PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Valencia, 30 de julio de 2014
ASUNTO: GP02-L-2014-001100
PARTE ACTORA: Alexis José Romero Hidalgo, titular de la cedula de identidad N° 13.487.849.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Rosana Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado N° 67.374.
PARTE DEMANDADA: VICSON S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: DENISSE WADSKIER VISCONTI, inscrita en el Inpreabogado N° 101.819.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO.
En el día de hoy, siendo las 09:00 AM, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, previa solicitud de partes intervinientes en el juicio por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas, debidamente facultadas para ello tal y como se desprende de instrumentos poderes que anteceden, se da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. Las partes en este estado manifiestan a este Despacho que solicitaron de manera anticipada la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de forma anticipada, a los fines de lograr un posible acuerdo transaccional que ponga fin a la presente causa, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflicto. Seguidamente el Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, es por lo que procede a la habilitación del tiempo necesario y procede a celebrar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual las partes de mutuo y común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL, contenido en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 04 de abril de 2005 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA”, desempeñando el cargo de Operador de Producción en el Departamento de Líneas Continuas, hasta la terminación de su relación laboral.
Que en fecha 23 de mayo de 2014, presentó su renuncia a la entidad de trabajo.
Que el salario promedio diario devengado en el último mes de prestación de servicios fue de Bs. 795,50.
Que en el transcurso de la relación laboral, le diagnosticaron una protusion discal, bursitis y lesión en la rodilla, lo que le generó una discapacidad parcial permanente, razón por la cual demanda el pago de la cantidad de Bs. 290.357,50, por concepto de indemnización por discapacidad parcial permanente ocasionada por enfermedad ocupacional.
Alega “EL DEMANDANTE” que ha acudido a INPSASEL a los fines de que le sea certificada su discapacidad, sin embargo, dicho Instituto por la cantidad de personas que diariamente deben atender, aún no ha emitido la correspondiente certificación, por lo que, motivado por la necesidad económica que posee, acudió a los tribunales del trabajo sin dicha certificación.
Igualmente reclama el pago de la cantidad de Bs. 25.000,00, por concepto de Indemnización por daño moral y psicológico derivado de la discapacidad parcial y permanente adquirida por el accidente de trabajo sufrido y la enfermedad ocupacional que padece.
Solicita en su escrito libelar, se ordene la correspondiente indexación del monto antes señalado y demando el pago de las costas y costos procesales que generen el proceso judicial que se inicia con la interposición de su demanda.
Finalmente declara, que los servicios profesionales prestados por la abogada ROSANA RODRIGUEZ, han sido contratados exclusivamente por su persona, por tratarse de abogado de su exclusiva confianza.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Por su parte “LA DEMANDADA”, conviene en que “EL DEMANDANTE” inició su relación de trabajo en fecha 04 de abril de 2005 y que culminó por causa de su renuncia presentada formalmente, de manera voluntaria, espontánea, libre de coacción y sin causa legal que lo justifique, en fecha 23 de mayo de 2014.
Conviene igualmente en que “EL DEMANDANTE”, desempeño el cargo de Operador de Producción en el Departamento de Líneas Continuas.
Niega, rechaza y contradice que “EL DEMANDANTE”, devengara un salario integral diario en el último mes de prestación de servicios de Bs. 795,50, ya que, el verdadero salario integral devengado por “EL DEMANDANTE” en el último mes de prestación de servicios era la cantidad de Bs. 787,01 diarios.
Niega que se le deba al demandante monto alguno y mucho menos la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 290.357,50) reclamados por concepto de la indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice haber adquirido durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral y en todo momento ha cumplido cabalmente con su obligación de notificar al demandante de los riesgos inherentes a su puesto de trabajo así como el cumplimiento de la notificación del Análisis de Seguridad en el Trabajo (A.S.T) y la entrega de los correspondientes equipos de higiene y seguridad.
Niega que se le deba al demandante la cantidad de Bs. 25.000,00, reclamada en el libelo de demanda por concepto de indemnización por daño moral y psicológico, por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesto enfermedad ocupacional adquirida durante la prestación de servicios a VICSON, S.A., por cuanto, esta última es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y adicionalmente alega que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral..
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”, a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorio; como consecuencia de lo expresado y una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, una vez analizadas las pruebas aportadas por cada una de las partes, sin que signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE”, acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, ambas partes han decidido poner término al reclamo que antecede, con la finalidad de evitar mayor pérdida de tiempo en la tramitación de los procesos de la naturaleza antes mencionada, a fin de evitar mayores gastos que ocasionan controversias y litigios entre ellas, con miras a guardar las mejores relaciones que siempre han tenido desde el inicio de su relación de trabajo y en fin buscando siempre terminar un juicio que en nada beneficia a ninguna de ellas, aun y cuando “LA DEMANDADA” expone que es fiel cumplidora de las normas de higiene y seguridad laboral conforme a lo señalado anteriormente y que VICSON S.A., no está incursa en hecho ilícito alguno generador de responsabilidad subjetiva y que en consecuencia deba pagar monto alguno por concepto de daño moral, acuerda pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por la supuesta discapacidad parcial permanente que dice padecer por la supuesta enfermedad ocupacional que dice padecer y el daño moral y psicológico que supuestamente le ha causado.
En tal sentido las partes convienen en fijar, con carácter transaccional y como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” y/o cualquier diferencia que pueda surgir por conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, quien actúa libre de constreñimiento y por voluntad propia, contra “LA DEMANDADA”, respecto de los conceptos reclamados, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), la cual se paga el día de hoy mediante Un (1) cheque emitido por la cantidad de Bs. 300.000,00, signado con el Nro. 99002811, librado contra el Banco Mercantil, de fecha 26 de mayo de 2014, a favor de ALEXIS ROMERO HIDALGO, quien lo recibe en este acto totalmente conforme y a su entera satisfacción, tanto en sus montos, como en el contenido de los conceptos de este Acuerdo -Transaccional y en las condiciones expresadas en la presente acta.
V
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y su reglamento, y los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Se hacen dos (2) ejemplares de la presente acta para ser entregadas una (1) a cada parte. Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta de acuerdo quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las ocho y media de la mañana (9:15 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. CARLOS E. VALERO B.
PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. ANMARIELLY HENRRIQUEZ.
PJ0062014000161
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