REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
Puerto Cabello, 9 de julio de 2014
204° y 155°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2012-000222
ASUNTO: GH31-X-2014-000017
PARTE DEMANDANTE: ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES, STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO Y RAMÓN ALEXANDER GUIDICE PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.020, 54.638, 67.281, 106.043 y 139.375, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 258 A, de este domicilio y los ciudadanos HERIBERTO HERNANDEZ MARTINEZ, JAIME ANTONIO CAPIELO y HERNANDO VARGAS CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.744.219, 7.169.007 y 8.596.666 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO HIDALGO VILLANUEVA, ANTONIETA REYES LIMONTA, BERNADRO GOMEZ SERRA, MARIELBA MATUTE, FRANCY ESCALONA y YESSINETT OQUENDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 125.229, 61.641, 20.855, 151.389, 133.814 y 174.699 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: GH31-X-2014-000017
SENTENCIA No. 2014-000071 INTERLOCUTORIA
I
En fecha 3 de julio de 2014, la parte actora representada por el abogado ANTONIO JOSE PINTO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.043, consigna copia simple de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Asimismo, en ese escrito, el abogado actor solicita al Tribunal se dicte medida innominada del nombramiento de un veedor judicial para que mantenga informado a este Juzgado de los resultados de sus labores de supervisión y vigilancia de la administración de la compañía.
Es necesario señalar que, la parte solicitante de la medida de veedor judicial, justifica esta solicitud señalando que es posible para las partes pedir nuevas medidas cuando han variado las condiciones de la originalmente pedida, pero no explica a cuales variaciones hace referencia.
La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de julio de 2014, traída a los autos en impresión de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, contrariamente a lo alegado por el apoderado actor, no señala en parte alguna, la posibilidad de que se acuerde la medida cautelar innominada de veedor judicial, no hace ni siquiera referencia al respecto. La decisión de la Sala se concreta en anular la decisión del Tribunal Superior de este Circuito Judicial de fecha 3 de diciembre de 2013 y disponer que se vuelva a decidir la apelación contra la decisión de este Tribunal de fecha 17 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar la solicitud de medidas cautelares innominadas, que fueron solicitadas en el libelo de demanda.
II
Esta Juzgadora, pasa seguidamente a realizar el estudio correspondiente a las actuaciones que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada.
La medida solicitada por el abogado actor es de las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, petición ésta que formuló en los términos siguientes:
“… Ahora bien, por cuanto resulta que la jurisprudencia patria ha dicho que resulta procedente una nueva solicitud de cautelar cuando han variado las condiciones de la originalmente pedida y siendo que de la simple lectura de las sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que en la misma se determinó que sí existe la posibilidad del decreto de dicha cautelar, es por lo que en atención del principio de la economía procesal y en base a la sentencia antes referida, SOLICITO de este Juzgado DECRETE la medida cautelar innominada de nombramiento de VEEDOR JUDICIAL a los fines de la protección de los intereses de nuestro representado…”
Con relación al decreto de medidas cautelares el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Omissis…
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Para poder decretar medidas cautelares, debe el Juez, revisar si constan en el expediente en forma concurrente los dos requisitos esenciales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; ambos extremos constituyen carga probatoria para la parte solicitante de las medidas.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, Expediente 02-783, indicó lo siguiente:
“El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”….
Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.
Se evidencia entonces que, la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación, deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris).
Las medidas cautelares las dictará el Tribunal sólo cuando se encuentren demostrados de manera concurrente, los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya citado.
1) En lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los diversos documentos que acompañó al libelo de demanda y corren a los folios del trece (13) al doscientos veintiuno (221) de la pieza I del cuaderno principal.
Estos recaudos hacen presumir en el criterio de esta Juzgadora, con carácter de verosimilitud y sin emitir con esta aseveración pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, la existencia del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos. Así se decide.
2) Con relación al Periculum in Mora, exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, entre otras, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, Caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino De Andrade y otra, y reiterada en muchos otros fallos, lo siguiente:
“… La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora, alegó como presunción grave de un estado objetivo de peligro, que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la inejecución de la eventual sentencia condenatoria, lo siguiente: “… toda vez que existe el riesgo de que en el transcurso del presente proceso hasta llegar a la sentencia definitivamente firme, los accionistas y actuales administradores, codemandados en la presente causa, disminuyan el capital social y/o dispongan de los activos de la empresa, y siendo que al no tener acceso mi representado, por su provocada condición de socio minoritario, al estudio de los balances de los ejercicios económicos de la compañía, no conoce en la actualidad la realidad financiera de la empresa, lo que genera notoriamente el mencionado riesgo de imposibilidad de materializar una posible y futura sentencia favorable… ”
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 287 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Magistrado Ponente Antonio Ramírez Jiménez, nos indica:
“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”.
El alegato de la parte actora, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya peligro de inejecutabilidad del fallo, y tampoco consta en autos prueba alguna que constituya presunción grave de la circunstancia señalada. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares innominadas, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “CRÍTICA ANALÍTICA Y TEMÁTICA DE LAS DECISIONES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN PLENO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
En el caso de autos, el demandante señala como alegato para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, lo siguiente:
“… el hecho de no poder tener acceso o conocimiento de los movimientos financieros de la compañía, los codemandados, en su condición de accionistas mayoritarios y administradores, pueden tomar decisiones, sin la anuencia de mi representado, que afecten sus intereses económicos dentro de la compañía con respecto a sus acciones, capital, utilidades y demás derechos…”.
Este alegato, en criterio de quien juzga, no es un hecho que constituya fundado temor que la demandada cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que, en el presente causa, tampoco hay pruebas en los autos que demuestren la ocurrencia de un daño inminente para el demandante, considera quien decide, que no se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante, consistente en un veedor judicial. Así se decide.
III
En aplicación del contenido del artículo 588 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, considera este tribunal que no es procedente acordar la medida cautelar innominada, por cuanto en la presente causa no se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, en mérito de lo cual, este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en un veedor judicial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ROBERT JOSE SIVIRA LISSIR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-13.078.180 y de este domicilio contra la sociedad mercantil SERVICIOS NAVIEROS SENNTRO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 37, Tomo 258 A, de este domicilio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los nueve (9) días del mes de julio de 2014, a las 10.06 minutos de la mañana. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogada Lucilda Ollarves Velásquez
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abogada Alicia Calvetti Garcés
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