REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de Julio de 2014
Años 204º y 155º
ASUNTO: GP01-R-2013-000150
PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Corresponde a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ANA ELISA AROCHA MICHELENA y CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, actuando en condición de Fiscales Primeros del Ministerio Publico del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 16-05-2013 mediante la cual declaro improcedente la solicitud de sobreseimiento definitivo y por ende decreto el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la actuación principal distinguida con el alfanumérico GP01-2009-011973, seguida al acusado ROY ROBIN NICHOLSON, por la comisión del delito de ESTAFA.
La Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Defensa Publica de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dio respuesta al recurso conforme se evidencia a los folios 06 al 10 de la presente actuación, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones en fecha 04-11-2013, correspondiendo en distribución como Ponente al Juez Nº 03 ABG. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA dando entrada a Sala N° 01 en fecha 20 de Enero de 2014.
En fecha 12 de Noviembre de 2013 se recibe cuaderno separado contentivo de inhibición presentada por los Jueces de la Sala 2.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se solicito la causa principal signada con el numero GP01-P-2009-011973, la cual se recibió en fecha 20 de Marzo de 2014.
En fecha 15 de Enero de 2014, asume el conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente abogada Deisis Orasma Delgado, a fin de suplir la ausencia temporal del Dr. José Daniel Useche Arrieta, quedando constituida la Sala Primera con los Jueces; Laudelina Garrido Aponte, Danilo José Jaimes Rivas y Deisis Orasma Delgado.
En fecha 20 de Enero de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez Tercero de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, luego de reincorporarse de reposo medico.
En fecha 20 de Mayo de 2014, asume el conocimiento del presente asunto el Juez JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, luego de concluido el reposo medico, quedando conformada la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por los Jueces; JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, LAUDELINA GARRIDO APONTE y DANILO JOSE JAIMES RIVAS.
En fecha 17 de Julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Dra. Deisis Orasma Delgado, designada Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; a los fines de suplir la ausencia temporal de la Dra. Laudelina Garrido Aponte, quien se encuentra de reposo medico, quedando constituida esta Sala Nro. 1 por los Jueces Superiores Dra. DEISIS ORASMA DELGADO, Dr. DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Dr. JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.
Encontrándose constituida esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Quienes suscribimos, ANA ELlSA AROCHA MICHELENA y' CÉSAR ENRIQUE CARICOTE, procediendo en esto en nuestro carácter de Fiscal Auxiliar Quinto Interino Encargada de la Fiscalía Primera del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como titulares de la acción penal y en representación del Estado venezolano, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 285, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 ordinales 14, 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15 de junio de 2012, mediante Gaceta Oficial número 6.078, ante usted muy respetuosamente ocurro de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer el presente recurso de apelación, para que se examine y resuelva sobre la presente impugnación, con ocasión de la decisión emitida por ese Juzgado 6to de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado ciudadano Roy Robin Hurtado Nicholson, cuya investigación fue iniciada por la Fiscalía 3era del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Chávez Méndez Iván Alberto y Oscar Pérez. Es el caso que luego de haber sido imputado en la Sede de la Fiscalía 3era el ciudadano Roy Robin Hurtado Nicholson, en fecha posterior la referida Fiscalía 3era del Ministerio Público en el Estado Carabobo, consigna ante el Tribunal una solicitud de Audiencia Especial, a objeto de imponer al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de algunas de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final 4ta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que a pesar del pedimento fiscal el tribunal de control de la causa que nos ocupa, no convocó a la solicitada Audiencia Especial, ni a ninguna otra, sino que decretó el Archivo Judicial de la causa, argumentando por una parte que había fijado un lapso para la emisión de un acto conclusivo, y también que se había dictado un. sobreseimiento parcial, lo cual no se encuentra tipificado en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que no se había admitido ninguna acusación por parte del tribunal.
Es por tales motivos, que considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal de Control de la causa debería por las razones ya expresadas convocar a una Audiencia Especial, a objeto de garantizar en primer término el debido proceso y la tutela judicial efectiva, imponiéndose en Audiencia Especial al imputado de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de alguna las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“ … Estanco dentro del lapso legal de tres (03) días hábiles establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Décima Novena (19) con competencia en materia Penal Ordinario , adscrita a la unidad Regional de defensa de del Ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHDSON , por lo que en representación de los derechos y garantías constitucionales y legales intereses, personales , legítimos y directos que lo asistan en el curso del proceso , a los fines de exponer lo siguiente :
Estando dentro del lapso de tres (03) días hábiles establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal, la defensa publica visto y notificada del emplazamiento con motivo del recurso de apelación ejercido por la representante de la Fiscal (11) primera del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el tribunal Sexto (6) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control en fecha 16/05/2013 en la que, primero: En audiencia celebrada en fecha antes determinada la jueza decreto el ARCHIVO DE LA ACTUCIONES , y a tal efecto hizo los siguientes consideraciones : PRIMERO: DECRETO LA IMPROCEDENCIA de la solicitud efectuada por el ministerio Publico en fecha 06 de mayo de 2013 toda vez que en la presente causa se evidencia que en fecha 28 de Diciembre del 2009 , mi Representado ROY ROBIN HURTADO NICHDSON, fue debidamente imputado ante la fiscalia Tercera (3) del ministerio Publico por el delito de ESTAFA , de conformidad con el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos de código penal vigente .
Por lo que este tribunal decreto que lo ajustado y procedente en derecho es decretar el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el articulo 296 de Código Orgánico Procesal Penal , es el caso que el tribunal considero que la referida petición es IMPROCEDENTE y así. Lo decreto.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Como punto previo, de mero derecho y especial pronunciamiento, muy responsablemente solicito a la honorable Corte de apelaciones, de la no admisibilidad del Recurso de Apelaciones interpuesto en fecha 21 de mayo del año en curso, por la fiscalia (1ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial toda vez que el Recurso de apelación incoado la decisión de la Juez Sexta de (6ª) Penal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal , dictado en audiencia Oral en fecha 16 de mayo del corriente año y publicado el auto motivado en la misma fecha , en la cual DECRETO el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, y a tal efecto hizo las siguientes consideraciones: DECRETO LA IMPROCEDENCIA, de la solicitud efectuada por el ministerio Publico en fecha 06 de mayo de 2013 , toda vez que de la presente actuación se evidencia que en fecha 28 de Diciembre de 2009, mi representado ROY ROBIN HURTADO NICHDSON , fu debidamente imputado ante la fiscalia (3ª) del Ministerio Publico por el delito de ESTAFA de conformidad con el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal vigente .
Es por lo que solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de apelaciones la admisibilidad del recurso de apelación que según el alegato fiscal tal interposición de Recurso es para que se examine y resuelva sobre la presente Impugnación con lo previsto en el articuló 439 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a decisión emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de control , es evidente ciudadanos Jueces que integran la Honorable corte de Apelaciones que el presente recurso por interposición fiscal carece de fundamento Legal , por cuanto fue interpuesto sin señalar, mencionar establecer en que numeral esta fundamentada la lesión Jurídica que presuntamente hace acreedora al ejercicio de un recurso con base al Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal …ya que del escrito contenido de apelación no esta debidamente fundado , tal como es el espíritu, del escrito contenido de Apelación no esta debidamente fundado , tal como es el espíritu , propósito y razón del Legislador para el cumplimiento de las normas procesales, a los efectos, que esta representación de la defensa y su asistido comprendan cual es el motivo de la interposición del recurso lo que hace evidente que fue interpuesto y no se tenia conocimiento del fundamento , marco legal o la motivación del referido a los fines de obtener lo solicitado por la representación fiscal .
Ahora bien, al respeto, se observa que la disposición legal invocada por la representación fiscal articulo 439 ESTABLECE…. Decisiones recurribles “Son recurridles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Pero es el caso que el ministerio Publico no lo señala en el texto del escrito reza al parecer la Honorables Corte en la sala a la cual corresponde interponer el Recurso debe presumir que fue lo que quiso expresar el Ministerio Publico en su escrito contentivo de Recurso de apelación .
La defensa observa que, del contenido explanado en el texto del recurso no se compagina con lo exigido por el legislador y a tal efecto cursan numerales que en ningún caso fueron invocados por la representación fiscal.
Considera la defensa que, del contenido a que hace referencia la representación fiscal se evidencia que no esta sustentada en los procesos normativos invocados por el legislador para la no admisibilidad del Recurso, considerando que la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cuales de los intervinientes en el procedimiento.
Por lo que la defensa no comprende el fundamento de la representación fiscal a los afectos de la interposición del presente recurso , ya que el tribunal con su decisión actuó apegada conforme a derecho y así fue sustanciado…- Aprecia es la representación de la defensa en humilde opinión que la representación se apresuro en la interposición del Recurso.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto se aprecia errónea interpretación de la norma Jurídica por parte de la fiscalia en la recurrida … planteado como ha sido por la interpretación fiscal ya que el recurso debe ser fundado, siendo taxativo por el legislador patrio que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado y conforme a la norma invocada, razón por la cual el recurso de interpuesto por la representación fiscal , carece de fundamento Legal y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE.
Ahora bien, cabe destacar que la decisión de la Jueza Sexta (6ª) en funciones de control de este Circuito Judicial penal y recurrida por el ministerio Publico esta perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo jurídico es peticionar con la venia de estilo a la honorable corte de apelaciones de esta Circunscripción, que ha de conocer el recurso, que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaración sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el fiscal, por cuanto la argumentación invocada por la representación no subsume en lo establecido en el articulo 439 anteriormente citado, de lo anteriormente expuesto se aparecía errónea interpretación de la norma jurídica por parte de la fiscalia en la recurrida …planteado como ha sido por la representación fiscal ya que el recurso debe ser declarado INADMISIBLE .
Ahora bien, cabe destacar que la decisión de la jueza (6ª) en funciones de control de este Circuito Judicial Penal y recurrida por el Ministerio Publico esta perfectamente dictada conforme a derecho, sustanciada en su contenido y debidamente motivada, por tal razón lo Jurídico es peticionar con la venia de estilo a la Honorable corte de Apelaciones de esta Circunscripción , que ha de conocer el recurso , que esta decisión sea declarada firme y decrete la declaratoria sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscal por cuanto la argumentación invocada por la representación no se subsume en lo establecido en el articulo 439 anteriormente citado .
PETITORIO
Por lo que con base a lo antes expuesto esta representación de defensa pide a los honorables Magistrados que ha de conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadanos fiscales del primeros (1ª) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial sea declarada la no admisibilidad del mismo , y quede firme la decisión dictada por el Tribunal sexto (6ª) penal de Primera Instancia Estada y Municipal en funciones de control de este Circuito Judicial Penal de fecha 16 de Mayo del año en curso y publicado el auto en la misma fecha .
Ahora bien, a todo evento, y en el supuesto negado que el Recurso de Apelación sea admitido, procede esta defensa a dar contestación al emplazamiento en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DEL RECURSO Y CONSIDERACIÓN DE ESTA DEFENSA
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos precedentemente , solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones quienes competa el conocimiento del presente asunto, declaren SiN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Primera (1ª) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, toda vez que, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por haber sido dictada con estricto apego a las normas jurídicas aplicables en el presente caso, Debido Proceso, imparcialidad , transparencia, equidad, por lo cual debe declararse firme en todo su contenido…”
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Vista el acta de fecha: 16-05-2013, y Revisada como ha sido en toda y cada una del contenido del presente expediente, donde este Tribunal en audiencia celebrada el día de hoy decreto a favor del imputado: ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON, el archivo de las actuaciones, este Tribunal, a los efectos hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal observa que de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 06 de mayo del presente año y ratificada en esta audiencia es totalmente IMPROCEDENTE toda vez que de la presente actuación se evidencia que en fecha 28 de diciembre de 2009 el imputado Roy Robbin Hurtado fue debidamente imputado ante la Fiscalía 3º del Ministerio Público por el delito de estafa continuada de conformidad con lo previsto 462 en relación con el 99 del Código Penal en fecha 29/04/2011 el Ministerio Público presenta la acusación en contra del imputado antes mencionado celebrándose la audiencia preliminar en fecha 25/04/2012 donde este Tribunal desestimó la acusación por defecto de su promoción de conformidad con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones que en fecha 21/12/2012 consta escrito presentado por el ciudadano Roy Hurtado solicitando a este Tribunal que en virtud de haber transcurrido 6 meses y 13 días y el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo en su contra .
SEGUNDO: Este Tribunal en fecha 09-01-2013 fija audiencia de plazo prudencial para el día 06/02/2013, ahora bien, en fecha 05-02-2013 el Ministerio Público presenta un escrito solicitando al Tribunal que fije una audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal en fecha 06/02/2013 visto el escrito presentado por el Ministerio Público fija la audiencia para el día 12/03/2013 consta en acta que se difirió la audiencia por cuanto el Ministerio Público no compareció fijándose para el día 25/03/2013 se evidencia en las actuaciones que en dicha fecha este Tribunal consideró que la solicitud realizada por el Ministerio Público era totalmente improcedente por cuanto de lo antes expuesto considera este Tribunal que lo que procedía era audiencia de plazo prudencial tal como fue celebrado en fecha 25/03/2013 acordándole al Ministerio Público un lapso de 45 días continuos para presentar acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que vista la solicitud planteada por el Ministerio Público se declara improcedente toda vez que observa este Tribunal y consta en el folio 206 de la presente actuación una certificación revisado el Sistema Juris 2000, se evidencia que el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo en el presente asunto en contra del ciudadano Roy Hurtado es por esta razón que este Tribunal considera que lo que debe decretarse es el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal,
TERCERO: Ahora bien, este Tribunal considera en virtud de haberse celebrado en fecha 25/03/2013 acordándole al Ministerio Público un lapso de 45 días continuos para presentar acto conclusivo, declarando por ende IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento definitivo, es por esta razón que este Tribunal Sexto en Función de Control acuerda el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien decide a los efectos de verificación de “datas”, solicito del Sistema de Información de Registros de Imputados del Tribunal en funciones de Control, los detalles que guardan relación con la respectiva causa, de donde se pudo determinar que en fecha 25-03-2013 se le fijo al Ministerio Publico, PLAZO PRUDENCIAL DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS.
CUARTO: Se desprende del Artículo 295 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que vencido el lapso fijado de conformidad con el Artículo 296 ejusdem, así como la prorroga, en caso de haber sido solicitada oportunamente, sin que el Representante de la Vindicta Pública, presentare acusación, ni solicitare el sobreseimiento, el Juez decreta el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado.
Este Juzgador observa, que el Ministerio Público organismo a cargo de la investigación, no produjo un acto conclusivo de la presente causa, dentro del lapso que contempla la norma adjetiva citada ut supra, pues ni presentó escrito acusatorio en contra del imputado de autos, ni solicitó el sobreseimiento de la causa respecto a este.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 296, del Decreto con Rango Fuerza Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL, de las presentes actuaciones seguidas al ciudadano: ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON, SEGUNDO: ORDENA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR O DE ASEGURAMIENTO IMPUESTA, al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON, ampliamente identificado en autos y TERCERO: EL CESE DE SU CONDICION DE IMPUTADO, en la que a la presente causa se refiere. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de su exclusión del Sistema Computarizado de Información Integrado y Registro Policial (S. I P O L) y remítase a la Oficina del Archivo Central en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense los correspondientes Oficios. Cúmplase.
IV
ANTECEDENTES PROCESALES
Luego de una revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número GP01-P-2009-011973, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, pudo constatar lo siguiente:
En fecha 28 de Diciembre de 2009, fue realizada imputación fiscal, como se observa al folio 10 de la causa principal signada con el número GP01-P-2009-011973, la cual es del tenor siguiente:
…omisis…
ACTO DE IMPUTACIÓN
“…En el día de hoy, lunes 28 de diciembre 2.009, siendo las 4:06 p.rn., estando presentes en el Despacho la ciudadana Fiscal Tercera, Abogada LEONCY LANDÁEZ ARCAYÁ, acude previa citación prevista para el día de hoy, el ciudadano: ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.322.509, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaría, Estado Vargas, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-12-32, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias y Artes Militares, residenciado en Sector Las Cocuizas, Urbanización José Gregorio Hernández, Carrera 6A, casa No. 1, (6A1), Maturín, Estado Monagas, acompañado por sus abogados de confianza: LISBETH CAROLINA PERUGINI AMARO, GIANFRANCO GIUSTI BELLO Y JUAN PABLO GARCÍA CANALES, con domicilio procesal en Calle Monagas con Girardot, Edificio Full Office, piso 2, única oficina, cerca de la Zona Educativa, maturín, Estado Monagas, abogados debidamente juramentados el día 28 de diciembre de 2009 ante el Tribunal en Funciones de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal; quien comparece previa citación emanada de este Despacho Fiscal según investigación seguida con los números de Distribución 48752 Y 54.282: a quien le fue impuesto de las formalidades de Ley establecidas en el artículo 49, numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En fecha 29 de Abril de 2011, fue presentada acusación fiscal, la cual riela de los folios 1 al 9 del asunto principal del presente recurso de apelación del cual se extrae:
…omisis…
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE
CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
La Acusación del caso antes narrado, después de realizar la investigación respectiva por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, resultaron elementos de convicción suficientes para el Ministerio Público, como para utilizarlos en contra del imputado, y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
01-, Con el testimonio del ciudadano CHAVEZ MENDEZ IVAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.781.856, víctima, quien entre otras cosas manifestó:
"Yo soy representante de la empresa Vicepresidente de la empresa Royal Cars Premier C.A, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, dado a mi Ínteres en la adquisición de unos vehículos por la razón social de la empresa le di instrucciones al señor Oscar Cárdenas, representante de la empresa en el Estado Carabobo, siguiendo instrucciones de la presidencia se aboco a la tarea de buscar en la ciudad de Valencia, vehículos nuevo que mi representada pudiera comparar para luego vender en la ciudad de Maracaibo, en ese sentido recibí noticias que el señor PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, gerente de la empresa Rubí Motors C.A., ubicada en la Urbanización Lomas del Este, quinta Rut, avenida 91-B, San Gabriel ciudad de Valencia, disponía un lote de vehículos marca Chevrolet que tenia a la venta el señor PEDRO EDUARDO BATISTA MOR ALES, y ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON, en su condición de accionista y vicepresidente, pudimos constatar una actividad comercial con la asistencia de clientes vendedores y donde fui atendido personalmente por el ciudadano PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, quien se identifico como el Gerente General de la nombrada sociedad mercantil, se le planteo a señor PEDRO EDUARDO BATISTA MORALES, que mi representada estaba interesada en adquirir un lote de vehículos, seguido PEDRO BATISTA, tratando de demostrar la seriedad de la empresa que el en ese momento representaba y de los miembros que conforman el capital accionario, todo lo cual nos llevo a pensar en la seriedad de la empresa Rubí Motors C.A. fue en ese momento cuando el señor PEDRO BATISTA, ofreció la posibilidad de vendernos cinco camionetas Luv Dmax 4x4, entregándonos los certificados de origen que acreditaba las cinco camionetas, fue cuando mi representada procedió a la cancelación de las cinco camionetas por un cheque de gerencia del Banco Occidental de Descuento N° 03657531 de fecha 20- 01-2009, por la cantidad de SEISCIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (642.500), este cheque fue recibido por el señor PEDRO BATISTA el día 04-02-2009, el cual emitió un recibo, donde refleja la obligación de entregar en un lapso de cinco días luego de recibir este pago, luego de tantas promesas incumplida por parte de la sociedad mercantil Rubí Motors C.A. y sus representantes PEDRO BATISTA Y ROY HURTADO, a pesar de sus promesa nunca se materializo la entrega de las camionetas, el día 18-02-2009, recibí una llamada del señor PEDRO BATISTA para que me trasladara a la ciudad de Valencia, porque el día 19 del presente mes nos entregaría los vehículos antes mencionados, mi sorpresa fue que al llegar a las 08:30 horas de la mañana a la oficina del señor PEDRO BATISTA, con las personas que trasladan los vehículos a la ciudad de Maracaibo, me comunico que no me podía entregar los vehículos porque los vehículos no lo pudo retirar en Puerto Cabello de la aduana porque le faltaban documentos que tenía que cancelar y aranceles al fisco...”
En fecha 25 de Abril de 2012, se celebro audiencia preliminar, se desestima por falta de requisitos y se sobresee, se extrae de dicha audiencia:
“…Acto seguido la Juez, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: considera que no se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para que este Tribunal decrete la apertura a Juicio solicitado por el Ministerio Público en contra del imputado ROY ROBIN HURTADO NICOLSON por la presunta comisión del delito de ESTADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo462 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal; por lo cual se acuerda la DESESTIMACION DE LA ACUSACION y como consecuencia de ellos decreta SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la remisión del presente expediente al Ministerio Público, Fiscalía 3, a los fines de presentar nueva acusación. La motivación se hará por separado, quedan las partes notificadas. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-“
En fecha 9 de Noviembre de 2012, el imputado solicita al Tribunal a quo se le decrete el sobreseimiento definitivo en los siguientes términos:
…omisis…
En este orden de ideas; al aplicarse la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, debe comportar además sus efectos, en este caso el artículo 314 trae como consecuencia que por la inacción del Fiscal del Ministerio Público se decrete el Sobreseimiento Definitivo de las actuaciones a mi favor, siendo así, considerando el hecho de que la representación del Ministerio Público en fecha 28 de diciembre de 2009, me impuso del delito de estafa continuada, presentando su respectivo escrito de acusación por ante el Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2011, transcurriendo así con creces el lapso previsto en la Ley para presentar su respectiva acusación y por cuanto este honorable Tribunal en fecha 26 de abril de 2012, declaró el sobreseimiento y transcurrido desde esa fecha 06 meses y 13 días, y el Ministerio Público no ha hecho señalamiento alguno al respecto, ratifico y solicito en fuerza de las motivaciones anteriores y del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna se decrete el Sobreseimiento definitivo de mi persona en la presente causa.”
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En fecha 21 de Diciembre de 2013, el imputado solicita la celebración de la audiencia.
En fecha 9 de Enero de 2013, el tribunal fija audiencia, la cual se extrae del sistema juris 2000:
“…Por recibido del ciudadano ROY ROBIN HURTADO, escrito mediante el cual solicita la fecha de celebración de la Audiencia Preliminar y además ratifica solicitud de Sobreseimiento. Consta de 01 folio útil. Agréguese a los autos. Visto el recaudo que antecede, el Tribunal acuerda fijar AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL para el día 06/02/2013 a las 11:30 horas de la mañana. Librese los respectivos actos de comunicación. Cúmplase.-“
En fecha 12 de Marzo de 2013, fue fijada audiencia oral y publica, la cual se extrae del sistema juris 2000:
“…En el día de hoy, doce de marzo de dos mil trece, siendo las 10:05 AM horas, día fijado para la realización de la Audiencia pautada para las horas 10:00 a.m, en la causa signada con el No. GP01-P-2009-011973 seguida a el (los) imputado (s) ROY ROBIN HURTADO NICHDSON. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 06 de Control Abg. Yoibeth Escalona, asistido por el (la) Abogado: MAOLI FUNG, quien actúa como Secretario (a) y el Alguacil: LUIS SANCHEZ; el Juez ordena verificar la presencia de las partes; la Secretaria deja constancia que se encuentra presente en este acto el investigado ROY HURTADO, la defensa pública Abg. Leslie Andrade, no comparece el fiscal 3 del Ministerio Público. En este estado la defensa informa al tribunal que la causa fue redistribuida a la fiscalía 1 del Ministerio Público, por lo que solicita se le notifique a dicho despacho, por lo que se difiere la audiencia y se fija para el día 02-07-2013 a las 10:30 a.m. Notifíquese al fiscal 1 del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
En fecha 6 de Mayo de 2013, el Ministerio Publico, dada la no presentación de nueva acusación o acto conclusivo, dado el sobreseimiento provisional, a fin de garantizar los derechos procesales contenidos en el articulo 356 del Texto adjetivo penal vigente, aplicable al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, presenta escrito mediante el cual solicita fijación de audiencia para imputar en la sede del tribunal, el cual consta al folio 202 del asunto principal:
…omisis…
“...Es el caso ciudadana Juez, que la referida causa estaba siendo tramitada por ante la Fiscalía Tercera del Estado Carabobo, habiéndose imputado al ciudadano Roy Robin Hurtado Nicholson, en fecha 24 de marzo de 2010, en Sede del Ministerio Público. Ahora bien dicha causa fue redistribuida a la Físcalía Primera del Estado Carabobo, a objeto de que se emitiera acto conclusivo definitivo, observándose además en la actas procesales que la Fiscalía Tercera había solicitado la celebración de una audiencia de Imputación en la Sede del Tribunal en fecha 05 de febrero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por tales motivos, que en criterio de esta Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su disposición Cuarta, que establece el régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del Decreto-ley, y por tratarse la investigación por uno de los delitos catalogados como menos graves y no haberse admitido algún acto conclusivo, es por lo que consideramos debe convocarse a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que el asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de Marzo de 2013, se realiza audiencia y se desestima la solicitud fiscal y se le dan 45 días, se extrae dicha audiencia:
…omisis…
“…En el día de hoy, Veinticinco (25) de Marzo de dos Mil Trece (2.013) siendo las 11:00 día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE IMPUTACION en la causa signada con el Nº GP01-P-2009-011973, en virtud de Oficio N° 0223-13 presentado por la Fiscalía Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, mediante el cual solicita al Tribunal se sirva fijar AUDIENCIA DE IMPUTACION, en contra del ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON. Se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la JUEZA SEXTA de Primera Instancia en Función de Control Abg. YOIBETH ESCALONA MEDINA, la Secretaria del Tribunal ABG. ANAHILY SILVA, y el alguacil de sala. Se deja constancia que conforme a reunión sostenida en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 04-01-2013 por instrucciones de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia los Tribunales de Control del Estado Carabobo tendrán la competencia de Jueces de Instancia Estadales y Municipales pudiendo aplicar el Procedimiento a que se refiere el Título 2 del Libro Tercero referido a Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves La Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. CESAR RUIZ, el ciudadano: ROY ROBIN HURTADO NICHDSON, asistido en este acto por la Defensa Pública ABG. LESLIE ANDRADE. Este Tribunal revisada como ha sido la presente actuación observa que en fecha 05/08/2013 el representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal fije una audiencia de imputación al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHDSON, ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 25/04/2012 este Tribunal celebró audiencia preliminar donde desestimó la acusación por no cumplir el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal decretando un sobreseimiento provisional, acordándole al Ministerio Público de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 ejusdem podrá el Ministerio Público presentar nuevamente un acto conclusivo, es por lo que se deja constancia que a criterio de este Tribunal se observa que la solicitud de imputación emanada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público vulnera lo establecido en el artículo antes indicando, es por lo que esta razón este Tribunal deja sin efecto la fijación de la celebración de dicho acto de imputación y en este acto pasa a celebrar en virtud de que se encuentra presente las partes la audiencia de plazo prudencial que en principio de este Tribunal había fijado para el día 06/02/2013. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “Esta representación fiscal, respetuosamente pide a este Tribunal le sea concedido el plazo de 45 días, de conformidad con el articulo 295 del COPP para la consignación del respectivo acto conclusivo, viste que no ha concluido la investigación. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito a este digno Tribunal acuerde el lapso minino, de 30 días”. Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal CONCEDE LAPSO PRUDENCIAL DE 45 DIAS a la Representación Fiscal a los fines de que presente el correspondiente acto Conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”
En fecha 16 de Mayo de 2013, se realiza la audiencia y se desestima la solicitud fiscal de imputar nuevamente y se decreta el archivo fiscal conforme al 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se extrae del sistema juris 2000:
“…Ahora bien, en cuanto a la solicitud plantada por la defensa este Tribunal considera en virtud de haberse celebrado en fecha 25/03/2013 acordándole al Ministerio Público un lapso de 45 dias continuos para presentar acto conclusivo, declarando por ende IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento definitivo, es por esta razón que este Tribunal Sexto en Función de Control acuerda el archivo judicial de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedan notificados los presentes en acto, y por ende decretado el archivo judicial se acuerda el cede inmediato de las medidas de coerción personal que pudiesen pesar sobre el ciudadano Roy Hurtado. Quedan los presentes notificados. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-“
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En cuanto al punto denunciado observa esta Sala que el Ministerio Publico recurrente por una parte alega, que la recurrida viola el debido proceso por cuanto habiéndose solicitado la fijación de una audiencia especial de imputación, la Jueza en funciones de Control Numero 6 de este Circuito Judicial Penal procedió a decretar un archivo judicial de las actuaciones; alegando el Recurrente que lo que correspondía procesalmente era la realización de la audiencia especial de imputación, para garantizarle los derechos al imputado, entre otras cosas. Siendo que la defensa del imputado, señala, palabras mas palabras menos, que la sentencia publicada no adolece del vicio denunciado, por cuanto el mismo ya se encontraba imputado en el Ministerio Publico, e individualizado sus derechos, de modo que considera que, la jueza actuando conforme al debido proceso, y aplicando la normativa procesal penal, procedió a verificar los antecedentes procesales relacionados con la causa, considerando que lo procedente no era realizar una audiencia de imputación, sino por el contrario verificar que, por una parte ya la referida imputación se había realizado ante el Ministerio Publico, y además proceder a verificar la inactividad del despacho fiscal en presentar un acto conclusivo respecto de él, ya que con anterioridad se había decretado un sobreseimiento provisional; siendo lo conducente, en palabras del imputado en sede fiscal, que el Ministerio Publico presentara un acto conclusivo, corrigiendo los defectos de la primera acusación o ya solicitando un sobreseimiento. Sin embargo, ante la inactividad fiscal, el imputado procedió, con la entrada en vigencia de la reforma contenida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a actuar de conformidad con la normativa que le permite solicitar la fijación de un plazo prudencial, e instar al Tribunal de Control a decretar un archivo judicial de las actuaciones, ya que ante el sobreseimiento provisional, lo conducente era la presentación de nueva acusación dentro del plazo de ley o en su defecto solicitar el sobreseimiento de conformidad con la normativa adjetiva penal.
En tal sentido, este cuerpo colegiado considera que, ciertamente conforme a las reglas del debido proceso, y la normativa aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el Titulo II del Libro Tercero del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, lo expuesto por la representación fiscal en su recurso de apelación, encuentra razón en derecho, ya que hecha la revisión exhaustiva de los antecedentes cronológicos procesales de la presente causa, es posible advertir en presente asunto, que en fecha 25 de Marzo de 2013 el Tribunal aquo expresó:
“…revisada como ha sido la presente actuación observa que en fecha 05/08/2013 el representante de la Fiscalía 3 del Ministerio Público solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal fije una audiencia de imputación al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHDSON, ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 25/04/2012 este Tribunal celebró audiencia preliminar donde desestimó la acusación por no cumplir el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal decretando un sobreseimiento provisional, acordándole al Ministerio Público de conformidad con el artículo 20 ordinal 2 ejusdem podrá el Ministerio Público presentar nuevamente un acto conclusivo, es por lo que se deja constancia que a criterio de este Tribunal se observa que la solicitud de imputación emanada de la Fiscalía 3º del Ministerio Público vulnera lo establecido en el artículo antes indicando, es por lo que esta razón este Tribunal deja sin efecto la fijación de la celebración de dicho acto de imputación…”
Así, observa esta Alzada que el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, establece en la DISPOSICION FINAL PRIMERA Y CUARTA, que:
DISPOSICIONES FINALES
Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrara en vigencia el 1 de Enero de 2013.
Cuarta. El régimen aplicable a las causas que se encuentren en curso, a la entrada en vigencia del presente decreto-ley, con la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Función de Control y, conforme lo previsto en la disposición transitoria tercera; será el siguiente:
1. En aquellos procesos en los cuales el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del respectivo Circuito Judicial Penal, remitirán a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, los expedientes correspondientes, para que una vez recibidos los mismos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, ordene dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, la citación de las partes, convocándolas a la celebración de una audiencia especial, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 de este codigo.
De lo anterior, en el presente caso es posible advertir claramente que, contrariamente a lo realizado por el tribunal aquo en el presente asunto, según la norma en referencia, en aquellos procesos en los cuales el Ministerio Publico no haya presentado acto conclusivo, tal como se puede evidenciar en el presente caso; para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el Titulo II del Libro Tercero, conforme a las reglas del debido proceso, el Juez convocará al imputado para la celebración de una audiencia especial de imputación, a los fines de imponer al imputado o imputada de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en las condiciones y términos que prevé el articulo 361 del Código adjetivo. Por lo cual, no resulta ajustado a derecho el fundamento del tribunal aquo de declarar improcedente tal solicitud. Ya que en el presente asunto si bien es cierto existía una audiencia de prorroga donde se fijo un lapso prudencial, no es menos cierto que el tribunal aquo había declarado un sobreseimiento provisional, siendo que tal acusación fue anulada por falta de requisitos establecidos en la Ley adjetiva y al estar anulada no existe acto conclusivo ni a favor ni en contra del imputado; por lo que en lugar de resolver declarando la improcedencia del Ministerio Publico en la audiencia donde finalmente declaro el Archivo Judicial; debió, observando el debido proceso, resolver el petitorio del Ministerio Publico realizando la audiencia solicitada por este de acuerdo a lo previsto en la normativa citada.
Por lo que esta sala considera que el presente recurso de apelación debe ser declarado CON LUGAR, y declarar la NULIDAD del ARCHIVO JUDICIAL DECRETADO. Siendo procedente remitir el presente asunto ante nuevo juez de control, a fin de que conforme a las reglas del debido proceso, y a la motiva vertida en el presente fallo, conforme a la DISPOSICION FINAL CUARTA del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, convoque, conforme a la solicitud fiscal, la celebración de la audiencia especial a que se refiere la norma, y se le garantice al imputado los derechos establecidos en el Texto Procesal Penal. Así se establece.
IV
RESOLUCION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales ANA ELISA AROCHA MICHELENA y CESAR ENRIQUE RUIZ CARICOTE, actuando como Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Primera del Estado Carabobo y Fiscal Auxiliar Primero Interino del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHDSON.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 16 de Mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones seguidas al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHDSON y Ordenó el cese inmediato de toda medida de coercion personal, cautelar o de aseguramiento impuesta al ciudadano ROY ROBIN HURTADO NICHOLSON; y acuerdo el cese de su condición de imputado en la referida causa. DEJANDO SIN EFECTO LA DECISION RECURRIDA EN TODOS SUS EFECTOS.
TERCERO: Remítase el presente asunto ante un juez de control distinto al Tribunal de la sentencia anulada, a fin de que conforme a las reglas del debido proceso, y a la motiva vertida en el presente fallo, convoque, conforme a la solicitud fiscal la celebración de la audiencia especial a que se refiere la DISPOSICION FINAL CUARTA del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y se le garantice al imputado los derechos establecidos en el Texto Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez a quo.
JUECES DE SALA
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA
PONENTE
DESIS ORASMAS DELGADO DANILO JOSE JAIMES RIVAS
El Secretario
Abg Carlos López
Hora de Emisión: 12:38 PM