REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Primero (1°) de Julio de 2014
204º y 155º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-002299
PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, EDGAR JOSE HERNANDEZ MILANO y JULIO CESAR SANDOVAL MARQUEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE VALERA
PARTE DEMANDADA: LA LUCHA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY PADRINO
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
SENTENCIA: IMPUGNACION DE PODER (INTERLOCUTORIA)

Vista la impugnación del abogado en ejercicio ENRIQUE VALERA, inscrito en el IPSA BAJO EL Nro. 54.749, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LEON GONZALEZ, EDGAR JOSE HERNANDEZ MILANO, JULIO CESAR SANDOVAL MARQUEZ y quien expuso:
“Impugno el instrumento poder porque las facultades que tiene la persona que sustituye el poder según la cláusula octava de dicho documento constitutivo del estatuto reza que el cargo es por 10 años, para otorgar poder y mi facultad para otorgar poderes judiciales, siendo otorgado el poder el 28/03/2013, por la Notaría Undécima por el Municipio Libertador en aquel entonces Distrito Federal, lo que implica que dicho sustitución de poder tiene más de 10 años, por lo tanto las cualidades ya fenecieron del sustituto y del sustituido. Es todo”.

Igualmente la demandada LA LUCHA, C.A., representada por la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.020. expuso: “Ratifico mi carácter de apoderada judicial de la empresa LA LUCHA C.A., puesto que hasta la presente fecha el abogado CANDIDO ABAD MESA quien me sustituye poder el 03/03/2003, todavía ejerce la representación judicial de la empresa LA LUCHA, hecho este que demostrare en la secuela probatoria de la incidencia que apertura este Tribunal. A todo evento, sin que con estos dicho convalide la impugnación realizada por la parte actora, pido al Tribunal que en el caso de declarar el punto previo alegado por el actor sea revisado y considerado el derecho e la presente demanda, como es la condenatoria de una presunta enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, avalada común informe pericial que no es vinculante para los efectos de esta instancia, puesto que dichos informes son emitidos por la instancia administrativa a los solos y único motivo de llegar a un acuerdo transaccional por vía de inspectoría donde los montos que se calculan no pueden estar avalados directamente por ese órgano administrativo.”Es todo.

En vista de los señalamientos expuestos por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se observa de las actas que conforman el expediente que la demandada consignó Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas y así mismo consignó Instrumento Poder que acredita la representación del abogado en ejercicio CANDIDO ABAD MESA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9.201, otorgado en fecha 14/05/1.999 por el Presidente de la entidad de trabajo LA LUCHA C.A., el cual le da capacidad para sustituir en su totalidad o en partes a cualquier abogado de su confianza.

Este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21/01/1999, con la Ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sanso, juicio C.A Metro de Caracas Vs. Koyaike S.A. y otras Nro exp. 12.488).

“…ha sido criterio pacífico y reiterado tanto de doctrina como de jurisprudencia, que existe una clara diferencia entre el denominado documento público y documento auténtico y que, además, todo documento público, necesariamente es auténtico. Asimismo, que el legislador exige, a los fines procesales, la presentación de un instrumento poder otorgado o bien en forma pública, lo cual hace ad initio el Registrador, el juez u otro funcionario con capacidad de otorgar fe pública a sus dichos, o en forma auténtica, lo cual podría lograrse incluso ante el propio secretario del tribunal…, Lo importante es que el poder judicial sea otorgado en forma pública o auténtica, para lo cual los Notarios Públicos no sólo gozan de la prerrogativa de investir de autenticidad a la firma e identificación de quien suscribe el documento y la fecha en que fue otorgado el acto, sino también de fe pública. (Negrillas del tribunal).

SEGUNDO: Del instrumento poder consignado se observa que fue otorgado en fecha 14/05/1999, anterior a la celebración de la audiencia, por lo que es forzoso para quien decide, declarar la validez del instrumento poder. Y así se decide.

TERCERO: Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, declara IMPROCEDENTE la impugnación del instrumento poder, formulado por la representación de la parte demandante y declara legitima la representación que se le atribuye a la abogada en ejercicio NANCY PADRINO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 54.020, en su carácter de apoderada judicial de la demandada. En consecuencia, se fija la continuación de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES, DIECISEIS (16) DE JULIO DE 2014, A LAS 11:00 A.M. Se deja constancia que ambas partes se encuentran a derecho.

La Juez.,

ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. María Luisa Mendoza.