REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 4 de Julio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: GP02-S-2014-000503

PARTE OFERENTE: SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI).

APODERADA DE LA PARTE OFERENTE: FANNY DEL CARMEN GARCIA DE GIGLIOLI, INSCRITA EN EL INPREABOGADO N° 49970,

PARTE OFERIDA: JUSNERYS VARELA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.955.95

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: ELBA YANNINA BRICEÑO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVICION DEL ABODAGO NÙMERO 19.990

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO


En el día siendo las 09:00, a.m., comparecen de forma voluntaria por ante este tribunal, las partes intervinientes supra identificadas, a los fines de solicitar formal audiencia, para el recibimiento y aceptación formal por parte del Extrabajador de la oferta real de pago, correspondiente a sus prestaciones sociales, ofrecidas y canceladas por la entidad de trabajo SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES, (SOI), este Despacho, vista la solicitud, de conformidad con los artículos 26, 253, 257 y 258 constitucionales, así como, los artículos 2, 5, 6, 65 y 133 de la ley adjetiva laboral, celebra la presente audiencia por jurisdicción voluntaria, dejando expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana JUSNERYS VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.955.952, a su propia elección y voluntad, libre de apremio asistida por la abogada ELBA YANNINA BRISEÑO, inscrita en el Inpreabogado N 19.990, parte oferida, por una parte y por la otra la abogada Apoderada FANNY DEL CARMEN GARCIA DE GIGLIOLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.088.245, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 49.970, con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Civil l SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI), debidamente inscrita por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha 06 de Junio de 2005, bajo el N° 43, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 12, carácter que se encuentra inserto en autos, ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, las partes ratifican que comparecen de manera voluntaria y libre de apremio por ante este Tribunal, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y mediante el medio de auto composición procesal como es la mediación, celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL para dar fin al presente procedimiento y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que ala EX TRABAJADORA, pudiera corresponder contra, SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI) contra sus empresas filiales, relacionadas o subsidiarias, así como contra sus accionistas, directores, representantes, administradores o apoderados (en conjunto todas estas personas serán denominadas en lo sucesivo y a los efectos de este documento las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción que se regirá por las cláusulas siguientes:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA EX TRABAJADORA

PRIMERO: En fecha 19 de Febrero de 2013, la Ex Trabajadora JUSNERYS VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-19.955.952 celebro contrato individual con la SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI), desempeñándose en el cargo de: Higienista Dental, dentro de una jornada diaria de trabajo desde las 5:00pm hasta las 8:00pm, de Lunes a Viernes, con hora y media de comida, devengando un salario mensual integral de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA BOLIVARES (Bs. 3662,40). La relación laboral termino el día 30 de Abril de 2014. Las causas que dieron origen a la Extinción laboral se fundamenta jurídicamente en el Titulo II Capítulo V en su artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece: ARTICULO 76 “La relación de trabajo puede terminar por retiro, despido, voluntad común de las partes o causas ajenas a la voluntad de las partes

Impedido el funcionamiento habitual y normal de la empresa, constituyendo este modo el CESE DE FUNCIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL, por agotamiento de capital de trabajo para satisfacer por sus medio de recursos propios las materias primas e insumos necesarias para la buena producción y el buen funcionamiento de la Sociedad Civil.

NOMBRE Y APELLIDO: JUSNERYS VARELA
Cargo: HIGIENISTA DENTAL. Fecha de ingreso: 19/02/2013. Fecha de egreso: 30/04/2014

Antigüedad (Art 142) 70 122,08 8.545,60
Antigüedad Acumulada (Art 142) 15 122,08 1635,00
Vacaciones Fraccionadas De 4 Meses (Art 190) 15 122,08 1635,00
Utilidad Fraccionada De 4 Meses
(Año 2014) 10 122,08 1.090,00
TOTAL ASIGNACIONES 12.905,60
DEDUCCIONES.
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES --------
TOTAL A PAGAR 12.905,60


ALEGATOS DE LA PARTE OFERENTE.

Por agotamiento de capital de trabajo para satisfacer por sus medio de recursos propios las materias primas e insumos necesarias para la buena producción y el buen funcionamiento de la Sociedad Civil. En consecuencia, por las causan antes expuestas, es por lo que existe la voluntad mutua entre la figura del Patrono y la figura de La Trabajadora de poner fin a la relación laboral existente, constituyendo la fuerza mayor causa de extinción de la relación laboral, estando esta prevista en el derecho común como causa de extinción de las obligaciones no imputables a las partes, resulta igualmente aplicables al Derecho Laboral.
DE LA MEDIACIÓN
No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a, la ciudadana JUSNERYS VARELA quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI), se acuerda, celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI)

ACUERDO TRANSACCIONAL
SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI), conviene en pagar a la ciudadana JUSNERYS VARELA anteriormente identificada, la cantidad DOCE MIL NOVECIENTOS CINCO CON SESENTA (Bs. 12.905,60), en cheque N° 02005392, de fecha 28 de mayo de 2014, librado contra la entidad bancaria BOD, a favor de la ciudadana JUSNERYS VARELA, asimismo, la empresa por cuanto llevo una relación armoniosa con la Extrabajadora, decide en este acto cancelar la suma Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), en cheque N° 78000516, de fecha 02 de julio de 2014, librado contra la entidad bancaria BOD; Las partes expresamente declaran que dado el pago que se menciona en esta transacción, la presente constituye un finiquito total y definitivo, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, por cuanto dicho pago, efectuado por la vía transaccional escogida, comprende la totalidad de los conceptos de la relación de trabajo. Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; así como la transacción, la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del trabajo, a los fines previstos en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que SERVICIOS ODONTOLOGICOS INTEGRALES (SOI), ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Finalmente las partes solicitan que luego de que conste en autos la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción se expidan dos copias certificadas del presente acuerdo transaccional y del auto de homologación. Terminó, se leyó y conformes firman.

CRITERIO DEL TRIBUNAL DE LA ACEPTACION Y RECIBIMIENTO DE PAGO

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista a la audiencia preliminar sobrevenida aquí planteada, hace las siguientes observaciones:

La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma.
Analizado el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla esta oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.

Al respecto, resulta oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” fin de cita.

Ahora bien, el despliegue de las funciones que corresponden a los jueces en dicho caso -ofertas reales- no puede distar de las que son ejercidas en los procedimientos de la jurisdicción contenciosa, debiendo incluso ser mas celosos en estos casos pues el que dice ser patrono actúa desprovisto de la contención del que éste señala como acreedor del derecho que él voluntariamente ofrece pagar.
Dicho esto, visto la aceptación de pago libre de voluntad y de apremio o constreñimiento alguno, por parte del ciudadano oferido antes identificado, declara:
PRIMERO: Que la parte oferida acepta en su totalidad el contenido de la presente acta, así como, el pago ofrecido y recibido por este, concluyendo el presente procedimiento, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, asimismo, se expiden dos (2) juegos de copias de la presente acta para las partes intervinientes.
SEGUNDO: Al no haber más actuaciones que realizar, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las 10:00 a.m. del día de hoy. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

ABG. CARLOS E. VALERO B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE

LA PARTE OFERIDA Y SU ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA

ABG. ANMARIELLYS HENRIQUEZ.

ASUNTO: GP02-L-2014-000503
PJ0062014000144