REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de julio de 2014
Años 204º y 155º


Asunto: GP01-R-2013-000361
Ponente: LAUDELINA ELIZABETH GARRIDO APONTE

El 26 de septiembre del 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, dictó decisión mediante la declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en los siguientes términos:


“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, en el presente caso, la cual debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos….”
El 21 de noviembre del 2013, contra el mencionado fallo, ejerció recurso de apelación, la profesional del derecho LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar, Penal Ordinario en Fase de Ejecución, cargo adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los derechos y garantías de la ciudadana: LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la cédula de Identidad número V-19.109.490.
El 27 de noviembre del 2013, se emplaza al representante del Ministerio Público, quien no presenta contestación al recurso de apelación.
Recibidos los autos en esta Sala, se dio cuenta de ello, el 08 de enero del 2014, y se designó Ponente, conforme al sistema de distribución existente en este Circuito Judicial Penal a la Jueza Laudelina E. Garrido Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 20 de enero del 2014, mediante auto dictado de conformidad conforme con lo dispuesto en el artículo 450 de la ley adjetiva penal vigente, admitió el presente recurso de apelación en análisis y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciar el respectivo fallo de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva penal vigente, en los siguientes términos:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26 de septiembre del 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en los siguientes términos:

“…ASUNTO: GP01-P-2011-001637
DECISION: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Visto el contenido del escrito presentado por la Ciudadana LIBIA CARREÑO, en su condición de Defensa Publica de la Penada LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, en cuanto a la Solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, este tribunal observa:
Este Tribunal para su decisión efectuará previamente un análisis detallado de los requisitos que exige por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento por tanto, a la doctrina que la Sala Constitucional desarrolló a través de sus fallos N° 635 y 239 de 21/04/2008 y 04/03/2011, respectivamente; ambas mediante ponencias del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES. En tal sentido, observa:
PRIMERO: Se encuentra definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, publicada por el Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de JUICIO del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2012, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos. Así mismo se le condena a la pena accesoria a la de prisión prevista en el ordinal 1 del artículo 16.1 del Código Penal, relativa a la Inhabilitación Política durante el tiempo de condena, y se exonero del pago de las costas procesales en virtud que la justicia es gratuita por Mandato Constitucional.
SEGUNDO: Se ejecutó la Sentencia Condenatoria, por este Tribunal en fecha 14 DE ENERO DE 2013.
TERCERO: Según se evidencia en las actuaciones que la penada LENNY YOLIMAR MACHADO fue detenida preventivamente el 21 DE MARZO DE 2011, por lo que lleva detenida hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CINCO (05) DIAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, los cuales cumplirá el día 21 DE MARZO DE 2015, en el CENTRO DE RECLUSION FEMENINO CARABOBO.
CUARTO: Cursan en las actuaciones, pronósticos de conducta realizados por el equipo técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a la penada LENNY YOLIMAR MACHADO, concluyeron que la conducta de la penada era FAVORABLE.
QUINTO: Cursa en la actuación, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, de fecha 18 DE JULIODE 2013, en la que evidencia que la prenombrada Penada no registra Condenas anteriores a la presente causa
SEXTO: De la revisión efectuada tanto en el Sistema Integrado de Registro de Imputados y Penados en Tribunal de Control y Ejecución (SIRITCE), así como en el Sistema IURIS 2000 y en las presentes actuaciones, no consta que a la penada señalada, le haya sido otorgada alguna otra fórmula de cumplimiento de la pena, por otro asunto distinto a los indicados en el pronunciamiento que al efecto se dicta en esta fecha.
SEPTIMO: De las actas procesales se desprende OFERTA DE TRABAJO por parte de la empresa SHADDAY CELULARES COMPUTER`S CA RIF J-31466095-0, ratificada por el ciudadano CARFAEL MARO COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-138999914, quien es Gerente General de la empresa antes señalada.
OCTAVO: Se verifica que el asunto seguido en contra del penado LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, lo es por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos, como consecuencia de ello, la decisión de este Tribunal, en el presente caso, debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.
En efecto, se señala la existencia de restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este tribunal hace referencia, entre otras, a las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; a través de las cuales se calificó, como asentó el carácter de delito de lesa humanidad o contra la humanidad, del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, entre las cuales se encuentra la distribución, tal consideración se hizo de la siguiente manera:
“…A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia N° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
Del mismo modo en sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia N° 315, de fecha 06/03/2008, con ponencia de la Magistrado, Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, se sostuvo:
“La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)”
Finalmente, es menester invocar, la novísima decisión del máximo Tribunal, de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada, Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO; signada con el N° 875; mediante la cual se ratifica de manera categórica la prohibición absoluta de otorgamiento de beneficios tanto procesales como postprocesales en delitos relacionados con la materia de drogas, donde quedó asentado:
“…De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado. Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos. Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)...”.
En conocimiento de lo anterior, se evidencia de las actuaciones, que el presente asunto por el cual el ciudadano LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAES ESTUPEFANCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGANICA DE DROGAS, vigente para el momento de los hechos, por habérsele incautado según experticia química realizada a la sustancia, la cantidad de Quince gramos con Cuatrocientos Setenta miligramos (15,470grs.) de COCAINA, delito éste propio de las asociaciones de delincuencia organizada y considerado en las citadas sentencias vinculantes proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como de “lesa humanidad”, que atenta contra la salud pública, y por ende, excluido con base a la aludida interpretación, los condenados por tales ilícitos de suma gravedad, de la concesión de beneficios procesales con la finalidad de evitar la impunidad.
Como puede verificarse el alcance de las sentencias que se han citado apuntan tanto a las medidas cautelares de coerción personal decretables en el curso del proceso (beneficios procesales); así como también a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena (beneficios postprocesales); sin especificar la posibilidad de procedencia de los mencionados beneficios en relación a la cuantía de la pena impuesta, por lo cual se concluye que la prohibición de otorgamiento de estos beneficios, lo es para los penados o penadas que hayan sido condenados por cualquiera de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; así como también por las conductas vinculadas a estos tipos de delito; sin distinción de la pena que haya sido impuesta.
NOVENO: Entonces bien; asentado el criterio de este Tribunal, se observa que en el presente caso, el otorgamiento de cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena al penado LENNY YOLIMAR MACHADO, sería no una forma de libertad anticipada, sino más bien un beneficio que conllevaría impunidad, por razón de la cuantía mínima de la pena que fue impuesta y también porque existe el riesgo grave e inminente de que quede ilusorio el cumplimiento de la pena; por razón de las características del delito del caso, de suerte que dicha fórmula, en opinión de esta Juez, es plenamente identificable dentro de aquellos beneficios excluidos que el artículo 29 de la Constitución Nacional prohíbe.
DECIMO: Por las anotaciones precedentes, considera IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada LENNY YOLIMAR MACHADO, en el presente caso, la cual debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por su defensa y en consecuencia NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, en el presente caso, la cual debe ser en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional – máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, mediante la cual se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, porque interpretó y entiende que los mismos son de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos…”


II
DEL RECURSO DE APELACION

La Profesional del derecho LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar, Penal Ordinario en Fase de Ejecución, cargo adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando con el carácter de Defensora de los derechos y garantías de la ciudadana: LENNY YOLIMAR MACHADO, interpone RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 5o del artículo 439 de la ley adjetiva penal vigente, en los términos que parcialmente se trascriben:

“…El auto mediante el cual se declaró la improcedencia y negativa de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de la Penada LENNY YOLIMAR MACHADO, le causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que, no garantiza una justicia idónea, cónsona y responsable.
Una decisión con esas características, quebranta abiertamente principios y garantías de orden Constitucional, obviando el derecho de todo justiciable, de obtener decisiones judiciales fundadas en normas jurídicas, es decir, en Derecho y de conocer las razones de tales decisiones.
De igual forma se ignora, los lineamientos implementados en el Marco del Plan Cayapa Judicial que se ha venido ejecutando con el objetivo de combatir el retardo procesal, en virtud de despliegue por el Ejecutivo Nacional y los órganos de administración de Justicia, de igual manera la resolución Nro.2011-0043 de fecha 03-08-2011, que habla sobre la problemática que actualmente atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, cuyo objetivo central radica en el descongestionamiento de nuestras instituciones Penitenciarias, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con el articulo 2, 26 y 272 de nuestra Carta Magna.
En el caso sub-examine no puede hablarse de esta impunidad a la que se refiere el Artículo 29 Constitucional porque el Estado condenó al ciudadano a cumplir CUATRO (04) años de prisión por la comisión del tipo penal por el cual fue penado, y menos aún puede hablarse de impunidad cuando la penada hasta la presente fecha lleva cumplido DOS AÑOS Y OCHO MESES, mas de la mitad de la pena impuesta, que de realizar REDENCIÓN DE PENA (derecho adquirido), estaríamos hablando de una pena total cumplida. De lo antes expuesto se concluye que no existe de ningún modo la impunidad a la que refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de esta concesión, cuando se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido a los fines de demostrar que mi defendida LENNY YOLIMAR MACHADO, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, cumple con lo siguientes requisitos: 1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un grupo técnico, requisito que cumplió mi representada. 2) Que la pena impuesta no exceda de CINCO AÑOS, esta penada a CUATRO AÑOS. 3) Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. 4) Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba. Mi representada presento oferta laboral, siendo ratificada tal como lo solicita el Tribunal. 5) Que no haya sido admitida acusación en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Requisito que se cumple a cabalidad motivado que tiene solo este expediente.
Finalmente es preciso señalar, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, así como el derecho que tiene el penado a la reinserción social y a la rehabilitación, así como el respeto de los derechos humanos de los internos del sistema carcelario estatal garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Sin embargo, en el presente caso se emitió un pronunciamiento que le dio un giro en retroceso, a los avances en materia penal de garantías.

PETITORIO
Por las razones antes expuestas es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación: PRIMERO: Declare la admisibilidad del recurso interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Tenga a bien declarar con lugar el recurso interpuesto en contra de la decisión de fecha 26-0913, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo consideró IMPROCEDENTE y NEGÓ la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA a favor de la penada: LENNY YOLIMAR MACHADO, antes identificada…”

III

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a pesar de haber sido debidamente emplazado, no presentó contestación.

RESOLUCION
La Sala para decidir advierte lo siguiente:

En fecha 26 de septiembre del 2013, el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Francisco Jiménez Vargas, dictó fallo en el asunto signado N° GP11-P-2011-001637, mediante el cual: declara IMPROCEDENTE y en consecuencia NIEGA la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, efectuada por la defensa de la penado LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cedula de Identidad V-19109490, en el presente caso, la cual se niega en armonía con la doctrina vinculante que la Sala Constitucional –máximo intérprete de la Carta Magna- que estableció y ha confirmado reiteradamente, la restricción del otorgamiento de “beneficios procesales” en los casos de delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al interpretar y entender que los mismos son delitos de lesa humanidad y que, en consecuencia, ha de evitarse la impunidad de quienes son procesados por tales ilícitos.

Contra la referida decisión, la profesional del derecho LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías de la ciudadana LENNY YOLIMAR MACHADO, de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal vigente, interpone recurso de apelación, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras lo siguiente:

Que la recurrida, le causa un gravamen irreparable y una total inseguridad jurídica, toda vez que, no garantiza una justicia idónea, cónsona y responsable, además que ignora los lineamientos implementados en el Marco del Plan Cayapa Judicial que se ha venido ejecutando con el objetivo de combatir el retardo procesal, así como disponer de una Justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con el articulo 2, 26 y 272 de nuestra Carta Magna.

Que en el caso sub-examine no existe de ningún modo la impunidad a la que refiere el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con el otorgamiento de esta concesión, en virtud, que se encuentran satisfechos todos los requisitos de procedencia que exige el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que su defendida LENNY YOLIMAR MACHADO, cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Finalmente señala, que la decisión que se recurre viola el Principio de la Progresividad del Penado, garantizado por el artículo 272 Constitucional, el cual establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.


Por su parte, la representación Fiscal no presenta contestación al recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, precisado lo anterior y circunscrito el problema jurídico a resolver, en determinar si se ajusta o no a derecho, la decisión recurrida, que declara IMPROCEDENTE y NEGÓ la concesión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA esta Sala pasa a resolver lo planteado en los siguientes términos:

La penada LENNY YOLIMAR MACHADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.109.490, resultó condenada, en el presente asunto, entre otros delitos por el de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En este orden de ideas, es preciso puntualizar que los delitos previstos en la ley de drogas, han sido considerados por la doctrina jurisprudencial como delitos de lesa humanidad, conforme la Sentencia N° 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada; en los siguientes términos:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:
“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”

En atención a ello, nuestro Máximo Tribunal de la República, considerando que dichos delitos atentan contra la salud pública y el bienestar social de la persona, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; ha establecido como consecuencia de ello, la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, instituyendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad, así aproximadamente desde los criterios jurisprudenciales del año 2001, se restringe el otorgamiento de “beneficios procesales”, en los casos de delitos de lesa humanidad, y como consecuencia, debe evitarse la impunidad de quienes son procesados o penados por tales ilícitos. En tal sentido, es pertinente referir que se han señalado restricciones para la procedencia de beneficios procesales, en los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en criterio jurisprudenciales, entre otros, en las sentencias N° 1712, 1185, 1485, 1654, 2507, 3421, 147, 1114, 1047, 1278, 1529 y 128, de 12/09/2001, 06/06/2002, 28/06/2002, 13/07/2005, 05/08/2005, 09/11/2005, 01/02/2006, 25/05/2006, 23/07/2009, 07/10/2009, 09/11/2009 y 19/02/2009, respectivamente; todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo uno de los criterios más recientes, emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en materia relativa a Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional, en la Sentencia Nº 875, de fecha 26-06-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, que en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO”, lo cual quedó establecido en los siguientes términos:

“….Ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES, por lo que se precisa, que a estos tipos penales NO LE ES APLICABLE NINGUNA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, NI ALGÚN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal, NI LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la Fase de Ejecución del Proceso Penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de Posesión Ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem…”,

Ahora bien, cuando la aludida jurisprudencia hace mención a que en este tipo de delitos no aplica “NINGUN OTRO BENEFICIO de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la Ejecución de la Pena, del Código Orgánico Procesal Penal”, y verificamos que en dicho Capitulo III, del referido Libro Quinto, se encuentra inserta la figura de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, ello nos conlleva a deducir que ciertamente, como lo interpretó el juez de la recurrida, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de la pena no aplica en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN TODAS SUS MODALIDADES.

Igualmente, resulta necesario precisar, que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, tal y como lo ha señalado la pacifica doctrina jurisprudencial, trata de un beneficio postprocesal entendiéndose que éste, mejora la situación del penado. En tal sentido, consideran quienes deciden, que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se concibe como un beneficio postprocesal, tal y como lo ha develado la intención del legislador, al estar dicha figura contenida en el Libro Quinto, Capitulo III de la ley adjetiva penal vigente.

Puntualizado lo anterior, se advierte que la decisión recurrida, asimila y trata la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como un beneficio, procediendo la jueza orientada por la pacifica doctrina jurisprudencial que niega cualquier tipo de beneficios en los delitos de Trafico en cualquiera de sus modalidades y el criterio jurisprudencial, e incorpora en su decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 11-0548, de fecha 23 de junio del 2012, en la cual se resolvió que “…a estos tipos penales no le es aplicable, ni beneficio, ni ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena…”, argumentación con la cual esta Sala, se encuentra conteste, pues al asimilarse el delito por el cual fue penada la justiciable a delito de lesa humanidad, y tenerse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como un beneficio, toda vez que supone una mejora en las condiciones de la penada, conlleva a concluir que en estos delitos no procede beneficio alguno conforme a la pacifica doctrina jurisprudencial el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En consecuencia en base a la doctrina jurisprudencial vigente, esta Sala observa que no le asiste la razón a la recurrente, al pretender impugnar la recurrida, por negar la concesión de un beneficio a una persona que ha sido condenada por el delito de “DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, por lo que conforme a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada y se declara Sin Lugar el recurso interpuesto.

Finalmente, procediendo conforme al “Principio de Exhaustividad Judicial”, y en cuanto a las denuncias concretas de la recurrente, que la decisión dictada el pasado 26 de septiembre del 2013 por el Juez Tercero en Función de Ejecución, causo un gravamen irreparable con su decisión, advierte la Sala, que la motivación dada por el Juez de la recurrida fundamentada en la doctrina jurisprudencial logra satisfacer los extremos de una debida motivación judicial, haciendo mención que dicha decisión no limita los derechos relativos al trabajo penitenciario que pueda tener la penada.

Igualmente estiman quienes deciden, en base a los argumentos antes expuestos, que lo decidido, no conlleva al quebrantamiento de principios y mandatos de orden constitucional, ni a las directrices a seguir conforme a los lineamientos del “Plan Cayapa”, en base a la naturaleza del delito por el cual fue penada, y el tratamiento jurisprudencial del mismo, y que en ningún caso, se desconoce el derecho al trabajo que el mismo Estado le garantiza

En tal sentido se desestima por manifiestamente infundadas las denuncias, relativa a la insatisfacción con lo decidido por rechazar la recurrente la interpretación realizada por el a quo, de las sentencia N° 875 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0548 de fecha 26-06-2012, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, y la sentencia N° 1679, expediente N° 12-0665 de fecha 06-12-2012, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en virtud de las consideraciones antes realizadas.

En base a estas razones, estima esta Sala que no le asiste la razón a la defensa, en relación a las denuncias planteadas las cuales, se encuentran debidamente analizadas y se desestiman por manifiestamente infundadas confirmando la recurrida en base a la motivación expuesta en la presente decisión en la cual se actúa orientado por la pacifica doctrina jurisprudencial y por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio del 2012, Exp. 11-0548. Así se declara.

Por esta razón se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del derecho LIBIA CARREÑO, Defensora Pública Auxiliar, cargo adscrito a la Defensa Pública del Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de Defensora de los derechos y garantías de la ciudadana. Libia Carreño, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.109.490, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de septiembre del 2013, mediante la cual declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÔN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de la mencionada penada, confirmándose la decisión recurrida en base a la motiva expuesta en el presente fallo. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Los Jueces de la Sala


LAUDELINA GARRIDO APONTE

PONENTE


DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA


La secretaria
Abg. Ana Gabriela Solórzano

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria
Ana Gabriela Solorzano





Hora de Emisión: 3:31 PM