REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 21 de julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GH31-T-2002-000001
ASUNTO: GH31-T-2002-000001
DEMANDANTE: INES MARGARITA ESPINOZA DE MONTILLA, cédula de identidad Nº 7.001.788, CARLOS RICARDO MONTILLA ESPINOZA, ADRIANA YRIMAR MONTILLA ESPINOZA y CARLOS RAUL MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.104.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANA MARIA ARANGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.347.
DEMANDADA: VICTOR ALFONZO DIPRIZIO FELTER, cédula de identidad Nº 11.101.495 e IRMO VARGAS LUGO, cédula de identidad No. 4.125.319, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO RAFAEL TORRES GONZALEZ y LUIS HERACLIO MEDINA CANELON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.958 y 22.279 respectivamente.
MOTIVO Daños derivados de accidente de tránsito
EXPEDIENTE: GH31-T- 2002- 000001
RESOLUCIÓN No.: 2014-0000073 INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTINCION DEL PROCESO)
I
En fecha 19 de junio de 2002, fue presentada demanda por la Abogada ANA MARIA ARANGO, en representación de los ciudadanos INES MARGARITA ESPINOZA DE MONTILLA, cédula de identidad Nº 7.001.788, y de los menores hijos de ésta ciudadanos CARLOS RICARDO MONTILLA ESPINOZA y ADRIANA YRIMAR MONTILLA ESPINOZA y su otro hijo mayor de edad CARLOS RAUL MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.104, contra los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIPRIZIO FELTER, cédula de identidad Nº 11.101.495 e IRMO VARGAS LUGO, cédula de identidad No. 4.125.319, de este domicilio, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de 2002, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados,
En fecha 14-08-2003, comparecieron los co-demandados y mediante escritos separados procedieron a oponer cuestiones previas del ordinal 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, ordenándose la notificación de las partes por haber sido dictada fuera del lapso legal correspondiente.
Al folio ciento setenta y cinco (175) cursa constancia del Alguacil de haber notificado a los codemandados.
En fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil deja constancia de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Ines Margarita Espinoza Montilla ni a los abogados Ana María Arango y/o Wolfang Peña Estrada, parte demandante.
Por lo que el Tribunal, evidenció que en múltiples oportunidades desde el año 2006 al año 2014, se había intentado la notificación de esa decisión a la parte actora, por lo que en fecha 18 de junio de 2014, se acordó la notificación de la parte actora mediante cartel en las puertas del Tribunal, hecho éste que fue cumplido en fecha 19 de junio de 2014, y transcurrido el lapso para tener notificadas a los actores.
II
Estando en la oportunidad de decidir, esta juzgadora debe hacer las consideraciones siguientes:
La representación judicial de la parte codemandada, dentro del lapso para dar contestación a la demanda, procedió a promover las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 3 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado representante del actor y la prejudicialidad.
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil:
Las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Así las cosas, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar las cuestiones previas promovidas. En tal sentido, así lo establece el artículo 350 ejusdem:
“Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,
3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:..
El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…-
En este sentido la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.01213 de fecha veintiuno (21) de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, consideró lo siguiente:
“… Declarada con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el demandante debe subsanar la cuestión previa dentro de los cinco días siguientes a contar del pronunciamiento del juez.
En efecto, el citado artículo 354 dispone lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Destacado de la Sala)…”.
Por las razones anteriormente expuestas, esta juzgadora, considera que en el presente caso, la parte actora, no subsano la cuestión previa, basada en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en la cual se declaró CON LUGAR LAS CUESTIÓNES PREVIAS, establecidas en los ordinales 3 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicha subsanación forzosa fue ineficaz, por cuanto la parte actora no subsanó lo ordenado por este Tribunal, en fecha 13 de Julio de 2004, debe declararse extinguido el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso incoado por la Abogada ANA MARIA ARANGO, en representación de los ciudadanos INES MARGARITA ESPINOZA DE MONTILLA, cédula de identidad Nº 7.001.788, CARLOS RICARDO MONTILLA ESPINOZA, ADRIANA YRIMAR MONTILLA ESPINOZA y CARLOS RAUL MONTILLA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.915.104, contra los ciudadanos VICTOR ALFONZO DIPRIZIO FELTER, cédula de identidad Nº 11.101.495 e IRMO VARGAS LUGO, cédula de identidad No. 4.125.319, de este domicilio, por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.
Líbrese boletas de notificación a las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 21 días del mes de julio de 2014, a las 10.32 am. Años: 204º de la Independencia y 155º la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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