REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 22 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000102
ASUNTO: GP31-V-2013-000102
PARTE DEMANDANTE: ALICIA MARIA PARRA CANELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.161.556 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAURO ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.548.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de Concubinato
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: GP31-V-2013-000102
SENTENCIA Nº 2014-000075 Definitiva
I
En fecha 17 de junio de 2013, se recibe por distribución de la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, causa presentada por la ciudadana ALICIA MARIA PARRA CANELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.161.556, asistida del Abogado MAURO ZABALETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.548, donde solicita se declare la existencia de la comunidad concubinaria existente entre su persona y el fallecido ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO, cédula de identidad No. V- 1.141.063.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se admitió la pretensión, ordenándose a tales efectos el emplazamiento a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada, a los fines que comparezcan ante el Tribunal a hacerse parte en el juicio mediante edicto, y a la Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal XIX del Ministerio Público en materia de Familia de ésta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013, la parte demandante, consignó ejemplar del Diario “La Costa”, de fecha 12 de diciembre de 2013, donde aparece la publicación del edicto librado; siendo agregado a los autos el 16 de diciembre de 2013.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 20 de marzo de 2014.
Fue fijada la causa para informes en fecha 13 de mayo de 2014.
Expresa la accionante en su escrito libelar:
“ … JOSE RAFAEL AMAYA ILO, ya identificado y producto de esa unión concubinaria, por haber contribuido con mi oficio, diligencia, dedicación, pecuniariamente, con ánimo de pareja y manteniendo una relación de afectividad, debo poseer el status de concubina….”
Fundamentó su demanda en los artículos 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil vigente.
II
La demandante de autos, ciudadana ALICIA PARRA CANELO, promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas acompañadas al libelo:
- Justificativo de Concubinato evacuado el 06 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo; se trata de documento que debió ser ratificado en juicio por los declarantes, por lo que se le niega valor probatorio de plena prueba de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se le otorga valor probatorio de indicio. Así se decide.
Con la diligencia del 19 de noviembre de 2013:
- Copia certificada, del acta de defunción del ciudadano JOSE RAFAEL AMAYO ILO, expedida por el Registro Civil, Parroquia Juan José Flores y Democracia, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo. Observa esta juzgadora que el presente documento ha sido efectuado con las solemnidades legales, como lo es, emitido por funcionario público, lo que le da fe pública, valorándose de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, y por cuanto se evidencia en autos el no haber sido tachado en el curso del juicio, hace plena fe, así entre las partes, como respecto de terceros, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 eiusdem; y así se decide.
- Datos filiatorios del ciudadano JOSE RAFAEL AMAYO ILO, expedida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Observa esta juzgadora que el presente documento es un documento público administrativo, al cual se le da valor probatorio. Así se decide.
- Declaración de los testigos JORGE ROMAN SALAZAR e YRAIDA GAMEZ PAEZ, quienes quedaron firmes en sus dichos y declararon que conocen a la actora y al ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO, y que saben que mantuvieron una relación concubinaria desde el año 1984 hasta el momento de su muerte.
III
Estando la causa para su decisión, este Juzgado emite el pronunciamiento siguiente:
Se desprende de autos pretensión por acción mero declarativa intentada por la ciudadana ALICIA MARIA PARRA CANELO, con el objeto que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO, venezolano, mayor de edad, divorciado, cédula de identidad No. V-1.141.063 (fallecido); desde el año 1984 hasta el 29 de noviembre de 1999, fecha del fallecimiento de éste último.
Cumplidas las formalidades legales, como es, el emplazamiento mediante edicto de todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente asunto, y por cuanto no presentaron ninguna objeción en la presente causa, reconociendo así la unión concubinaria entre la ciudadana ALICIA MARIA PARRA CANELO y el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO.
Así las cosas, la pretensión intentada por la parte demandante de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, se encuentra regulada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en al Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”.
La pretensión de la demandante tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, como lo es, la existencia de la unión estable o del concubinato que vivió la parte demandante con el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO, situación ésta que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción.
En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:
”… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común… (Omisis)… no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare… (Omisis)… Considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…” (Omisis). En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo...” (Cursivas del tribunal).
En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 507 del Código Civil Venezolano.
La pretensión intentada por la parte demandante ALICIA MARIA PARRA CANELO, como es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, no es contraria a derecho sino que se encuentra tutelada el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria, pública y permanente como marido y mujer, en nuestro ordenamiento jurídico como lo establece la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, expediente 04-3301, que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son vinculantes de carácter obligatorio para todos Jueces de la República.
De esta manera y conforme a los hechos narrados en el escrito libelar presentado por la parte demandante ALICIA MARIA PARRA CANELO, quedó comprobada de las pruebas acompañadas a los autos, que la demandante mantuvo una relación de hecho de convivencia de pareja en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria con el ciudadano JOSE RAFAEL AMAYA ILO, como marido y mujer, desde el año 1984 hasta el 29 de noviembre de 1999, fecha en que falleció el referido ciudadano.
Dilucidado el anterior asunto y analizados los elementos probatorios observa quien decide, no hubo personas que manifestaran tener algún impedimento en la presente demanda, aceptando los hechos al no haber contestado ni promovido prueba contraria; motivo por el cual de los anexos consignados y no impugnados o tachados se observa por analogía y convergencia con los otros medios probatorios aportados como son la declaración de los testigos JORGE ROMAN SALAZAR e YRAIDA GAMEZ PAEZ; creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos ALICIA MARIA PARRA CANELO y JOSE RAFAEL AMAYA ILO, existió una relación concubinaria desde el año 1984 hasta el 29 de noviembre de 1999, razón por la cual, resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la pretensión; y así se decide.
IV
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ALICIA MARIA PARRA CANELO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.161.556, de este domicilio. En consecuencia, se declara que entre los ciudadanos ALICIA MARIA PARRA CANELO y JOSE RAFAEL AMAYA ILO, cédulas de identidad No. 7.161.556 y V- 1.141.063 respectivamente, existió una relación concubinaria desde el año 1984 hasta el 29 de noviembre de 1999.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, se acuerda expedir un extracto de esta sentencia el cual, se publicará en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de julio del año 2014, a las 3.20 minutos de la tarde.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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