PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Julio del 2014
204 y 155º
ASUNTO : GP02-L-2013-002046
PARTE DEMANDANTE: WEIAR ANDRES ESCOBAR NADAL
APDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO ARMAS .
PARTE DEMANDADA: MEDEZ Y GONZALEZ C.A. y LACTEOS LOS ANDES C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: LINA PEÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Antecedentes del Proceso
Se recibe la presente causa en fecha 11/11/2013.
En fecha 14/11/2013 éste Tribunal procede a Librar Despacho Saneador de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de que la parte actora procediese a aclarar la representación judicial o estatutaria en quien recaería la Notificación de la demandada
En fecha 14 de mayo del 2014 la parte actora procede a consignar escrito de subsanación
En fecha 15/05/2014 se procedió a la Admisión de la demanda y se ordeno librar los respectivos carteles de notificación a la demandada de autos.
En fecha 07/07/2014 siendo las 11:00 A.M. oportunidad para que se verificase la Audiencia Preliminar Primigenia comparecieron los ciudadanos WEIMAR ANDRES ESCOBAR NADAL titular de la cédula de identidad No. 14.709.167 parte actora y los abogados LUIS ARMAS inscrito en el Inpreabogado No. 168.561 apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada MENDEZ Y GONZALEZ C.A. y LACTEOS LOS ANDES C.A la abogada LINA PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.692, al momento de dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar Primigenia, éste Tribunal observó que en el Auto de Admisión de la Demanda que se obvió la Notificación al ciudadano procurador de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio que deviene del hecho de que la demandada LACTEOS LOS ANDES C.A. según Decreto No. 410 emanado de la Presidencia de la Republica publicado en la Gaceta Oficial No. 495.364 de fecha 24 de septiembre del 2013 paso a formar parte del Grupo de empresas del Estado venezolano.
Ahora bien en la revisión exhaustiva que se ha realizado del presente expediente en la presencia de las representaciones judiciales ya identificadas, y a fin de aclarar y sanear los vicios mencionados, éste Tribunal REPONE LA CAUSA al estado de ADMISIÓN , todo en virtud de evitar vicios en el presente proceso y a fin de preservar el derecho a la DEFENSA y al DEBIDO PROCESO que asiste a las partes. Y en virtud de la REPOSISICON decretada, se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador general de la República, mediante Exhorto de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, librese el exhorto correspondiente.
De igual manera se deja expresa constancia de que las demandas MENDEZ Y GONZAEZ C.A, y LACTEOS LOS ANDES C.A.. se encuentran a derecho en virtud de la comparecencia de la representación judicial en la persona de su apoderado LINA PEÑA ya identificada, representación que consta en instrumentos poderes que consignan en éste acto previa certificación, todo ello en virtud de Principio de la Notificación única que rige el proceso.
Consideraciones para Decidir Sobre la Reposición de Causa :
Establece el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría general de la República:
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a discurris a partir Della fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias ( 1… U.T. )
El Procurador o procuradora General de la República quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado
Por todos lo razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos éste Tribunal en aras de preservar el derecho que asiste a las partes al debido proceso así como el derecho a la defensa, y a fin de acatar los privilegios procesales que asisten a la República, forzosamente debe REPONER LA CAUSA al estado de ADMSIÓN cumpliendo con la formalidad de notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio que deviene del hecho de que la demandada LACTEOS LOS ANDES C.A. según Decreto No. 410 emanado de la Presidencia de la Republica publicado en la Gaceta Oficial No. 495.364 de fecha 24 de septiembre del 2013 paso a formar parte del Grupo de empresas del Estado venezolano.
De conformidad con lo establecido en artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO DEL FALLO
De conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley :
PRIMERO: REPONE la causa al estado de ADMSIÓN teniéndose como demandada de autos a MÉNDEZ Y GONZALEZ c.a. Y LACTEOS LOS ANDES C.A. cumpliendo con la formalidad de notificar al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango de Ley de la Procuraduría General de la República, privilegio que deviene del hecho de que la demandada LACTEOS LOS ANDES C.A. según Decreto No. 410 emanado de la Presidencia de la Republica publicado en la Gaceta Oficial No. 495.364 de fecha 24 de septiembre del 2013 paso a formar parte del Grupo de empresas del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES DE ÉSTE TRIBUNAL que cursan a los folio 29, 30 31, 32, del expediente.
TERCERO: Téngase las demandas MENDEZ Y GONZAEZ C.A, y LACTEOS LOS ANDES C.A.. a derecho en virtud de la comparecencia de la representación judicial en la persona de su apoderado LINA PEÑA ya identificada, representación que consta en instrumentos poderes que consignan en éste acto previa certificación, todo ello en virtud de Principio de la Notificación única que rige el proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia en el Copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los ocho (08) días del mes de Julio del 2014 siendo las 11:00 A.M. .
La Juez
Abg. GLADYS MIJARES LUY
La Secretaria
Abg. Maria Elena Fuentes
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado
La Secretaria
Abg.Maria Elena Fuentes
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