REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 22 de julio de 2014
Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000109
PONENTE: DEISIS ORASMA DELGADO.-

En fecha 18 de Junio de 2014, se le dio entrada al presente asunto signado bajo el Nº GP01-R-2014-000109, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contentivo del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ciudadano HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien señala actuar como defensor privado de los derechos y garantías del ciudadano VICTOR EDICIO ROMAN CARDENAS, en el asunto penal distinguido con el alfanumérico GP01-P-2013-017220, contra la decisión dictada en fecha 10-03-2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano antes nombrado, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha se dio cuenta en esta Sala, correspondiéndole, la ponencia a la Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE.

En fecha 15 de Julio de 2014, asumió el conocimiento de la presente causa la Jueza Superior Temporal Nº 01 DEISIS ORASMA DELGADO, quien suplirá la audiencia Temporal de la Jueza Nº 01 LAUDELINA GARRIDO APONTE, a quien le fue prescrito reposo medico, conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 02 DANILO JOSE JAIMES RIVAS y Nº 03 JOSE DANIEL USECHE ARRIETA, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En consecuencia, cumplidos, como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, se procedió, a la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación, así como de las actas que conforman la presente actuación, pudiéndose constar, prima facie, que se trata de un recurso interpuesto contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, que en el presente caso es el Juzgado Primero de Juicio quien declaró inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, razón por lo cual compete a esta Sala Primera de esta Corte actuando como tribunal de alzada en Sede Constitucional, conocer del presente Recurso de Apelación.

DE LA RECURRIDA
…(Omisis)…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 25 de febrero de 2014, este Tribunal ordenó al quejoso la corrección de la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la ley especial que rige la materia, en los siguientes términos:

…”ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: En atención al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los requisitos que la solicitud debe llenar, tal y como taxativamente establece el Legislador:”…En la solicitud de amparo se deberá expresar…3) suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” E igualmente el artículo 19 ejusdem, dispone:”…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…” SEGUNDO: En consecuencia se decretara la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse manifiestamente infundada, por lo que se ordena notificar al solicitante y al ciudadano Fiscal con competencia en materia de Derechos y Garantías Fundamentales. Cúmplae.

Es por lo que este Tribunal de Primero de Primera Instancia en función de Juicio, por considerar que no llena los requisitos previstos y exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en el artículo 19 de la misma Ley, se le insta al peticionante que corrija el defecto u omisión en el lapso de Ley correspondiente, es decir, especifique e individualice tanto a los agraviados como agente agraviante señalando además de los datos completos de su identificación, como el domicilio de los mismos tal y como lo expresa numeral 3, 4 y 6 del mismo artículo, así como los documentos, diligencias formales que acrediten la solicitud formal realizada ante el organismo competente. Notifíquese. …” (textual de la dispositiva de decisión de fecha 25 de febrero de 2014).

Así mismo; en fecha 26 de febrero de 2014 se libro la notificación al amparado a los fines de legales consiguiente y en esa misma fecha riela al folio 27 de la única pieza de la presente acción de amparo solicitud por parte del ciudadano amparado de copia simple de la decisión dictada por este tribunal de fecha 25 de febrero dándose por notificado de la misma. En la misma fecha consigna el abogado Heliophilo Carrero Ramos, recaudos que el mismo aprecio pertinentes como lo es la boleta de citación al ciudadano Víctor Edecio Román Cárdenas del Comando Regional Numero 2 de la División de Investigaciones Penales y Financieras la cual riela al folio treinta y dos de la única pieza y el documento protocolizado ante el registro inmobiliario del inmueble correspondiente.

Observa este Tribunal que a la fecha habiendo transcurrido desde el 26 de febrero de 2014 cuando se libra la boleta de notificación y se da por notificado el accionante; siendo hoy el día 3ro hábil, toda vez que los días jueves 27 y viernes 28 fueron decretados por el Ejecutivo Nacional no laborables, sábado 1 y domingo 2 de marzo por ser días no hábiles, lunes 3 y martes 4 son días feriados según el Calendario Judicial. De igual forma el día miércoles 05 de marzo de 2014 no hubo Despacho en este Tribunal; por lo que han corrido a la fecha jueves 6, viernes 7 y el dia de hoy lunes 10 de marzo de 2014, sin que el ciudadano Víctor Edecio Román Cárdenas o su apoderado Heliophilo Carrero Ramos hayan cumplido con el requerimiento del tribunal, por cuanto no se observa cual es la garantía constitucional presuntamente violentada y de que manera ha sido violentada, cual es el organismo que presuntamente lesiono dicha garantía constitucional, ni consta entre los recaudos consignados la solicitud por escrito de las copias simples o certificadas que sustente la pretensión o acción de amparo.

Habiéndose efectuado el recorrido procesal anterior, se desprende del contenido de las actas que integran el presente asunto, en primer lugar que el presunto agraviado, ciudadano Víctor Edecio Román Cárdenas o su abogado Heliophilo Carrero Ramos, se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de febrero de 2014 en donde este tribunal ordeno al accionante señalar de manera sucinta y concreta cual es la garantía constitucional violentada, de que manera fue presuntamente violentada, cual es el organismo el cual fracturo el derecho constitucional a saber y los recaudos que acrediten dicho requerimiento, sin que a la fecha el accionante saneara su pretensión al tribunal.

De igual forma, se infiere de las actas, que la última actuación procesal del accionante se produjo en fecha 26 de febrero de 2014, oportunidad en la que presentó el escrito por medio del cual consigno recaudos que en nada aclaran su pretensión y no son pertinentes a su solicitud no dando cumplimiento a la orden dictada por el Tribunal, de subsanar la omisión en que había incurrido en el escrito contentivo de la acción de amparo intentada. Por lo tanto, se observa que desde la fecha de presentación de dicho escrito, el 26 de febrero de 2014, hasta el día de hoy, 10 de marzo de 2014, la parte accionante no corrigió el efecto u la omisión en este caso y tampoco realizó ningún otro acto tendiente a darle impulso procesal al juicio.

De igual forma es correcto señalar que la consignación de los escritos fue en fecha 26 de febrero de 2014 y los mismos fueron agregados al cuerpo de la Acción de Amparo en fecha viernes 07 de marzo de 2014 por lo que siendo hoy 10 de marzo de 2014 el día siguiente hábil es cuando este Tribunal acuerda dicha solicitud al peticionante.

Hechas las anteriores precisiones, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, observa igualmente que siendo de imperativo cumplimiento el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Amparo, Derechos y Garantías Constitucionales para el accionante, efectuar la correspondiente subsanación y/o corrección luego de ser notificado en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), y revisado el cuerpo del expediente se observa que en el mismo se dio por notificado en fecha 26 de febrero de 2014 y hasta la fecha el mismo no ha subsanado o corregido la Acción de Amparo interpuesto, es por lo que este Tribunal decide la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, examinada y revisada la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En atención al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los requisitos que la solicitud debe llenar, tal y como taxativamente establece el Legislador:”…En la solicitud de amparo se deberá expresar…3) suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” E igualmente el artículo 19 ejusdem, dispone:”…Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”SEGUNDO: En consecuencia se decreta la inadmisibilidad de la acción propuesta, por encontrarse manifiestamente infundada, por lo que se ordena notificar al solicitante y al ciudadano Fiscal con competencia en materia de Derechos y Garantías Fundamentales. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por el accionante. Notifíquese y Cúmplase...”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del escrito que antecede el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, interpone recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 10/03/2014 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 01, presidido por la Abg. MARIA EUGENICA AVILA ROMERO, el cual lo señala en los siguientes términos:

…(Omisis)…
…CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE ESTA APELACION DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION O INMOTIVACION DE ESTA SENTENCIA APELADA.
DE LOS HECHOS AGRAVIANTES:
En fecha 10-01-2014, se presento en una residencia de mi propiedad, ubicada en la urbanización las Majaguas, calle 20, casa Nº 23, Municipio San Diego, una comisión de efectivos militares de la guardia nacional, citándome como imputado para su comando el día siguientes 11-01-2014, a donde me presente en compañía de mi prenombrado abogado, siéndome leídos mis derechos legales y constitucionales como imputado, sin permitírseme leer ni acceder a las actuaciones que me imputan, apenas s eme informo que ellos solo cumplían ordenes de los fiscales de la fiscalia segunda del ministerio publico en esta ciudad, por el expediente MP-418.133-13.
En días posteriores mi prenombrado abogado, se entero accidentalmente que los fiscales de la fiscalia segunda le solicitaron al juez séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de control, en el asunto GP01-P-2013-017220, una medida cautelar innominada , en donde mi persona aparece como imputado, con el fin de despojarme de mi legitima y legal propiedad sobre mi residencia ubicada en la precitada dirección, para entregársela a una tercera persona sin ningún tipo de relación ni de parentesco, ni por consanguinidad, ni por afinidad conmigo y sin ningún tipo de derechos tampoco sobre mi propiedad.
Un par de días después mi prenombrado abogado se apersono en la sede de la fiscalia segunda en esta ciudad a fin de conocer los motivos del actuar de estos funcionarios a mis espaldas, sidote informado que no le aportarían ningún tipo de información ni a el, ni juramentado o no y tampoco a mi persona, mucho menos se nos permitirá leer, ni tener acceso a las actuaciones y mucho menos se nos permitirán copias ni simples ni certificadas de absolutamente nada de las actuaciones de este caso, hasta tanto lograran los fiscales despojarme de mi propiedad y entregársela a una tercera persona.
Las agraviantes al no permitirle a mi patrocinado ni a su abogado, ningún tipo de información referente a la investigación en su contra, en donde fue citado como imputado por la guardia nacional, en donde se le leyeron sus derechos como imputado, en donde estas fiscales le solicitaron al juez séptimo de primera instancia en lo penal en funciones de control, en el asunto GP01-P-2013-017220, una medida cautelar innominada, en donde mi cliente aparece como imputado, con el fin despojarlo de su legitima y legal propiedad sobre su residencia, para entregársela a una tercera persona sin ningún tipo de relación ni de parentesco, ni por consanguinidad, ni por afinidad con mi patrocinado y sin ningún tipo de derechos tampoco sobre su propiedad, como tampoco dichas fiscales no le permitieron a mi cliente ni a su abogado el libre acceso a las actuaciones de la investigación, tampoco nos permiten, copias simples, ni certificadas de dichas actuaciones.
Es por lo que las prenombradas fiscales han violentado y continúan violentando los derechos constitucionales de mi cliente a defenderse y ser asistido efectivamente por su abogado en todo estado y grado de la investigación y del proceso, a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a que se le presuma inocente mientras no se pruebe lo contrario a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable.
Por lo tanto a mi patrocinado se le han vulnerado y continúan vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de nuestra constitución nacional…”
…(Omisis)…


En ese sentido, procedió este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, a la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación y de las actas que conforman la presente actuación, a fin de verificar el cumplimiento de los requerimientos de admisibilidad, pudiéndose constatar, prima facie, que trata de un recurso de apelación ejercido contra una decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio – actuando como Tribunal Constitucional - que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual corresponde a esta Corte en Sala Primera, actuando como Tribunal de Alzada Constitucional, verificar, si en el presente caso, se encuentran llenos los requisitos de admisibilidad, contenidos en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido acota esta Sala que se trata de una decisión de las impugnable de acuerdo a lo establecido en las Leyes y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo que conforme a las reglas de competencia establecidas en materia de Amparo Constitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 20-01-2000 (Caso: Emery Mata Millán) corresponde a esta Corte conocer de la presente apelación.

En cuanto a la temporaneidad hemos constatado, que la decisión recurrida mediante la cual el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (por manifiestamente infundada); el 10 de Marzo del 2014; siendo notificada en fecha 13-03-2013, tal como se desprende de la resulta en el folio 58 del presente asunto; el presente recurso de apelación fue interpuesto el día 18-03-2014, vale decir al TERCER día hábil, Y ASI SE HACE CONSTAR.

Ahora bien revisado como ha sido todo lo anterior esta Sala ha precisado que las exigencia prevista en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido satisfecha por el ciudadano accionante, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar en calidad de defensor de confianza – según su dicho - del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS; sin embargo no acompaña al escrito de Acción Autónoma de Amparo Constitucional alguna ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano antes mencionado.

En este mismo sentido, esta Sala procede a examinar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre lo cual es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;…(Negrillas y subrayado de esta Sala)

De igual manera, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, de fecha 30 de Noviembre de 2011, señalo entre otras cosas lo siguiente:

…(Omisis)…
…Al respecto, esta Sala debe reiterar su criterio sobre a la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n.° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades (vid. sentencias Nros 1.533/2009, 209/2010, 764/2010 1428/2011 y 1555/2011)…

En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…” (Subrayado de esta Sala).
En ese sentido, de la lectura profunda del escrito de apelación y de las actas observa la Sala, que en el escrito respectivo, el Abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS, quien manifiesta obrar en calidad de “… defensor de confianza del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS…”, sin embargo no acompaña alguna ACTA DE JURAMENTACION al escrito de Acción Autónoma de Amparo Constitucional donde se acredite su condición de defensor del ciudadano antes mencionado y ningún otro elemento que acredite tal condición.

En este mismo orden de ideas; de la lectura profunda del escrito de apelación y de las actas observa la Sala, que la primera de las exigencias prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no ha sido satisfecha por el ciudadano recurrente, toda vez que, pese a que en el escrito respectivo, manifiesta obrar en calidad de “… defensor de confianza del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS…”, sin embargo no acompaña alguna ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS; solo la simple mención de actuar en su condición de defensor del ciudadano antes mencionado.

No logra esta Alzada, a pesar del estudio minucioso del cuaderno de apelación, localizar o verificar en toda la actuación de la acción autónoma de amparo constitucional, algún ACTA DE JURAMENTACION donde se acredite su condición de defensor del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENAS; solo observamos quienes aquí decidimos que manifiesta actuar en su condición de defensor.

A este respecto, vale decir, que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es diáfano y perfectamente inteligible al señalar en su numeral 1º el requisito del Poder Conferido, so pena que el recurso sea declarado inadmisible – articulo 19 esjudem - cuando quién lo interponga carezca de legitimidad para ello; pues bien, en el presente caso, resulta evidente que el recurrente habiéndose abrogado en la condición de “…defensor de confianza del ciudadano VICTOR EDECIO ROMAN CARDENA, no ha demostrado tal cualidad, y siendo de el dicha carga, al dejar de hacerlo, sin duda tal omisión viene forzosamente a configurar la causal de ilegitimidad prevista en los artículos anteriormente citados. Así se declara.
En este mismo sentido la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19establece:
Art. 19
- omissis -
“…. Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley…; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

Ante los precedentes criterios jurisprudenciales, lo establecido en la leyes referidas y visto que el abogado Accionante NO ACOMPAÑA a las presentes actuaciones - referidas al recurso de apelación – copia simple o certificada del ACTA DE JURAMENTACION donde conste que efectivamente es el defensor de confianza del mencionado ciudadano e igualmente no consta ni acompaña documento poder suficiente y otorgado validamente para interponer el presente recurso de apelación derivado de la decisión del Tribunal Primero de Juicio quien decreto inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado HELIOPHILO CARRERO RAMOS. Por lo tanto consideramos finalmente los que aquí decidimos, que el accionante no acreditó su legitimidad ante este Tribunal Colegiado. Es por lo que esta Sala concluye que el presente recurso de apelación debe declararse inadmisible. Y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Heliophilo Carrero Ramos; contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo mediante el cual se decreto INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el precitado abogado. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de origen a los fines de ley.- En Valencia en fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala


DEISIS ORASMA DELGDO



DANILO JOSE JAIMES RIVAS DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario de Sala

Abg. Carlos López Castillo.-