REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, TRES (03) DE JULIO DE 2014
204º Y 155º

ASUNTO: GP02-L-2014-000801
PARTE ACTORA: CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA. C.I. 5.379.146.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUISA MÁRQUEZ., ORLANDO PAREDES, IPSA N° 61.392., 16.741, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO, C.A. TRIME Y COOPERATIVA FABRIMEC R.L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO, C.A. TRIME. ALIS MORALES IPSA N° 141.101.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA FABRIMEC R.L. LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, IPSA N° 144.301.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día de hoy, siendo las 09:00 horas de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, comparecieron, por una parte la Sociedad de Comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, C.A. “TRIMECA” la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero de 1976, bajo el No.37, tomo 15-B, representada para el presente acto por el Abogado en ejercicio ALIS ANDREINA MORALES, IPSA N° 141.101., condición que se evidencia mediante instrumento poder consignada a los autos, quien en lo adelante se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” y la COOPERATIVA FABRIMEC R.L., inscrita ante el Registro inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2.006, bajo el N° 20, folios 146 al 154, Tomo 16°, representada por la abogada LISBETH CAROLINA MORILLO MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 144.301, condición que se evidencia mediante instrumento poder consignada a los autos, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” por una parte y por otra el ciudadano CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 5.379.146, debidamente asistido por la abogada LUISA MÁRQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 61.392, en su condición de demandante, quien en lo adelante se denominara “EL TRABAJADOR”, los cuales comparecen libre de apremio y de forma voluntaria y espontánea, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto, y con la mediación del juez, han logrado un acuerdo que da por terminada la presente causa. Celebrando a tales efectos, una Transacción definitiva que comprende el pago de accidente de trabajo de la siguiente manera:
Primera: EL TRABAJADOR interpuso demanda por cobro de accidente de trabajo, en la cual señalo que venía prestando servicios laborales desde el día 18 de Enero de 2007, hasta la fecha 15 de Febrero de 2008, fecha está en que sufrió el accidente laboral, para la Empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A TRIMECA, desempeñando el cargo de Ayudante en el área de esmerilado en los talleres de la empresa, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con un salario mensual de Mil Treinta y tres Bolívares con Cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 1.033,48), devengando un salario diario de Treinta y cuatro Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (34,45), con un salario integral diario de Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 39,16. Que el día 15 de Febrero de 2008, estando dentro de los talleres de la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECÁNICOS, C.A., TRIMECA, dependiendo esta empresa directamente de la COOPERATIVA FABRIMEC R.L, ya terminando de esmerilar las vigas, viene el montacargas para trasladar las vigas a otro lugar, estas se caen y por resguardo a mi cabeza, metí la mano izquierda, golpeándose la misma, como consecuencia de dicho accidente laboral, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con Porcentaje de Discapacidad por Accidente de Trabajo arrojando un porcentaje de Cuarenta y Siete Punto Cuarenta y Uno Por Ciento (47,41)%, por lo que demanda la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 65.044,76), correspondiente a artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 9 en su numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Segunda: “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” no reconoce del escrito libelar que el ciudadano CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 5.379.146, haya prestado servicio para la entidad de trabajo ni en la fecha que es mencionada en el libelo presentado por el accionante, ni en ninguna otra fecha ya que niega la relación de trabajo, siendo aquí demandada por un error del accionante; de esta manera, niega adeudarle al trabajador los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos y que por no estar de acuerdo “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA” ya que la entidad de trabajo con la que efectivamente sostuvo una relación de trabajo es con la COOPERATIVA FABRIMEC RL..
Tercera: “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, reconoce del escrito libelar que el ciudadano CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 5.379.146, presto servicio para la entidad de trabajo demandada solidariamente en la fecha que es mencionada en el libelo presentado por el accionante; negando adeudarle al trabajador los conceptos anteriormente descritos, montos y conceptos estos que se encuentra discriminados en la demanda, los cuales han sido debatidos.
Cuarta: “EL TRABAJADOR”, declara y manifiesta libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, que nunca existió relación alguna de ningún tipo, ni civil, mercantil, laboral, ni de ninguna otra clase o naturaleza, ni prestación personal de servicios entre él y “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, por lo cual dada la inexistencia de la relación del trabajo alegada en el libelo, nada tienen que reclamarle por concepto de indemnización por accidente de trabajos, asimismo declaran que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por el concepto demandado los cuales comprenden pago de indemnización correspondiente al artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 9 en su numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR”, presto a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. “EL TRABAJADOR”, asistido por su abogada reconoce que la prestación de servicios que pueda haber efectuado no fue para la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICO, C.A. TRIME C.A, sus subsidiarias, filiales o relacionadas y en todo caso de haberse prestado servicio alguno el receptor de dicha prestación es la COOPERATIVA FABRIMEC R.L y así expresamente lo reconocen, por lo que no existe la solidaridad alegada.
Quinta: Entre “EL TRABAJADOR”, y la COOPERATIVA FABRIMEC R.L atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL TRABAJADOR”, ni que “EL TRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre ellas y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” Y EL TRABAJADOR, han convenido de mutuo acuerdo en celebrar como en efecto se celebra la presente TRANSACCION y convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL TRABAJADOR” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, ofrece cancelarle al trabajador los siguiente conceptos indemnización correspondiente al artículo 130 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 9 en su numeral 3 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, un total a cancelar de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) Quedando el monto objeto del presente arreglo transaccional, como pago único y definitivo al EL TRABAJADOR, para satisfacer todas y cada una de las pretensiones de la demanda y de esta manera liberar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE” de toda responsabilidad frente al ciudadano CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 5.379.146.
Sexta: La presente suma neta a recibir, se efectúa en este acto en único y exclusivo pago mediante cheque de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, girados contra la cuenta corriente N° 0166-96-0009417346, signado con el N° 13000191 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 35.000,00) a nombre del ciudadano CRISTOBAL GUEVARA, con la cláusula No Endosable.
Séptima: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada, quedan incluidos todos los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Octava: Con el presente pago, el TRABAJADOR manifiesta su conformidad con la cantidad ofrecida y entregada por LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, y se da por satisfecha lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil. En tal sentido, “EL TRABAJADOR”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por los conceptos aquí demandados.
Novena: EL TRABAJADOR, se compromete, a no reclamar indemnización alguna, ni, a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA, ni a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni a sus contratantes, filiales, subsidiarias o cualesquiera relacionadas con esta, como tampoco podrá reclamarle a los socios de estas, administradores, directivos, Junta Directiva, etc.,
Décima: EL TRABAJADOR y a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, están de acuerdo, que LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas y asevera que no ha ejercido acción legal de especie alguna, distinta a la presente, contra LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA ni a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, ni sus contratante, empresas filiales, miembros de la Junta Directiva o socios de la misma, ni contra cualquier entidad de trabajo relacionada y a todo evento autoriza por este medio a LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, para consignar copias certificadas o copias simples de la presente transacción ante cualquier autoridad, despachos o dependencias a los fines de que estas pudiera interesar y/o a fin de que se archiven los correspondientes expedientes administrativos o judiciales que pudieran existir.
Décima primera: En virtud de esta Transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada y por cuanto la finalidad de la presente Transacción, es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR, tiene por resarcidos los derechos aquí exigidos, es por ello, que da por cumplida la acción o derecho CIVIL, PENAL LABORAL, ADMINISTRATIVO, que pudieran tener contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA y LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en lo que respecta a la pretensión libelar aquí demandada.
Se deja constancia que la parte CRISTOBAL RAMON GUEVARA ESCALONA, titular de la cedula de identidad N° 5.379.146, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto libre de presión y apremio a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace LA ENTIDAD DE TRABAJO DEMANDADA SOLIDARIAMENTE, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, y que dicho acuerdo ha sido bajo la orientación y patrocinio de un profesional del derecho. Así mismo las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el articulo 89 (numeral 2) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento y el articulo 1718 del Código Civil, dado que se celebra ante el Juez del Trabajo con posterioridad a la culminación de la relación de trabajo, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y ambas partes actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados por Abogados. Así mismo las partes solicitan al ciudadano Juez, se sirva Homologar la presente transacción la misma que se tenga como cosa juzgada, a los fines de que surta todos los efectos de Ley.

LA HOMOLOGACION DEL TRIBUNAL
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y los artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y veinte de la mañana (9:50 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.


PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES



APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS.


LA SECRETARIA

ABOG ANMARIELLY HENRRIQUEZ
Exp. GP02-L-2014-000801
CV/AH.


PJ0062014000142