.1635,00; 0604 por la cantidad de Bs. 19.141,65; 0607 por la cantidad de Bs. 1.152,68; 0608 por la cantidad de Bs. 1.231,70 ; 0609 por la cantidad de Bs. 10.872, 75; 0611 por la cantidad de Bs. 1.152, 68; 0612 por la cantidad de Bs.5.406,40; 0615 por la cantidad de Bs. 1.752,18; 0616 por la cantidad de Bs. 1.035,00; 0617 por la cantidad Bs. 2.779,50; 0632 por la cantidad de Bs.1.853,00; 0634 por la cantidad de Bs.1.553,25; 0664 por la cantidad de Bs. 8.134,13; 0707 por la cantidad de Bs.244.160,00. Estos documentos serán valorados seguidamente.
• Marcada “O”: Copia certificada de acta constitutiva y estatutos de la entidad mercantil Sociedad Mercantil KUEHNE + NAGEL, S.A. anteriormente NAKUCARGA, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.71, tomo 80-A-SGDO de fecha 04 de octubre de 1971 y cambiada su denominación comercial a KUEHNE + NAGEL, S.A. en fecha 24 de septiembre de 2004, bajo el No.52, tomo 160-A. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcada “X”: Original de documento de recepción de la reclamación extrajudicial realizada en fecha 19 de julio del alo 2010, sellado como recibido por la empresa demandada. Este documento será valorado en párrafos posteriores.
Lapso probatorio:
• Ratificó las documentales producidas con el libelo.
• Promovió inspección judicial la cual fue inadmitida por impertinente.

Pruebas de la parte demandada:
Lapso Probatorio:
• Copias certificadas de actuaciones judiciales contenidas en el Expediente AP11-M-2010-000392 referido a la demanda interpuesta por la demandante Supervisión y Transporte Alejo, C.A. ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por Cobro de Bolívares Procedimiento por Intimación con base y sustento en las mismas facturas con las mismas letras. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
Esta juzgadora para decidir hace las consideraciones siguientes:
El tema a decidir en esta causa se circunscribe, al valor probatorio de las facturas que se acompañaron a la demanda, debido a la impugnación y desconocimiento de firma y sello contenida en las mismas; si la demanda debió ser admitida, ya que a juicio de la demandada las facturas no están aceptadas y que las facturas están prescritas, por haber transcurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento.
Con relación a la falta de aceptación de las facturas demandadas, la parte demandada, alegó que:
“…niego y rechazo que dichos instrumentos hayan sido debidamente aceptados por mi representada por órgano de algunos de sus representantes, empleados, subordinados o dependiente, por cuanto, niego y rechazo que dichos instrumentos acompañados al escrito de demanda en legajo de quince (15) papeles denominados como facturas, hayan sido aceptados para su pago por mi representada, para lo cual, niego y rechazo que a dichos papeles le sean aplicables las consecuencias jurídicas del artículo 147 del Código de Comercio, referida a la aceptación tácita, por cuanto, dichos papeles no existen jurídicamente para mi representada… ”
La parte actora, eligió incoar su acción, a través del procedimiento por intimación, establecido en el Código de Procedimiento Civil, fundamentando la demanda en documentos denominados facturas, por su forma y contenido.
En tal sentido es necesario revisar el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
Siendo así, para el momento de la admisión de la demanda el Tribunal observó que los documentos acompañados al libelo, contienen un sello húmedo que se lee así:
“ RECIBIDO KUEHNE + NAGEL, S.A. PTO. CABELLO, (luego aparecen fechas distintas en el sello de cada factura) SIMPLE ACUSE DE RECIBO SIN SOLIDARIZARNOS CON SU CONTENIDO”.
Respecto a la aceptación de los instrumentos de comercio denominados facturas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de mayo de 2004, señaló:
“Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de noviembre de 2005, en el caso Socominter, S.A., contra la también sociedad mercantil FTT Forja y Tratamiento Térmico de Tubulares, C.A., señaló:
“…Es importante señalar, y así lo ha sostenido constantemente nuestro Máximo Tribunal, que se consideran facturas aceptadas aquellas que no han sido reclamadas dentro de los ochos días siguientes a su entrega…
Más adelante el mismo fallo expresa lo siguiente:
“En consecuencia, la demostración del recibo de la factura por la empresa, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura, cuando no se haya reclamado de ésta en el lapso establecido legal (se refiere al artículo 147 del Código de Comercio)”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2013, Expediente 000137, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, en el caso Suministros Zuliano Marian, C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología, C.A. (IZOT en cuanto a las facturas aceptadas, expresa lo siguiente:
“…En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se haya totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas”.
Por lo que, al contener los documentos acompañados al libelo una firma y sello, ya descritos, en principio se puede considerar como una factura aceptada, razón por la cual el Tribunal procedió a admitir la demanda y acordar la medida de embargo preventivo, ya que se puede concluir in limine litis, el establecimiento de la aceptación tácita de la factura, por no constar en autos para la fecha de interposición de la demanda que se hubiere reclamado en el lapso establecido por el artículo 147 del Código de Comercio. Así se declara.
El hecho de que se hubiese intentado la demanda con anterioridad, ante otro Tribunal y que se haya inadmitido la misma, no causa cosa juzgada a los efectos de intentar nuevamente la demanda, dado que no hubo la contradicción, pruebas y decisión firme, elementos que generan la cosa juzgada, por lo que si era posible que la parte demandante incoara la acción que aquí se decide. Así se establece.
Por otra parte, al realizar la parte demandada la impugnación y desconocimiento, del sello y firma contenidos en las facturas, impugnación hecha en tiempo útil, se vertió sobre la actora la carga procesal de demostrar la relación mercantil entre las partes y las obligaciones reclamadas.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña, caso VASECA vs REMINCA, estableció:
“… La jurisprudencia que antecede, entre otros aspectos, establece que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Cuando esa impugnación se ejercita a través del desconocimiento, que por tratarse de la prueba documental, lo que se cuestiona es su autoría, es decir, que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien se le impute la autoría, por no haberlo suscrito, evidentemente lo que se pretende es restarle el valor probatorio que de dicho medio podría emanar. Ante tal escenario, el remedio procesal que puede emplear la parte que quiera hacerse valer del referido medio probatorio, según lo estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo, o, subsidiariamente, la de testigos, cuando no fuere posible promover el cotejo.
En este orden de ideas en el sub iudice, aprecia la Sala que la argumentación de la parte demandada se refiere a que no fue aceptada la factura por persona capaz legalmente de obligar a la empresa o de algún directivo o empleado suyo ante ellos, conviene citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sobre este particular, y en análisis del contenido de la norma contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, en decisión N° 537, de fecha 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center, C.A., en el expediente N° 07-0699, en la que sostiene lo siguiente:
“…La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. …
De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor,….” (Destacado de la transcripción).

Como puede evidenciarse de la transcripción que antecede, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio, -por demás compartido por esta Sala de Casación Civil- que la factura aceptada es uno de los medios de prueba suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de ésta dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, a que hace alusión el artículo 147 del Código de Comercio, trae como consecuencia su aceptación irrevocable, por lo que, puede entenderse que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le oponga, y tácita cuando, con posterioridad a la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, tal como lo estatuye la disposición normativa mercantil antes mencionada, para lo cual debe demostrarse la entrega de la factura al deudor, o que éste, de alguna forma cierta la recibió.
Señala la Sala Constitucional que la demostración del recibo de la factura por parte del comprador, aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, “…puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio…”. En todo caso, debe analizarse si se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días a que se contrae dicha norma.
En el caso de marras, se observa que el desconocimiento que la parte intimada efectivamente realizó en el acto de la contestación a la demanda, se fundamentó en que la misma no emanó de ella, ni había sido aceptada ni firmada por ninguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada, lo cual configura un supuesto de hecho no encuadrable en la normativa preceptuada para el reconocimiento de un instrumento privado, por lo que tampoco se adecúa o le es aplicable el criterio sentado al respecto por esta Sala y analizado en líneas superiores; por ello, al ser desechada la factura, el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar la consecuencia jurídica a que se contrae el reconocimiento tácito contemplado en el último aparte del artículo 147 del Código de Comercio.
En virtud de ello, yerra el juez de segunda instancia cuando desecha la factura cuyo pago se intima ante la impugnación planteada por la parte intimada en la contestación de la demanda, en razón que –en su opinión- ante este supuesto debió la demandante promover el cotejo “…a los efectos de determinar si la persona que recibió la misma obligaba a la empresa…”, pues se basó en un supuesto de hecho que no es encuadrable dentro de la norma jurídica que aplicó, haciendo una interpretación igualmente errada de la jurisprudencia de esta Sala respecto al desconocimiento de la factura como documento privado, conforme a lo examinado en líneas superiores.
Si la impugnación se circunscribe a desconocer la firma por no emanar de quien se opone o de algún causante suyo, lo que corresponde –como antes se estableció- es proponer el cotejo a fin de lograr el reconocimiento del documento, o supletoriamente la prueba de testigos; pero, si por el contrario lo que se objeta es la facultad de la persona quien la reciba para obligar a la empresa, no es éste el medio idóneo, pues con él lo que se pretende, ante el alegato del desconocimiento de una firma, supuesto de procedencia para el cotejo, es lograr darle reconocimiento al instrumento y que con ello pueda otorgársele eficacia probatoria….” (Subrayado del Tribunal).
En este proceso, la parte demandante, trajo a los autos otros documentos acompañados a las facturas, consistentes en guias de despacho con membrete de la demandada, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada, por lo que se les otorga valor probatorio y determinan la existencia de la relación mercantil entre las partes y vinculados a cada una de las facturas a la que están acompañados, comprueban la existencia de la obligación mercantil aquí reclamada.
En consecuencia de lo anterior, las facturas acompañadas al libelo, se tienen como aceptadas tácitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio. Así se decide.
En cuanto al alegato de la prescripción de las facturas acompañadas al libelo marcadas “B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”,”H”,”I”,”J”,”K”,”L”,”LL”,”M”,”N” y “Ñ”, señaló la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda:
“… OPONEMOS COMO DEFENSA PERENTORIA LA PRESCRIPCION DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y ESPECIFICADAS EN EL ESCRITO DE DEMANDA EN EL FOLIO 3 DE ESTE EXPEDIENTE, POR EL TRANSCURSO FATAL DEL LAPSO ESTABLECIDO DE TRES (03) AÑOS, SIN QUE LA DEMANDANTE HAYA INTERRUMPIDO SU ACREENCIA CONFORME A LAS PREVISIONES LEGALES…”
El Código Civil, en sus artículos 1952 y 1969, establece:
Artículo 1952: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”
Artículo 1.969:“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
La prescripción de las facturas mercantiles no se encuentra regida por disposiciones legales que establezcan un lapso de prescripción especial para ese tipo de instrumento, la prescripción de las mismas debe regirse por la prescripción trienal, prevista por el artículo 479 del Código de Comercio para las acciones derivadas de la letra de cambio y aplicada analógicamente para el supuesto de las facturas, en tanto ambas comparten naturaleza semejante.
El artículo 479 del Código de Comercio que trata sobre la prescripción de la acción cambiaria establece:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años…”.-
Una vez opuesta la prescripción como defensa, era carga de la parte actora demostrar que había interrumpido el lapso de prescripción, para que dejara de consumarse la extinción de la obligación a cargo de la intimada.
La parte demandante señala en su libelo, que acompaña marcado X, una copia de una carta dirigida a la demandada, por medio de la cual le envían copias de las facturas, cuyo cobro se pretende en esta causa, no conteniendo dicha misiva ninguna palabra que denote la acción de cobro extrajudicial.
Al respecto el artículo 1371 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.371°
Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan…”.
Adicionalmente este documento fue impugnado por la contraparte y desconocido el sello que ella contiene, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 1371 del Código Civil, se le niega valor probatorio. Así se decide.
No habiendo traído a los autos la parte actora prueba alguna que comprobase que haya interrumpido la prescripción, la acción en las facturas descritas
Factura No: Fecha emisión Fecha de Aceptación Vencimiento Monto
430 27/09/2007 28/09/2007 08-10-2007 3.270
465 08/10/2007 09/10/2007 19-10-2007 1.635
604 06/12/2007 10/12/2007 20-12-2007 19.141,65
607 12/12/2007 09/01/2008 19-01-2008 1.152,67
608 12/12/2007 09/01/2008 19-01-2008 1.231,7
609 17/12/2007 09/01/2008 20-01-2008 10.872,75
611 17/12/2007 09/01/2008 21-01-2008 1.152,67
612 17/12/2007 09/01/2008 22-01-2008 5.406,4
615 17/12/2007 09/01/2008 23-01-2008 1.752,17
616 17/12/2007 09/01/2008 24-01-2008 1.035.5
617 17/12/2007 09/01/2008 25-01-2008 2.779,5
632 07/01/2008 09/01/2008 26-01-2008 1.853
634 07/01/2008 09/01/2008 28-01-2008 1.553,25
664 31/01/2008 08/02/2008 18-02-2008 8.134,13
707 04/03/2008 04/03/2008 14-03-2008 244.160
total Bs. 305.130,39


se encuentran prescritas, en razón de que trascurrieron mas de 3 años desde su fecha de vencimiento, sin que hubiere la intimante demostrado acto alguno de interrupción de la prescripción como serían el haber sido intimada la parte demandada de autos, o registrado la demanda con la orden de comparecencia, o se hubiese realizado una cobranza extrajudicial válida, tal como lo establece el artículo 1969 del Código Civil.

Establece la norma in comento tres supuestos de interrupción civil de la prescripción, a saber: 1.- Una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre y cuando se haya registrado copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso” 2.- Un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; 3.- Cualquier otro acto que constituya en mora al deudor, para lo cual bastará el cobro extrajudicial.
Como la parte intimante no logró demostrar que efectuó acto alguno para interrumpir la
prescripción prevista en el artículo 479 del Código de Comercio, en el presente caso, no queda otra alternativa que considerar que debe prosperar la prescripción trienal alegada por la parte intimada. Así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, y una vez ocurrido el transcurso del tiempo fatal de ley para extinguir la obligación mercantil, en su naturaleza cambiaria, se debe declarar SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada, con fundamento en la prescripción de la acción. Así se decide.
III
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intentada por la Sociedad Mercantil SUPERVISIÓN Y TRANSPORTE ALEJO, C.A. contra la sociedad de comercio KUEHNE + NAGEL, S.A., antes identificadas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado totalmente vencida en esta causa.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, el 17 de julio de 2014, a las 3.10 pm. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés