REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GK01-X-2014-000023
Ponente: DEISIS ORASMA DELGADO
Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en función de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, con fundamento en la causal prevista en el articulo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, en base a los hechos que mas adelante se especifican.
En fecha 19 de junio del 2014, se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, correspondiéndole la Ponencia a la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.
En fecha 15 de Julio del 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Dra. Deisis Orasma Delgado, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido, los trámites procedímentales de Ley, la Sala pasa a decidir lo pertinente y al respecto, observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Jueza fundamenta su decisión de inhibirse, en los siguientes argumentos:
"...En el día de hoy 10 de abril de 2014, revisadas las actuaciones que conforman la causa GP01-P-2012-003850 que se sigue ante este Tribunal de Juicio en contra del acusado Roñal Antonio Reyes Rodríguez por el presunto delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, según la acusación de la Fiscal 3 del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 90 y 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Sexta del Tribunal de Juicio suscribe la presente acta dejando constancia que luego de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 10 de abril de 2014 fue publicada la sentencia condenatoria dictada en esta causa por esta Jueza Nro. 6 del Tribunal de Juicio con ocasión de la apertura del juicio oral y público, en contra del también acusado en esta causa Edgardo Josué Flores Salom, y se plantea inhibición para conocer la causa por cuanto en fecha 9 de abril de 2014 se dio inicio al juicio en presencia de las partes y los acusados, y una vez narrados los hechos por la Fiscal del Ministerio Público y luego de la exposición de los abogados defensores, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el acusado Edgardo Josué Flores Salom su voluntad de admitir los hechos, y el acusado Roñal Antonio Reyes Rodríguez manifestó su voluntad de ir a juicio por ser inocente, en virtud de lo cual esta Jueza procedió a dividir la continencia de la causa para aperturar el respectivo cuaderno separado previa certificación de la compulsa a los fines de la continuación del proceso para cada acusado, ya que una vez iniciado el juicio al narrar el Fiscal los hechos atribuidos a los acusados, no solo señaló el fundamento de su acusación, sino que explico la necesidad y la pertinencia de las pruebas en relación con los hechos que serían objeto del debate; hechos éstos que fueron explicados por el Tribunal a los acusados, observando que uno de los delitos por los cuales admitió los hechos el acusado Edgardo Josué Flores Salom es el Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue atribuido también al acusado Roñal Antonio Reyes Rodríguez pero en grado de complicidad, delito éste que fue analizado en sus hechos a los fines de establecer la calificación jurídica y la pena que debía imponerse, para lo cual se procedió al análisis de la relación de los hechos a los fines de adecuarlos al tipo penal y motivar la sentencia y la pena a imponer. En tal sentido, una vez verificado que quien suscribe emitió pronunciamiento en la presente causa en los hechos de la acusación de la Fiscalía 3 del Ministerio Público por ios cuales admitió los hechos el acusado Edgardo Josué Flores Salom, opinión ésta emitida que conllevó al análisis de los hechos y de las pruebas formándose así ya un criterio de los hechos este juzgador, es por lo que atendiendo a lo previsto en el artículo 90 ibídem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO ROÑAL ANTONIO REYES RODRÍGUEZ con fundamento a lo previsto en el Ordinal 7o del artículo 89 ejusdem, en virtud de la opinión emitida en la presente causa con conocimiento de ella, al haber conocido el juicio y dictado sentencia condenatoria en contra del acusado Edgardo Josué Flores Salom quien también fue acusado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y sobre los cuales ya esta Jueza emitió opinión, según lo demuestro con las copia certificada de la sentencia dictada que se anexa, lo cual viene a constituir la causa que afecta mi imparcialidad para conocer ahora y realizar el juicio por el mismo delito de Robo Agravado de Vehículo en contra del acusado Roñal Antonio Reyes Rodríguez, puesto que al dictar la sentencia hizo surgir en el juzgador un criterio sobre los hechos y el mérito de las pruebas en relación al otro acusado, a quien se juzga con las mismas pruebas; en virtud de ello, planteo la presente inhibición en el entendido que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, por tanto, la causal alegada es el Ordinal 7o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, "...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...", y el fundamento de la presente Inhibición se documenta en el recaudo anexo, lo cual evidencia que esta Juez en Funciones de Juicio tuvo conocimiento anterior de la presente causa ante este mismo Tribunal de Juicio emitiendo opinión sobre el asunto objeto del proceso; de allí deviene el hecho que puede afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino que además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que no haya tenido conocimiento de los hechos y que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece el Debido Proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un Tribunal competente, independiente e imparcial. Asimismo, a los efectos previstos en los artículos 94, 95 y 96 ejusdem, a los fines de no detener el proceso y por el conocimiento que debe tener de esta Inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena abrir un cuaderno separado cuyas copias deberá certificar el Secretario del Tribunal de Juicio y se remita la Causa principal, previa expedición de las copias que fueron solicitadas a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y su respectiva certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal de Juicio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para que sea nuevamente distribuida entre los Jueves del Tribunal de Juicio, excluyendo del Sistema al Juez Nro. 6 del Tribunal de Juicio por ser quien se inhibe mediante la presente acta..."
DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su inhibición, la Jueza inhibida acompaña copia fotostática certificada de audiencia de juicio de fecha 09 de abril del 2014, levantada en el asunto GP01- P-2012- 003850, en la cual fungió como Jueza de juicio y en la cual previa la admisión de los hechos por parte del co-acusado EDGARDO JOSUÉ FLORES SALOM del presente asunto, procedió a dictar sentencia condenatoria y a dividir la continencia de la causa, así mismo consignó la sentencia condenatoria dictada de fecha 10 de abril del 2014.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis del documento probatorio acompañado, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Jueza, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos por el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, toda vez que al haberse pronunciado la misma, dictando sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en el asunto GP01-P-2012-003850, condenando al co-acusado EDGARDO JOSUÉ FLORES SALOM y haber procedido por ello a dividir la continencia de la causa, la Jueza de Juicio, emitió su opinión en la causa, con conocimiento de ella, lo que puede afectar la debida imparcialidad que debe ostentar para conocer y decidir el juicio oral y público que le correspondería realizar en su actual rol de Jueza de Juicio, en contra del co-acusado Ronald Antonio Reyes Rodríguez, el cual no admitió los hechos en dicha oportunidad, siendo co-acusado en el mismo asunto, coligiéndose sobradamente que al haber dictado sentencia condenatoria, la juzgadora realizó un análisis previo y razonado de las circunstancias de hecho y de derecho del presente asunto, lo cual compromete su imparcialidad para juzgar; estimando quienes deciden procedente la causal de inhibición cabalmente por ella alegada.
En este orden de ideas es importante acotar que la garantía de un Juez imparcial, autónomo e independiente, son garantías propias del debido proceso que deben estar presente en la tramitación de todas las causas, especialmente en el proceso pautado en el Código Orgánico Procesal penal, donde se divide el mismo en etapas preclusivas, a los fines que cada Juez, actué en la etapa que le corresponda totalmente desvinculado de conocimiento previo respecto de lo que le corresponda decidir, con el objeto de lograr alcanzar los fines de una mejor y mas sana administración de Justicia, a este respecto opina el eminentemente Jurista Julio Meier, que la palabra "JUEZ", no se comprende sin el calificativo de "imparcialidad" y que el sustantivo de imparcialidad denota la falta de prejuicios a la hora de juzgar, la llamada imparcialidad frente al caso determinada por la relación del juzgador con el caso mismo.
Por lo tanto se deduce del informe o acta presentada por la Jueza inhibida que podría existir un sentimiento de oscilación, en la imparcialidad que debe observar un juez al conocer una causa, lo cual necesariamente incidiría al momento de decidir afectándose con ellos garantías y principios que conforman el debido proceso, en consecuencia esta Sala a los fines de garantizar la incolumidad de los principios y garantías referidos, considera necesario que el Juez "a-quo" se aparte del conocimiento de la misma, declarando la inhibición con lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal,. En consecuencia, se debe declarar con lugar la inhibición planteada por dicho Juez, Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional a las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el Art. 49 Numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Ciudadana Jueza de Primera instancia en funciones de Juicio N° 06, de este Circuito Judicial Penal, Carina Zacchei Manganilla, en el asunto signado bajo el Nro. GP01-P-2012-003850, seguido al ciudadano: Roñal Antonio Reyes Rodríguez con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal, Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Los Jueces de Sala
Deisis Orasma Delgado
Danilo José Jaimes Rivas José Daniel Useche Arrieta
El Secretario de Sala,
Abg. Carlos López
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abg. Carlos López