REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

Puerto Cabello, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000029
ASUNTO: GH31-X-2013-000005
DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados PEDRO ALBERTO ROMERO SALAS, SILVIA ANDREINA AGREDA RAMOS y YOCKSABEL TERESA VILLARREAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.150, 120.485 y 108.799 respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedades Mercantiles SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, y SINOHYDRO VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 58, Tomo 152-A.
MOTIVO: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo
EXPEDIENTE No.: GH31-X-2013-000005
RESOLUCIÓN No.: 2014-000070 Sentencia Interlocutoria
I
Con vista al petitorio cautelar contenido en el escrito de fecha dos de julio de 2014, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, representada por apoderado judicial Abogado PEDRO ALBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.150, en el cual la accionante solicita sea decretada a su favor, la medida cautelar de embargo sobre bienes de la codemandada, sociedad mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED, en los términos siguientes:
“… Solicito se decrete y practique MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes o haberes por concepto de créditos, contratos, facturas, cuentas por cobrar de la empresa SINOHYDRO CORPORATION LINITED….a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, fundamentando la solicitud en El contrato de de (sic) servicios suscrito entre SINOHYDRO CORPORATION LINITED….lo cual de por si solo constituye prueba fehaciente del buen derecho…. Por otro lado, en fecha 19 de Julio de 2013, mi representada consignó un escrito donde señalaba que la obra que ejecutaba la empresa SINOHYDRO CORPORATION LINITED se encontraba en un avance de un 87%, fundamentado esta aseveración en un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo De Los Municipios Puerto Cabello Y Juan José Mora, Del Estado Carabobo…. desde esa fecha hasta la presente a transcurrido más de un año, y la obra para la cual fue contratada la empresa demandada se encuentra en etapa de finalización y por ser esta una empresa extranjera, la cual al finalizar la obra regresara a su pais de origen, lo cual evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el demandado, no haya efectuado el pago de las facturas debidamente recibidas, mostrando la intención de no honrar la obligación a favor de mi representada, lo cual constituye una grave presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo……”.
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, de la manera siguiente:
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
1) La medida cautelar la puede dictar el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado; en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, alega el demandante que el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó el Abogado actor al libelo de demanda y corren a los folios del trece (13) al ciento dieciocho (118) del cuaderno principal.
Estos recaudos constituyen el fundamento de la demanda, y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
Asimismo la misma Sala, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
En el caso de marras, el representante de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente:
“… la obra para la cual fue contratada la empresa demandada se encuentra en etapa de finalización y por ser esta una empresa extranjera, la cual al finalizar la obra regresara a su pais de origen, lo cual evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al hecho de que el demandado, no haya efectuado el pago de las facturas debidamente recibidas, mostrando la intención de no honrar la obligación a favor de mi representada, lo cual constituye una grave presunción del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
En el presente caso, no existen elementos suficientes que aporten los requisitos para el otorgamiento de la cautela, pues el alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo.
Así el autor Rafael Ortiz Ortiz en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas expresa:
“… Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial. Además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”.
La parte que solicita la medida cautelar debe demostrar la existencia de un estado objetivo de peligro, este peligro debe manifestarse de forma probable, por lo que el periculum in mora no se presume por lo solos dichos de la parte solicitante de la medida.
Tal aseveración, hacen concluir en esta oportunidad a esta Juzgadora, sin que con ello se esté tocando el fondo de la debatido, que no existe PERICULUM IN MORA, en esta causa. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar de embargo por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris y periculum in mora, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar de embargo solicitada por la sociedad mercantil Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO SYP, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de diciembre de 1999, bajo el No. 28, Tomo A-91, contra la Sociedad Mercantil SINOHYDRO CORPORATION LIMITED.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los tres días del mes de julio de 2014, a la 1:49 p.m. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abogada Alicia Calvetti Garcés