REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Valencia, 1 de julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2014-000003
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del “RECURSO DE APELACIÓN” interpuesto por los profesionales del derecho, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, actuando en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana, en la causa seguida a los imputados MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra de la decisión de fecha 13/11/2013, mediante la cual acordó sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, por considerar que han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal; consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la dirección ubicada en Barrio Las Lomas, Calle Luís Herrera, Casa Nº 146, teléfono 0414/9426275, con visitas NO PROGRAMADAS por funcionarios de la Policía de Carabobo.
En fecha 24 de abril del 2.014, se le dio entrada al presente asunto y en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 28 de abril del 2014, la Sala admitió el expresado recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar sentencia quedando sometida la misma al conocimiento exclusivo solo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LAS DECISION RECURRIDA
La decisión objeto de impugnación, fue dictada en fecha 13 de noviembre del 2013, por el Tribunal Nro.11 de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, siendo que mediante la misma, se acordó sustituir MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, por considerar que han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal; consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la dirección ubicada en Barrio Las Lomas, Calle Luís Herrera, Casa Nº 146, teléfono 0414/9426275, con visitas NO PROGRAMADAS por funcionarios de la Policía de Carabobo, lo cual fue dictaminado en los términos que parcialmente se trascriben:
“….AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Capitulo I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1.- MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/08/1977, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.080.860, estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller en ciencias, de profesión u oficio Vigilante de Seguridad, hijo de Manuel Velis (V) y Migdalia Sánchez (V), domiciliado en Avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, casa Nº 10-104, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-9426275 y 2.-YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 24/02/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.868.589, estado civil soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio comerciante, hija de Ibsen Daniel Agüero (V) y Yamileth Rondon (V), domiciliado en: Avenida Cedeño, cruce con Montes de Oca, casa N 10-104, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4036031.
Capitulo II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS
El hecho punible del presente asunto, lo constituyen los sucesos ocurridos en fecha 10 de agosto de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto
Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, encontrándose en labores de patrullaje en el marco de la Misión a toda vida Venezuela y del dispositivo de seguridad Patria Segura, específicamente por la calle 24 de Junio entre Soublette y Anzoátegui, Vía Pública, Parroquia La Candelaria, Municipio Valencia, Estado Carabobo, avistaron a una persona del sexo masculino quien vestía un blue jeans y una franela de color negro, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, la cual no fue acatada por el mismo, quien se introdujo en un inmueble constituido por paredes de bloques frisadas y pintadas de color amarillo, además una reja elaborada en metal, tipo batiente de color amarillo con un sistema de seguridad a base de cerradura, en vista de tal acción y amparados en el artículo 196 y sus excepciones ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a dicho inmueble con las medidas de seguridad del caso con dos testigos, pudiendo constatar que se trataba de un local comercial de expendio de licores, avistando al referido ciudadano en compañía de una persona de sexo femenino y dos del sexo masculino, procediendo a realizar una revisión en la residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el funcionario Henry Chirinos localizó en la parte Superior del área de la barra, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de 15 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de presunta Droga (Marihuana), los cuales fueron colectadas, embaladas y etiquetadas debidamente como evidencias de interés criminalístico, de igual forma se localizó sobre la superficie del piso del baño y la sala segmentos de material sintético de los comúnmente utilizados para embalaje de dicha droga, de igual manera se colectó un DVR, marca ALHUA, el cual funciona como dispositivo de almacenamiento del sistema de circuito cerrado, instalado como sistema de seguridad del inmueble, donde se visualiza una persona de sexo masculino, específicamente en el área de la barra, elaborando envoltorios de material sintético de color negro contentivo de presunta droga, también incautaron la cantidad de Bs.1.578, oo, también localizaron en la parte posterior de la Barra, un maletín elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de insumos médicos varios, seguidamente procedieron a solicitar información sobre los propietarios de dichas evidencias, al igual que del establecimiento comercial, indicando la persona del sexo femenino, y una de las personas de sexo masculino ser los encargados del establecimiento, indicando que la dueña se llama Maite Azucena Rondón Pineda, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.406.773, nacida en fecha 29-08-65, residenciada en el Viñedo, Avenida Carlos Sanda, Municipio Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0412-410.39.39, a quien le realizaron llamada telefónica para que se presenta en el lugar negándose rotundamente, de igual forma la encargada del establecimiento señaló no poseer documento del local. Se deja constancia que las otras dos personas que se encontraban en el lugar fueron tomados como testigos identificándolos de la siguiente manera Alejandro Sotillo y Augusto Aguirre. El pesaje de quince (15) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales deshidratados denominada (cannabis sativa o Marihuana) el cual arrojó como resultado un peso bruto (64 gramos) incautada en el inmueble, por lo que fueron aprehendidos los ciudadanos antes mencionados y puestos a la orden del Ministerio Público.
Capitulo III
DE LA CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Y MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Siendo así los hechos, este Juzgado pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar formuló acusación en contra de los ciudadanos MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON por el delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad. Ahora bien, observa este Juzgador que en cuanto al tipo penal, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en ambos imputados, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, mediante la cual a los sujetos activos se les incauta en su pleno dominio y poder de disposición quince (15) envoltorios de droga denominada Marihuana con un peso neto de CUARENTA Y OCHO CON CERO GRAMOS (48,0 Gr), según experticia Botánica Nº 1221 de fecha 12 de agosto de 2013. En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva la calificación jurídica realizada en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse todos los elementos del delito como los la acción, tipicidad, antijurídica y juicio de reproche. Ahora bien, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, del estudio del escrito acusatorio, y sus fundamentos, se observa que el Representante del Ministerio Público no acreditó en autos la existencia de una agrupación permanente de sujetos que estén resueltos a delinquir, consecuencialmente, la simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no es presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que durante la investigación se encuentren elementos que prueben o demuestren que los sujetos activos de la acción hayan permanecido asociados “POR CIERTO TIEMPO”, bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha Ley, y en el caso de marras, en cuanto a esta tipología delictual, no cumple la acusación con lo establecido en el artículo 308 del Texto adjetivo penal, es decir, numeral 2.-Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada…y tampoco contiene el numeral 3.-Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que se hace menester en derecho Desestimar la imputación del Delito de Asociación para Delinquir, declarando con lugar la excepción interpuesta por la defensa en su escrito de contestación de la acusación contemplada en el artículo 28, numeral 4, literal i, falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, decretándose de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 ejusdem, el sobreseimiento del delito de Asociación para delinquir para ambos imputados. Y Así se Decide. Es importante mencionar que el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de imputados de fecha 11-08-2013 solo contaba con un prueba de orientación por lo que no se autorizo la destrucción de la sustancia no obstante al momento de consignar el acto conclusivo solicitó la autorización parra incinerar la sustancia estupefaciente incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y además solicitó se mantenga la incautación de los bienes de conformidad con lo previsto en el artículo 183 ejusdem, motivo por el cual este Tribunal ordena la destrucción de la sustancia según experticia botánica Nº 1221 de fecha 12-08-2013.
(omissis…)
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal, oídas los alegatos de las partes en cuanto al mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa los siguiente: En este caso bajo estudio, ha de observarse la Regla “Rebus Sic Stantibus” que rige o caracteriza lo concerniente a las medidas de coerción personal que se dictan dentro del proceso penal venezolano vigente, y que a tenor de lo señalado por el Penalista Dr. Alberto Arteaga Sánchez, dicha regla “...impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso, tomando en cuenta la permanencia o variación de las condiciones que le sirvieron de fundamento, de forma tal que solamente, en tanto y en cuanto no hayan variado las circunstancias que tienen que ver con la adopción de una medida de coerción, ésta se mantendrá igual...” (Alberto Arteaga Sánchez. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, Edit. Livrosca, año 2002, Pág. 29).
Tomando en consideración, las previsiones de los artículos in comento y el planteamiento compartido y acertado del Excelentísimo Penalista traído a colación, se evidencia que el espíritu del legislador patrio, es que todo procesado siga su proceso en libertad, salvo excepciones que hacen permisible su restricción; en todo caso, el Juez esta llamado a examinar tal decreto cada tres meses y el imputado a solicitar la revisión de la medida impuesta las veces que lo considere necesario. Pero ha de prevalecer, previo análisis de las circunstancias fácticas, una fundamentación lógica por parte del Juzgador, a los fines de evitar decisiones arbitrarias o acomodaticias, que sería el hecho variante que produzca el cambio en la motivación inicial del Juzgador que decretó la privación del encausado.
Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó en fecha 11 de agosto de 2013, la medida más drástica en contra de los encartados MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, motivado a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, considerando entre otras cosas que se habían incautado la cantidad de quince (15) envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de SESENTA Y CUATRO GRAMOS (64 gr) de presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, y NUEVE (9) SEGMENTOS, de bolsa de forma circular elaborados en material sintético de diferentes colores impregnados de una sustancia polvorienta de color blanco, según prueba de orientación especificada en el acta policial de fecha 10-08-2013. Pero luego de finalizada la fase preparatoria, la Fiscalía que adelantó la investigación, logró incorporar experticia Botánica Nº 1221, de donde resultó que el peso neto de la droga denominada Marihuana fue de CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), y los segmentos de material sintético impregnados de sustancia polvorienta NO ARROJARON PESO, apreciándose con meridiana claridad, que han variado de manera significativa los presupuestos que obligaron a este juzgador a dictar la medida mas drástica, y es por lo que este Juzgador razonadamente motiva y fundamenta la presente decisión, ya que estando en presencia solamente de una cantidad irrisoria de droga denominada Marihuana, tratándose de 48 gramos y no de 64 gramos HAN VARIADO LOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que en la audiencia especial de presentación de imputado de fecha 11-08-2013 este juzgador aprecio que la sustancia contenida en 15 envoltorios con restos vegetales tenía un peso bruto de 64 gramos pero luego al presentar la experticia de certeza en la audiencia preliminar encontramos que el peso neto según la experticia botánica Nº 1221 de fecha 12/08/2013 es de 48 gramos, no arrojando además ningún peso el barrido de los segmentos de bolsas antes mencionados, cosa que no estaba presente o acreditada en la audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 11/08/2013 cuando se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la experticia fue consignada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a la 01:00 p.m. del 12/08/2013, al observar el peso de la droga este Tribunal en estricto apego y sintonía con el Plan de la Nación ordenado por el Presidente de la República Nicolas Maduro Moros de Descongestionamiento y Humanización de los recintos Carcelarios llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario liderado por la Ministra Dra. Maria Iris Valera denominado “PLAN CAYAPA”, observando que el peso de la droga no llegaba a 50 gramos por ser tan solo 48 gramos, siendo una cantidad irrisoria este Tribunal visto que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida mas drástica en atención y sintonía con el “Plan Cayapa” que se ha llevado a cabo en todos los Estados de nuestra Patria y este juzgador procede a hacer un cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la previstas en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA en la dirección ubicada en Barrio Las Lomas, Calle Luís Herrera, Casa Nº 146, teléfono 0414/9426275, con visitas NO PROGRAMADAS por funcionarios de la policía de Carabobo, los cuales deberán remitir a este Tribunal Actas policiales que indiquen y verifiquen el cumplimiento de dicha medida, lo cual deberá constar en las referidas boletas. Además de lo anterior este juzgador también tomo en cuenta los elementos de convicción que acreditaron la culpabilidad de los imputados de autos en los hechos expuestos por el Ministerio Público y considerando que la motivación debe conllevar a una operación lógica fundada en la certeza, debiendo el juzgador observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta en la determinación de cuales aseveraciones son necesariamente verdaderas y cuales son falsas. Estos principios están constituidos por lo que en doctrina se conoce con el nombre de Coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, que explique lo que en el juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no lleva indefectiblemente a la certeza porque en esa posibilidad cabe también la afirmación opuesta. Haciendo uso de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para precisar con detenimiento los fundamentos de lo decidido para evitar dar cabida a la impunidad, por eso se adminicularon todos los elementos que dieron origen a este procedimiento policial, estudiando si hubo una denuncia de la colectividad o una investigación previa, con la finalidad de comprobar el Tráfico de Drogas, se observó que se trataba de un patrullaje de rutina sin previa investigación.
En tal sentido, y visto que las circunstancias que motivaron la privación preventiva de los imputado han variado; razón por la cual, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador considera prudente sustituirla por otra menos gravosa, y ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal; consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la dirección ubicada en Barrio Las Lomas, Calle Luís Herrera, Casa Nº 146, teléfono 0414/9426275, con visitas NO PROGRAMADAS por funcionarios de la policía de Carabobo, los cuales deberán remitir a este Tribunal Actas policiales que indiquen y verifiquen el cumplimiento de dicha medida.
VI
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON ampliamente identificados en el Capítulo I, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: SE ADMITEN todos los medios probatorios ofertados por el Ministerio Público, al considerar que los mismos son lícitos, legales, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente, de conformidad con los artículos 181, 182, 308 y 313 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por los hechos explanados en el Capitulo II, del presente auto. Convocándose a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio Competente. Igualmente se instruye al Secretario de remitir al Tribunal de Juicio Competente la documentación y objetos que guardan relación con el presente asunto.
CUARTO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, por considerar que han variado las condiciones por las que este Juzgado decreto la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 1° del Texto Adjetivo Penal; consistente en DETENCION DOMICILIARIA en la dirección ubicada en Barrio Las Lomas, Calle Luís Herrera, Casa Nº 146, teléfono 0414/9426275, con visitas NO PROGRAMADAS por funcionarios de la Policía de Carabobo, los cuales deberán remitir a este Tribunal Actas policiales que indiquen y verifiquen el cumplimiento de dicha medida.
QUINTO: Se Declara CON LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa contenida en el Artículo 28.4.i toda vez que a criterio del Tribunal el escrito de Acusación en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR no cumple con los requisitos establecidos en el 308 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procede en derecho el sobreseimiento del referido tipo delictual de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 ejusdem.
SEXTO: Se mantiene la incautación preventiva de los bienes indicados en la audiencia especial de presentación de imputados y Autoriza la destrucción de la sustancia Ilícita.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Contra la anterior decisión los profesionales del derecho JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, procediendo en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en representación de la Nación Venezolana interponen Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Artículo 439, numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en base a las siguientes consideraciones que parcialmente se extraen del contenido del recurso de apelación:
“…Motiva la presente apelación, la decisión del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control dictada el 24/10/2013 y motivada el 13/11/2013, con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente Asunto en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando su enjuiciamiento, no obstante sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, decisión esta motivada en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, analizada la Decisión que por esta vía se recurre observa esta Representación Fiscal que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control sustituyó la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados a pesar de haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentalmente por el peso neto de la sustancia incautada y por cuanto los segmentos de bolsa de forma circular elaborados en material sintético de diferentes colores impregnados de sustancia polvorienta de color blanco, los cuales dieron POSITIVO a ALCALOIDES no arrojaron peso alguno.
A este respecto debe destacarse, que en el presente caso no solo deber analizarse el peso de la sustancia incautada, sino las demás circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados y la incautación de otros elementos de interés criminalisticos relacionados con la actividad ilícita imputada, habida cuenta que, si bien es cierto, los quince envoltorios de marihuana arrojaron como peso neto CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), no es menos cierto que dicha sustancia se localizó en un local clandestino dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, lugar propicio para la comercializaron o distribución ilícita de drogas, pues se incautaron elementos que así lo determina tal el es el caso de los segmentos de forma circular con adherencias de dichas sustancias, lo que nos hace inferir que ya se había comercializado y consumido droga dentro del establecimiento, aunado al dinero en efectivo, el vídeo donde se observó a un ciudadano preparando en la barra de dicho establecimiento envoltorios de drogas y dos testigos que certificaron el hallazgo de dichas evidencias, motivo por el cual estiman quienes aquí recurren improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Control a favor de los imputados en la presente causa, pues en criterio de esta Representación Fiscal con esta Decisión no solo se esta favoreciendo a la impunidad en este tipo delito, sino se esta auspiciando conductas tan reprochables como las desplegadas por los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, máxime cuando admitió la acusación presentada por considerarlos autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
De igual manera es importante precisar la improcedencia del argumento dado por el Tribunal como fundamento de la Decisión dictada en relación a los segmentos de forma circular impregnados de polvo color blanco incautados, al señalar que por cuanto los mismos no arrojaron peso hicieron variar significativamente los presupuestos que lo llevaron a dictar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al inicio del presente proceso, habida cuenta que, en ningún caso al ser envoltorios de los cuales ya se extrajo la sustancia que contenían, las adherencias de las mismas va a arrojar peso alguno, lo que si es significativo es que los mismos contenían sustancias ilícitas es el barrido practicado a éstos, el cual en el presente caso dio POSITIVO A ALCALOIDES, razón por la cual consideran quienes aquí recurren que lo argumentado por el Juez de la recurrida no es un elemento nuevo que hiciera variar las circunstancias del peligro de fuga estimado en la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en base a los argumentos antes explanados.
Por otra parte es importante destacar que, en el presente asunto no se evidencian circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos del peligro de fuga que sirvieron de base para que en fecha 11/08/2013, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, pues, se trata del mismo delito imputado y las mismas circunstancias de aprehensión, sin que el peso neto de la sustancia haya modificado la calificación jurídica del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando entonces la privación judicial preventiva de libertad necesaria como medida cautelar los fines de asegurar las finalidades del proceso "...La Presunción de Inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún cuando más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad..." (Sentencia N° 2426, de fecha 27 de noviembre de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). Subrayado nuestro.
Asimismo en relación a la improcedencia de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad para este delito por ser considerados de lesa humanidad, se encuentra contenido en las Sentencias de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1185 de fecha 06/06/2002 y 1485 de fecha 28/06/2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABREBRA ROMERO, se estableció: "...así como, que el delito de trafico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…sino que al establecer la referida prohibición, se excepcionan para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal...”
De igual manera en Sentencia Nro. 11-0548 de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, se dictaminó :(...)Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad -ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad…”
(…omississ…)
Planteado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que se hace necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada, y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial del acusado. El del numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN; aunado a lo que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala "...Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles...."; asimismo su artículo 271 expresa: "...No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos contra el del numeral 3 relativo a la magnitud del daño causado viene dado debido a que con este tipo delictual se daña al Colectivo Nacional y es considerado el mismo por la Organización Mundial de la Salud y por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia como un delito de lesa humanidad, por su repercusión en la sociedad, ya que las drogas constituyen un delito que atenta indiscriminadamente contra la humanidad, lesionándola no solo mental sino físicamente ya que afectan de manera directa el Sistema Nervioso Central.
Por su parte el Peligro de Obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en el presente asunto, habida cuenta que el acusado pudiera influir para que testigos o expertos, informen falsamente poniendo en peligro la realización de la justicia.
Todos estos presupuestos o requisitos analizados son concurrentes en el caso que nos ocupa y que se traducen en el famus boni iuris y en el preculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgados en libertad, que fueron estimados en la Audiencia de Presentación de Imputados celebrada el 11/08/2013 por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que ahora sin que se haya producido alguna circunstancia que modifique lo antes señalado, la sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de aquella.
Por las razones de hecho y de derecho, así como Jurisprudencias antes invocadas estiman quienes aquí suscriben que la Decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control no se encuentra ajustada a derecho y por tal motivo debe ser revocada quedando vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos, solicitamos de esa honorable Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, se admita el presente recurso, darle el curso de ley correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo según el articulo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se Revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada a los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control y quede vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 11/08/2013.
MEDIOS PROBATORIOS
Finalmente se anexa para que forme parte del presente escrito, la copia del Auto Motivado de la decisión recurrida de fecha 13/11/2013, y de la Boleta de Notificación de la Decisión recurrida.”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho THAIDEE ADRIANA NUÑEZ LANETTI, procediendo en el carácter de Defensora Privada de los imputados, ciudadanos MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREÍNA AGÜERO RONDÓN, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos que parcialmente se trascriben:
“….TERCERO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, sorprende mucho a esta Defensa que los representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, interpongan un Recurso de Apelación en contra de una decisión Judicial dictada por un órgano jurisdiccional que sustituyó una medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de determinados imputados, por una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad con arresto domiciliario, a sabiendas que tal pronunciamiento, lo que hace es acatar un Plan del Estado Venezolano, que fue ordenado por el propio Presidente de la República Nicolás Maduro Moros para contribuir con el descongestionamiento y la Humanización de los recintos Carcelarios. Este plan del Gobierno Bolivariano le fue asignado al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario liderado por la Ministra María Iris Valera.
Como puede verse no se trata de una decisión caprichosa, ni arbitraria, y mucho menos de un fallo que inobserva o desacata la Doctrina y la Jurisprudencia Patria relacionada con los delitos de Tráfico de Drogas. Simplemente es una decisión que acata como ya lo dije anteriormente una política aprobada por el Estado Venezolano, específicamente por el Gobierno Revolucionario que busca implementarse de forma permanente, para que trascienda a través del tiempo. Una Prueba de que esto es cierto es que recientemente culmino a nivel nacional la segunda fase del denominado Plan Cayapa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tratándose de una política aprobada por el Estado Venezolano, y de la cual tiene conocimiento incluso la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, no puede decirse que la Decisión dictada favorece la. impunidad en este tipo delito, y que además auspicia conductas reprochables como las aparentemente desplegadas por los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN.
Insisto, el Plan Cayapa, es una Política implementada por el Estado Venezolano, para ser cumplida, y prueba de ello es que el propio Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) atendió en el Palacio de Justicia Penal del Estado Carabobo, los requerimientos de los privados de libertad, con el propósito de dar cumplimiento a una tutela judicial efectiva.
En un boletín de prensa publicado en el portal web del TSJ, se dijo que a la actividad desarrollada en el Palacio de Justicia Penal del Estado Carabobo, asistió la Presidenta del TSJ, Magistrada Gladys Gutiérrez, en compañía de la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves y la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Magistrada Yris Peña. Según el Boletín, durante la visita, las Magistradas conversaron con los jueces, abogados, alguaciles, secretarias y demás operadores de justicia para conocer los requerimientos de la Sede judicial Carabobeña. La Presidenta del TSJ reconoció el esfuerzo de los Jueces del Estado Carabobo por participar en el Plan Cayapa judicial, para contribuir con la celeridad procesal en la región.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, cuando la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario estuvo en esta Región de Carabobo, apuntó que algunos privados se quejan sobre un aspecto de una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, que impide el otorgamiento de beneficios a las personas que están involucradas en el caso de drogas, pero ella le manifestó a las personas que son víctimas de ese flagelo, que a ellos no se les puede castigar con la misma severidad que tiene que castigarse a los que comenten ese delito en mayor cuantía. Según la Ministra a las personas investigadas por delitos menores no se le puede negar un beneficio a una persona que tenga delito de droga menor cuantía porque eso está escrito en la lev.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, conviene recordar que recientemente se dio la Segunda Etapa del Plan Cayapa Judicial en el Centro Penitenciario de Carabobo, con miras a continuar la lucha contra el retardo en los procesos judiciales, en el marco del "Gobierno de la Eficiencia en la Calle", liderado por el Presidente Nicolás Maduro y el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (MPPSP).
Esta actividad estuvo encabezada por los abogados del Despacho de la Ministra Iris Várela, Omaira Zambrano y Carlos Otamendi, acompañados de la Presidenta del Circuito^ Judicial Penal de la Entidad Federal, Elsa Hernández Zambrano. Es de destacar que más de 200 funcionarios de los distintos órganos de la administración de justicia, como el Ministerio Público, la Defensa Pública, 50 jueces del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de los estado: Aragua, Carabobo, Distrito Capital, Yaracuy, Cojedes, Miranda, Mérida, Zulia, Lara y Falcón, abogados de la Defensoría del Pueblo, abogados, psicólogos, médicos (integrales y forenses), sociólogos y trabajadores sociales del MPPSP, estaban desplegados para atacar y eliminar el problema que afecta a la población penitenciaria de nuestro país.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la oportunidad que estuvieron en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo, la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en compañía de la Presidenta de la Sala de Casación Penal, Magistrada Deyanira Nieves y de la Presidenta de la Sala de Casación Civil, Magistrada Yris Peña, todas ellas conversaron con los jueces, abogados, alguaciles, secretarias y demás operadores de justicia para conocer los requerimientos de la sede judicial. Las magistradas asistieron, en compañía de la jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Elsa Hernández, a la Corte de Apelaciones, la oficina de estadística, la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), el Pool de Secretarios de Juicio y de Ejecución, tribunales laborales, civiles y agrarios. De igual forma la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado en conjunto con las Magistradas visitaron a los privados de libertad en los calabozos para palpar de primera mano sus requerimientos, a fin de seguir cumpliendo con la tutela judicial efectiva. Este contacto humano con los privados de libertad fue una muestra de la democratización de la justicia en concordancia a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es oportuno decir que la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reconoció el esfuerzo de los jueces y juezas del estado Carabobo por participar en el Plan Cayapa Judicial, ya que esto ha permitido contribuir con la celeridad procesal en la región.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la colectividad en general tiene conocimiento de que el Poder Judicial esta trabajando junto al Poder Popular en la construcción del nuevo modelo de justicia. También saben fue el propio Estado Venezolano el que indico que cuando a un imputado o imputada se le siga un proceso penal por Drogas, la cantidad de Marihuana no supere los 50 gramos o la cantidad de cocaína no supere los 20 gramos, el mismo podrá continuar su proceso en estado de libertad, por lo tanto, todo esto demuestra que la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 24/10/2013, al finalizar la audiencias preliminar en la Causa N° GP01-P-2013-00014692, seguida en contra de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y¡ PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, mediante la cual se SUSTITUYO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 11/08/2013, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON ARRESTO DOMICILIARIO, ESTA AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN UNA DE LAS TANTAS POLICITAS IMPLEMENTADAS POR EL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA. En consecuencia, solicito a este Tribunal de alzada que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA Y QUE CONFIRME LE DECISIÓN DICTADA POR EL JUEZ UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FECHA 24/10/2013, AL FINALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA CAUSA N° GP01-P-2013-00014692, SEGUIDA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ Y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, MEDIANTE LA CUAL SE SUSTITUYO LA MEDIDA COERCITIVA DECRETADA EN FECHA 11/08/2013, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTTTUTIVA DE LIBERTAD CON ARRESTO DOMICILIARIO.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 0121, de fecha 12 de Agosto del 2013, se determinó que el peso de la droga (MARIHUANA) supuestamente incautada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Eje de Investigaciones de Homicidios Carabobo, en poder de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREÍNA AGÜERO RONDÓN, tiene un peso neto de CUARENTA Y OCHO CON CERO GRAMOS (48,0g).
CUARTO: Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como quiera que a criterio de los representantes del Ministerio Publico es necesaria la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, de conformidad con los previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa Técnica que" tal expectativa de la vindicta publica fue satisfecha en la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia Municipal Y Estadal en Funciones de Control, en fecha 24/10/2013, al finalizar la audiencia preliminar en la causa N° GP01-P-2013-00014692, toda vez que la medida cautelar impuesta fue de detención domiciliaria, la cual ha sido considerada por la doctrina y la Jurisprudencia como una equiparación de la medida judicial preventiva de libertad, donde lo único que varía es el lugar de reclusión.
Cabe destacar que en la Doctrina del Ministerio Publico N° 050, donde se hace referencia al memorándum N° MPN° DRD-7-290-2002, de fecha 2^08/2002, la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la medida cautelar sustitutiva referida a la detención domiciliaria, tiene los mismos efectos que la privación judicial preventiva de libertad.
De acuerdo con esta Doctrina, el Código Orgánico Procesal Penal trata la detención domiciliaria como una medida cautelar sustitutiva, por cuanto bajo ese título la prevé, los requisitos de su procedencia son distintos a la privación judicial preventiva de libertad y constituye una medida menos gravosa sustitutiva de ésta, no obstante, debe tenerse presente, que acordada la primera, ésta tiene los mismos efectos que la segunda. Así, el imputado al encontrarse sometido a dicha medida de coerción personal (detención domiciliaria), se halla restringido en el pleno ejercicio del derecho a la libertad y consecuencialmente los relativos al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la circulación, al libre tránsito, de expresión, y otros más de especial relevancia que atenían contra los derechos humanos. En torno a la delimitación de estos enunciados y como punto previo, señala la importancia dada por los legisladores a los mismos en el ordenamiento jurídico, en tal sentido advierte que la Constitución Nacional consagra lo concerniente a la libertad personal y en el Código Orgánico Procesal Penal, se observan en sus disposiciones, un lugar excepcional en lo atinente a la libertad personal, señalando una de las normas la necesidad imperiosa de interpretar de manera restrictiva las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limiten sus facultades.
Señala la doctrina que desde el punto de vista de los tratados y acuerdos Internacionales, sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República, uno de los derechos que goza de un lugar privilegiado, aparte de la vida, es la libertad personal. Así, todas las declaraciones relativas a los derechos humanos recogen a este principio como un bien fundamental y capital de todos los seres humanos, esencial para su desenvolvimiento, el cual, al verse restringido por disposiciones expresas de carácter penal, resulta infringido en primer orden y de manera inmediata el libre tránsito, pudiendo entonces concluirse que al encontrarse afectado este último, estamos frente a una privación de libertad, desde el ámbito de sus efectos o resultados.
En consecuencia, vistos los derechos fundamentales que resultan vulnerados al dictarse la detención preventiva, así como los acuerdos, tratados o normativas legales tendentes a proteger tales derechos, se hace oportuno atender a dicho criterio desde la óptica de otras legislaciones, advirtiendo entonces como en el procedimiento penal colombiano, la privación judicial preventiva de libertad se equipara a la detención domiciliaria, al señalar el autor Gilberto Martínez Rave, en su obra: Procedimiento Penal Colombiano, Novena Edición, Editorial Temis, S. A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1996, pp. 358,359 y 360, lo siguiente: (…omissis..)
Del párrafo trascrito precedentemente, se observa que para el citado tratadista, tanto la privación de libertad como la detención domiciliaria proceden bajo las mismas exigencias (excepto ésta última, la cual se aplicará cuando la sanción corporal sea inferior a los cinco años), y sus efectos comportan iguales consecuencias, por cuanto el procesado recluido en su casa no puede ausentase de la misma, ni cumplir compromisos básicos, propios de sus actividades, permitiéndonos entonces afirmar que efectivamente, al acordarse la aplicación de la detención domiciliaria el derecho a circular se encuentra afectado en su máxima expresión, tal y como sucede con la privación de libertad.
En este orden de ideas y dentro de las consecuencias que acarrea la aplicación de una u otra medida, el autor español Francisco Rubio Llórente, en su obra: Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Doctrina jurisprudencial), Editorial Ariel, S.A., Barcelona, emite el'
siguiente criterio, a tenor de lo pautado en la Constitución de su país, a saber: (…omissis…)Y los tratadistas, Vicente Gimeneo Sendra, Víctor Moreno Catena y Valentín Cotes Domínguez, en su obra, Derecho Procesal Penal, 3a. Edición, Editorial Colex 1999, dentro del contexto de la Constitución española, expresan lo siguiente: (…omissis…)
Al definir lo que debe entenderse por detención preventiva, a la luz del derecho procesal penal de otras legislaciones, observamos en primer lugar que la detención domiciliaria se equipara a la privación de libertad y en segundo lugar, que al encontrarse limitado totalmente el derecho de la autodeterminación y la libertad de deambular o circular, estamos frente a una privación de libertad, que le restringe el libre desenvolvimiento de su personalidad, como consecuencia de los efectos que ésta produce, incluso no se llega a admitir términos medios entre detención y libertad...".
Espero que con esta Criterio contenido en la propia Doctrina del ministerio Publico, entiendas los representantes del Ministerio Publico que su aspiración quedo satisfecha en la decisión judicial dictada por el Juez de Control.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, esta Defensa técnica solicita a los honorables Magistrados de la Corte de Apelación, a quien le corresponderá el conocimiento del< presente escrito, que Declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO, en sus caracteres de representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Enero del 2014, en contra de la Decisión dictada por este Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar celebrada en fecha 2^10/2013, en la Causa N° GP01-P-2013-00014692, seguida en contra de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Solicito de igual forma que se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo dictado y que se MANTENGA la vigencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON ARRESTO DOMICILIARIO.
Le ruego a los excelentísimos Magistrados del Tribunal de Alzada que en atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 128 dictada por la Sala de Casación Penal, en el Expediente N° C10-357 de fecha 05/0^2011, verifiquen si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, le ruego que verifique la decisión recurrida, para determinar si en la misma se efectuó el debido examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación, a los fines de verificar si el mismo presentaba basamento serio, cierto y concreto que permitiera vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado pronóstico de condena.
Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, previa su lectura por secretaría, se analicen todos y cada uno de los planteamientos de hecho y de derechos expuestos y en una decisión propia y debidamente motivada se resuelva acerca de los mismos. Es Justicia que espero. En Valencia, a la fecha de su presentación.”
III
RESOLUCION DEL RECURSO
Vistos y analizados como han sido los argumentos vertidos en el escrito de apelación interpuesto por los representantes de la vindicta pública y la respectiva contestación realizada por la defensa de los hoy acusados, esta Sala para decidir, previamente considera que:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la impugnación por parte del Ministerio Público, de la sustitución por vía de revisión de Medida Privativa Judicial de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada por parte del Juez undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de noviembre del 2013, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, a favor de los hoy acusados Manuel Vicente Velis Sánchez y Yusumaith Andreina Agüero Rondon, a quienes se le sigue causa por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el asunto distinguido con el Nro. GP01-P-2013-014692.
Precisado lo anterior, y advertido que el punto controvertido en el presente asunto, versa concretamente sobre insatisfacción del Ministerio Público, con la revisión y consecuente sustitución de medida decretada por el Juez a quo a favor de los hoy acusados, lo acertado es analizar en el presente caso, si se justifica la sustitución de medida otorgada, en virtud de haber variado las circunstancias iniciales por las cuales el Juez a quo, procedió en primer término a dictar una medida privativa judicial de libertad en contra de los hoy acusados, debiendo regirnos en dicho análisis por la regla “rebus sic stantibus”, de acuerdo a la cual, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado la imposición de la medida privativa judicial de libertad y que en virtud de ello, “la prisión provisional debe mantenerse vigente mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.
En tal sentido quienes deciden, consideran pertinente citar precedentemente, en el texto de la presente decisión, los antecedentes del asunto, verificando las circunstancias por las cuales el Juez de instancia dictó primeramente el auto de privación judicial de libertad en contra de los imputados, hoy acusados, para posteriormente proceder a sustituir dicha privativa por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, lo cual hizo en los siguientes términos:
En fecha 11 de agosto del 2013, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado Jose Vicente Saavedra, la audiencia especial para resolver sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos: MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, el precitado Tribunal de Control, en la misma fecha, al estimar acreditada la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretó medida privativa judicial de Libertad, por considerar cumplidos los extremos de ley.
Posteriormente la representante del Ministerio Público, presenta formal escrito de acusación contra los mencionados acusados. MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, entre otros delitos, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo que finalmente en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 24 de octubre del 2013, motivado el auto en fecha 13 de noviembre del 2013, el Juez, previa solicitud de revisión, dicta auto mediante el cual acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar sustitutiva.
Ante estos antecedentes y en virtud de esta última decisión, los representantes del Ministerio Público, interponen recurso de apelación, objetando la medida sustitutiva cautelar menos gravosa, otorgada por el Juez Undecimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los hoy acusados MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, señalando fundamentalmente palabras mas o palabras menos, que el mismo le causa un gravamen irreparable en virtud que la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD fue sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de una manera inexplicable e inmotivada, fundamentalmente por cuanto las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad, no han variado sustancialmente hasta la presente fecha”, además que no se cumplen los extremos para conceder una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este tipo de delitos, según la pacifica doctrina jurisprudencial.
A tal efecto denuncian los representantes del Ministerio Público: “…Ahora bien, analizada la decisión que por esta vía se recurre observa esta Representación Fiscal que el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control sustituyó la medida de coerción personal que pesaba en contra de los imputados a pesar de haber admitido la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, fundamentalmente por variación del “peso neto de la sustancia incautada y por cuanto los segmentos de bolsa de forma circular elaborados en material sintético de diferentes colores impregnados de sustancia polvorienta de color blanco, los cuales dieron POSITIVO a ALCALOIDES no arrojaron peso alguno”
A este respecto, señalan: “debe destacarse, que en el presente caso no solo debe analizarse el peso de la sustancia incautada, sino las demás circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados y la incautación de otros elementos de interés criminalisticos relacionados con la actividad ilícita imputada, habida cuenta que, si bien es cierto, los quince envoltorios de marihuana arrojaron como peso neto CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), no es menos cierto que dicha sustancia se localizó en un local clandestino dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, lugar propicio para la comercializaron o distribución ilícita de drogas, pues se incautaron elementos que así lo determina tal el es el caso de los segmentos de forma circular con adherencias de dichas sustancias, lo que nos hace inferir que ya se había comercializado y consumido droga dentro del establecimiento, aunado al dinero en efectivo, el vídeo donde se observó a un ciudadano preparando en la barra de dicho establecimiento envoltorios de drogas y dos testigos que certificaron el hallazgo de dichas evidencias”
Puntualizan que: “con esta decisión no solo se esta favoreciendo a la impunidad en este tipo delito, sino se esta auspiciando conductas tan reprochables como las desplegadas por los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, máxime cuando admitió la acusación presentada por considerarlos autores del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN”
Denunciando, la “improcedencia del argumento dado por el Tribunal como fundamento de la decisión dictada en relación a los segmentos de forma circular impregnados de polvo color blanco incautados, al señalar que por cuanto los mismos no arrojaron peso hicieron variar significativamente los presupuestos que lo llevaron a dictar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al inicio del presente proceso, habida cuenta que, en ningún caso al ser envoltorios de los cuales ya se extrajo la sustancia que contenían, las adherencias de las mismas va a arrojar peso alguno, lo que si es significativo es que los mismos contenían sustancias ilícitas es el barrido practicado a éstos, el cual en el presente caso dio POSITIVO A ALCALOIDES, razón por la cual consideran quienes aquí recurren que lo argumentado por el Juez de la recurrida no es un elemento nuevo que hiciera variar las circunstancias del peligro de fuga estimado en la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en base a los argumentos antes explanados”
Por otra parte, destacan que, en el presente asunto no se evidencian circunstancias nuevas que hayan variado, pues, “se trata del mismo delito imputado y las mismas circunstancias de aprehensión, sin que el peso neto de la sustancia haya modificado la calificación jurídica del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando entonces la privación judicial preventiva de libertad necesaria como medida cautelar los fines de asegurar las finalidades del proceso”.
Finalmente invocan la jurisprudencia que no permite medidas cautelares en este tipo de delitos, afirmando que no variaron las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó medida privativa judicial de libertad contra los referidos acusados.
Por su parte la defensa técnica de los acusados argumenta que la recurrida, lo que hace es acatar un Plan del Estado Venezolano, que no se trata de una decisión caprichosa, ni arbitraria, y mucho menos de un fallo que inobserva o desacata la Doctrina y la Jurisprudencia Patria relacionada con los delitos de Tráfico de Drogas, que tratándose de una política aprobada por el Estado Venezolano, y de la cual tiene conocimiento incluso la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, no puede decirse que la decisión dictada favorece la. impunidad en este tipo delito, y que además auspicia conductas reprochables como las aparentemente desplegadas por los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN., que no se les puede castigar con la misma severidad que tiene que castigarse a los que comenten ese delito en mayor cuantía, que según la Ministra a las personas investigadas por delitos menores no se le puede negar un beneficio a una persona que tenga delito de droga menor cuantía porque eso está escrito en la lev, que fue el propio Estado Venezolano el que indico que cuando a un imputado o imputada se le siga un proceso penal por Drogas, la cantidad de Marihuana no supere los 50 gramos o la cantidad de cocaína no supere los 20 gramos, el mismo podrá continuar su proceso en estado de libertad, que en consecuencia, la recurrida, ESTA AJUSTADA A LO ESTABLECIDO EN UNA DE LAS TANTAS POLITICAS IMPLEMENTADAS POR EL GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA., que la medida cautelar impuesta fue de detención domiciliaria, la cual ha sido considerada por la doctrina y la Jurisprudencia como una equiparación de la medida judicial preventiva de libertad, donde lo único que varía es el lugar de reclusión.
Finalmente solicita que se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las abogadas JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO, en sus caracteres de representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de Enero del 2014, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en la Causa N° GP01-P-2013-00014692, seguida en contra de los imputados MANUEL VICENTE VELIS SÁNCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se CONFIRME en todas y cada una de sus partes el fallo dictado y que se MANTENGA la vigencia de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON ARRESTO DOMICILIARIO.
Ahora bien, circunscrito el motivo de impugnación a la insatisfacción del Ministerio Público con la sustitución de la medida privativa judicial de libertad,, por medida cautelar sustitutiva por vía de revisión, esta Sala, partiendo de la “Reglas Ribus Sic Stantibus” y atendiendo fundamentalmente a la denuncia del Ministerio Público relativa a que no han variado las circunstancias en base a la cual se decretó la Medida privativa Judicial de Libertad, procedió a estudiar los antecedentes del presente caso, advirtiéndose que en fecha 11 de agosto del 2013, el Juez Undecimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó Medida Privativa Judicial de libertad en contra de los hoy acusados, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y otro, con fundamento en que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es, el aludido delito de Trafico de Estupefacientes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también en la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los hoy acusados habían participado en la comisión del delito aludido y la existencia del peligro de fuga y de obstaculización a la investigación.
Siendo que en la decisión recurrida lo primero que aprecia esta alzada, es que el Juez de la recurrida, al admitir la acusación presentada por los representantes del Ministerio Público, al dictar el auto de apertura a juicio, mantiene la calificación jurídica del delito de Trafico de Estupefacientes, lo cual hace en los siguientes términos:
“…, observa este Juzgador que en cuanto al tipo penal, comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en ambos imputados, en razón que de la revisión de las actas se evidencian, elementos que configuran este tipo penal, por tratarse de la acción, mediante la cual a los sujetos activos se les incauta en su pleno dominio y poder de disposición quince (15) envoltorios de droga denominada Marihuana con un peso neto de CUARENTA Y OCHO CON CERO GRAMOS (48,0 Gr), según experticia Botánica Nº 1221 de fecha 12 de agosto de 2013. En consecuencia y por todos los razonamientos de hecho y derecho este Tribunal considera que en definitiva la calificación jurídica realizada en relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y sancionada en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, por encontrarse todos los elementos del delito como los la acción, tipicidad, antijurídica y juicio de reproche”
Puntualizado lo anterior, seguidamente el Juez de la recurrida, pretende sobrevenidamente, justificar por vía de revisión, la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva, en virtud de la siguiente argumentación:
“…Ahora bien, en el caso sub examine, este Tribunal decretó en fecha 11 de agosto de 2013, la medida más drástica en contra de los encartados MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, motivado a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Colectividad, considerando entre otras cosas que se habían incautado la cantidad de quince (15) envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de SESENTA Y CUATRO GRAMOS (64 gr) de presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, y NUEVE (9) SEGMENTOS, de bolsa de forma circular elaborados en material sintético de diferentes colores impregnados de una sustancia polvorienta de color blanco, según prueba de orientación especificada en el acta policial de fecha 10-08-2013. Pero luego de finalizada la fase preparatoria, la Fiscalía que adelantó la investigación, logró incorporar experticia Botánica Nº 1221, de donde resultó que el peso neto de la droga denominada Marihuana fue de CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), y los segmentos de material sintético impregnados de sustancia polvorienta NO ARROJARON PESO, apreciándose con meridiana claridad, que han variado de manera significativa los presupuestos que obligaron a este juzgador a dictar la medida mas drástica, y es por lo que este Juzgador razonadamente motiva y fundamenta la presente decisión, ya que estando en presencia solamente de una cantidad irrisoria de droga denominada Marihuana, tratándose de 48 gramos y no de 64 gramos HAN VARIADO LOS ELEMENTOS QUE SIRVIERON DE FUNDAMENTO PARA DICTAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que en la audiencia especial de presentación de imputado de fecha 11-08-2013 este juzgador aprecio que la sustancia contenida en 15 envoltorios con restos vegetales tenía un peso bruto de 64 gramos pero luego al presentar la experticia de certeza en la audiencia preliminar encontramos que el peso neto según la experticia botánica Nº 1221 de fecha 12/08/2013 es de 48 gramos, no arrojando además ningún peso el barrido de los segmentos de bolsas antes mencionados, cosa que no estaba presente o acreditada en la audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 11/08/2013 cuando se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la experticia fue consignada en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a la 01:00 p.m. del 12/08/2013, al observar el peso de la droga este Tribunal en estricto apego y sintonía con el Plan de la Nación ordenado por el Presidente de la República Nicolas Maduro Moros de Descongestionamiento y Humanización de los recintos Carcelarios llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario liderado por la Ministra Dra. Maria Iris Valera denominado “PLAN CAYAPA”, observando que el peso de la droga no llegaba a 50 gramos por ser tan solo 48 gramos, siendo una cantidad irrisoria este Tribunal visto que han variado los supuestos que motivaron el decreto de la medida mas drástica en atención y sintonía con el “Plan Cayapa” que se ha llevado a cabo en todos los Estados de nuestra Patria y este juzgador procede a hacer un cambio de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la previstas en el articulo 242 ordinal 1º, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA”
A este respecto advierte la Sala, que es un requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial de libertad, por una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 250 de la ley adjetiva penal vigente y la reglas “rebus sic stantibus”, que los presupuestos tomados por el Juez a quo, inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial de libertad hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial de libertad, lo procedente es realizar una revisión de medida conforme a este articulado, verificando ciertamente la variación de las circunstancias iniciales.
En el caso bajo análisis, se pretende justificar la variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial, fundamentalmente por haber variado la cantidad de droga incautada, acotando la recurrida “…en el caso sub examine, este Tribunal decretó en fecha 11 de agosto de 2013, la medida más drástica en contra de los encartados MANUEL VICENTE VELIS SANCHEZ y YUSUMAYTH ANDREINA AGÜERO RONDON, motivado a la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…considerando entre otras cosas que se habían incautado la cantidad de quince (15) envoltorios los cuales arrojaron un peso bruto de SESENTA Y CUATRO GRAMOS (64 gr) de presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, y NUEVE (9) SEGMENTOS, de bolsa de forma circular elaborados en material sintético de diferentes colores impregnados de una sustancia polvorienta de color blanco, según prueba de orientación especificada en el acta policial de fecha 10-08-2013. Pero luego de finalizada la fase preparatoria, la Fiscalía que adelantó la investigación, logró incorporar experticia Botánica Nº 1221, de donde resultó que el peso neto de la droga denominada Marihuana fue de CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), y los segmentos de material sintético impregnados de sustancia polvorienta NO ARROJARON PESO, apreciándose con meridiana claridad, que han variado de manera significativa los presupuestos que obligaron a este juzgador a dictar la medida mas drástica…”
Siendo que el Ministerio Público hace formal rechazo a dicho dictamen, fundamentalmente por alegar que la variación de la cantidad de droga incautada, no se puede argumentar como una variación de las circunstancias iniciales por las cuales se les dicto la privativa judicial de libertad, a los hoy acusados, en virtud de considerar que:“…debe destacarse, que en el presente caso no solo deber analizarse el peso de la sustancia incautada, sino las demás circunstancias que originaron la aprehensión de los imputados y la incautación de otros elementos de interés criminalisticos relacionados con la actividad ilícita imputada, habida cuenta que, si bien es cierto, los quince envoltorios de marihuana arrojaron como peso neto CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr), no es menos cierto que dicha sustancia se localizó en un local clandestino dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, lugar propicio para la comercializaron o distribución ilícita de drogas, pues se incautaron elementos que así lo determina tal el es el caso de los segmentos de forma circular con adherencias de dichas sustancias, lo que nos hace inferir que ya se había comercializado y consumido droga dentro del establecimiento, aunado al dinero en efectivo, el vídeo donde se observó a un ciudadano preparando en la barra de dicho establecimiento envoltorios de drogas y dos testigos que certificaron el hallazgo de dichas evidencias, motivo por el cual estiman quienes aquí recurren improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Undécimo de Control a favor de los imputados en la presente causa.
Además señala: “De igual manera es importante precisar la improcedencia del argumento dado por el Tribunal como fundamento de la decisión dictada en relación a los segmentos de forma circular impregnados de polvo color blanco incautados, al señalar que por cuanto los mismos no arrojaron peso hicieron variar significativamente los presupuestos que lo llevaron a dictar la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad al inicio del presente proceso, habida cuenta que, en ningún caso al ser envoltorios de los cuales ya se extrajo la sustancia que contenían, las adherencias de las mismas va a arrojar peso alguno, lo que si es significativo es que los mismos contenían sustancias ilícitas es el barrido practicado a éstos, el cual en el presente caso dio POSITIVO A ALCALOIDES, razón por la cual consideran quienes aquí recurren que lo argumentado por el Juez de la recurrida no es un elemento nuevo que hiciera variar las circunstancias del peligro de fuga estimado en la Audiencia de Presentación de Imputados para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, en base a los argumentos antes explanados”, puntos que son rechazados por la defensa técnica, fundamentalmente por considerar que al variar la dosis, el delito se transforma en un delito de menor cuantía y conforme a las políticas del Estado, estas personas deben estar bajo una medida cautelar.
Con respecto a los argumento expuesto en la recurrida, para considerar que han variado las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la medida privativa judicial de libertad en el presente caso, seguido contra los acusados MNUEL VICENTE VELIZ SANCHEZ Y YUSLIMARYTH ABDREA AGÜERO RONDON, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Sala, lo siguiente:
En primer lugar, al hacer el análisis del caso, se pudo advertir que la calificación inicial dada al delito imputado de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la audiencia de presentación y las demás circunstancias esenciales por las cuales se dictó la privativa judicial de libertad en el presente asunto, se han mantenido invariables, al admitir la acusación en la audiencia preliminar por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo que en este sentido, ab initio, se mantienen invariables las circunstancias esenciales, por las cuales primeramente se dicto la medida privativa judicial de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
-Fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores de este hecho, fundamentos estos que fueron esgrimidos y afianzados con los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la presentación de la Acusación Fiscal en la oportunidad legal correspondiente y admitidos en la audiencia preliminar celebrada
-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el primero previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen necesaria a los fines de asegurar las resultas del proceso, la Medida de Privación Judicial de los acusados. El del numeral 2, por la pena que podría llegar a imponerse por este tipo de hecho, habida cuenta que el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tiene prevista la pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN;
Precisado lo anterior, en relación al punto de la recurrida, relativo a que variaron las circunstancias por las cuales inicialmente se dictó la privativa judicial de libertad, en virtud que finalizada la fase preparatoria, la Fiscalía incorporó experticia Botánica Nº 1221, de donde resultó que el peso neto de la droga denominada Marihuana fue de CUARENTA Y OCHO GRAMOS (48 gr) y no de 64gr y los segmentos de material sintético impregnados de sustancia polvorienta NO ARROJARON PESO, esta Sala advierte lo siguiente:
Ciertamente considera la Sala, que dada las circunstancias de tiempo, lugar y modo que ocurrieron los hechos en el presente caso, la alegada variación del peso de la sustancia no afectó, de modo alguno la esencia del tipo penal de Trafico de Sustancias Estupefacientes, el cual se mantuvo incólume dada las variables presentes en el caso, por lo que mal se puede considerar en el asunto en estudio, que el peso neto de la droga incautada, en un delito donde el Ministerio Público presento acusación por el delito de trafico y así fue admitido por el juez de Control, conlleve a justificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva, supuesto distinto, seria que las variables del caso conllevaran al tipo de posesión y en ese supuesto el Juez de la recurrida, hubiese otorgado la cautelar, pero en el presente caso, se advierte, según lo expuso el Ministerio Público, en la ocurrencia de un allanamiento, “en un en un local clandestino dedicado al expendio de bebidas alcohólicas, lugar propicio para la comercializaron o distribución ilícita de drogas, pues se incautaron elementos que así lo determina tal el es el caso de los segmentos de forma circular con adherencias de dichas sustancias, lo que nos hace inferir que ya se había comercializado y consumido droga dentro del establecimiento, aunado al dinero en efectivo, el vídeo donde se observó a un ciudadano preparando en la barra de dicho establecimiento envoltorios de drogas y dos testigos que certificaron el hallazgo de dichas evidencias”, por lo que con estos hechos, no puede arribarse a la conclusión lógica que el peso de la droga conlleve a una variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dicto la medida privativa
Respecto al hecho de los argumentos de tener como una variación de las circunstancias iniciales, que “el material sintético impregnados de sustancia polvorienta NO ARROJARON PESO, tampoco tal situación es una variación de las circunstancias iniciales por los cuales se dicto medida privativa judicial de libertad, en virtud que tal y como lo puntualizo el Ministerio Público, “.. en ningún caso al ser envoltorios de los cuales ya se extrajo la sustancia que contenían, las adherencias de las mismas va a arrojar peso alguno, lo que si es significativo es que los mismos contenían sustancias ilícitas es el barrido practicado a éstos, el cual en el presente caso dio POSITIVO A ALCALOIDES”
En virtud de tales, razones, consideran quienes aquí deciden que lo argumentado por el Juez de la recurrida, no son elementos nuevos que hiciera variar las circunstancias por las cuales, en la Audiencia de Presentación de Imputados se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, hoy acusados, además que conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, la detención domiciliaria se asimila a una medida cautelar sustitutiva.
Por lo tanto, no encontrándose justificadas, ni debidamente fundadas las circunstancias por las cuales se dice en la recurrida, variaron las circunstancias para otorgar la medida cautelar sustitutiva en el auto recurrido, le asiste la razón a los apelantes cuando señalan que la medida cautelar sustitutiva fue decretada infundadamente, siendo que de aceptar la sustitución de la medida cautelar sin variación sustancial, alguna en los supuestos o circunstancias de hecho que la funden, se estaría violentando el principio de prohibición de reforma de las propias decisiones, consagrado en el artículo 160 eiusdem, que dispone: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Siendo, que de dicho dispositivo legal, se deriva expresamente que el Juez tiene prohibición legal de modificar sus propias decisiones, siendo que de admitir una sustitución de medida cautelar con fundamento en el artículo 250 ibídem, sustentada en los mismos supuestos que fundan la medida de coerción dictada ab initio por el Juez de Control, implica per se, reformar su propia decisión o convertirse en alzada y revocar la decisión dictada en primera instancia. (Subrayado de la Sala) Por tales motivos, esta Sala congruente con lo establecido en el artículo 250 ejusdem y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de fecha: 16-07-2004. Exp 02-1444, en relación a la exégesis del artículo 250 de la ley adjetiva Penal, le resulta necesario declarar que le asiste la razón a los representantes del Ministerio Público, en lo alegatos referidos a la no variación de las circunstancias iniciales por las cuales se dictó la privativa judicial en el presente caso, al evidenciarse absolutamente infundada la decisión dictada por su misma autoridad, en la cual teniendo conocimiento de las mismas circunstancias dictó una medida privativa judicial de libertad. Así se decide.
Precisado lo anterior, de igual forma, ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el ordenamiento legal aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:
“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.
Sentencia que ha sido reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, Nro. 11.0548, Sala Constitucional, Magistrado Ponente; Luisa Estela Morales Lamuño, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, el Juzgador a quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa Judicial de Libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.
La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. –
En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, el juez no observó la normativa procesal vigente y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado a quo a los acusados MANUEL VICENTE VELIZ SANCHEZ Y YUSIMARYTH ANDREA AGÜERO RONDON,, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicho Juzgador una vez reciba el presente asunto.Y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.
Adicionalmente, es, importante puntualizar, en virtud de los fundamentos de la recurrida y de los argumentos invocados por la defensa en el presente asunto, que la presente decisión, no contraria los fines y propósitos del “Plan Cayapa”, como política de estado, que entre otros fines persigue la revisión de aquellos asuntos, donde se ha producido retardo procesal en detrimento de los derechos humanos de los justiciable y en virtud de lo cual los operadores de justicia debemos estar atentos y prestos, a los fines de resolver de manera inmediata lo planteado a los fines de rectificar cualquier irregularidad en el Debido Proceso, e inclusive contribuir con el descongestionamiento de nuestro sistema carcelario. Muy por el contrario, la presente decisión, persigue actuar coherentemente con las políticas del Estado, de no impunidad, considerando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la legislación vigente, debidamente contrastada con la pacifica doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, y el Plan de la Patria y su lucha contra el microtrafico, por los efectos nocivos que produce en la sociedad, puntualizando que el presente proceso se realizó en el marco de la Misión a Toda Vida Venezuela y el Dispositivo de Seguridad Patria Segura, respetando los Principios de Seguridad Jurídica.
En consecuencia, invocando el “Principio de Expectativa Plausible” que puedan generar nuestras decisiones como precedentes en otros asuntos, por resolver, es por lo que en situaciones como la presente donde el Ministerio Público de manera fundada presenta un recurso de apelación debidamente argumentado y articulado, en el cual va descartando con motivos debidamente justificados cada una de las premisas por las cuales considera que el Juez dictó una medida cautelar, sin haber variado las circunstancia iniciales, no puede este Tribunal Colegiado de una manera infundada, desestimar los planteamientos del Ministerio Público, siendo que conforme a lo anteriormente motivado, asiste la razón al Ministerio Público, en relación a los argumentos explanados en su impugnación, deviniendo en vicios en la motivación del fallo recurrido, además de de evidenciarse que no acato la pacifica doctrina jusrisprudencial, concediendo medida cautelar en este tipo de delitos. Así se declara.
Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de la defensa, palabras más o palabras menos, en el sentido que esta Corte de Apelaciones proceda a revisar el contenido de la acusación y el auto de apertura a juicio, esta Sala, actuó al resolver el presente recurso dentro del marco de su competencia establecida en el Art. 432 de la ley adjetiva penal vigente, que establece: “al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, excesivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho, JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, LESLYE M. DÍAZ R y LUIS JAVIER LOZANO SILVA, actuando en la condición de Fiscal Décima Segunda y Auxiliares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 13 de noviembre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos Manuel Vicente Veliz Sanchez y Yuslimaryth Andrés Agüero Rondon, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Tribunal a quo al los mencionados acusados, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.
JUECES DE SALA
LAUDELINA E. GARRIDO APONTE
Ponente
DANILO JOSE JAIMES RIVAS JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
LA SECRETARIA.
ANA GABRIELA SOLORZANO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
ASUNTO: GP01-R-2014-0000003
Hora de Emisión: 3:29 PM