REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 14 de Julio del año dos mil catorce
204º y 155
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-S-2014-000348
PARTE ACTORA: ADRIAN JESÚS BETANCOURT APARICIO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAÚL TRUJILLO ROJAS.
PARTES DEMANDADAS: Q´POLLOS C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: VERÓNICA CAROLINA VALERA MÉNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIOS CAÍDOS Y BENEFICIOS LABORALES.
En el día de hoy, 14 de Julio de 2014; en horas de despacho; se deja constancia que la audiencia de prolongación se encuentra prevista para el 22/07/2014 a las 11:00 a., y solicitan de forma verbal a la ciudadana Juez la posibilidad de adelantar la celebración de la misma, accediendo la Juez a lo peticionado por las partes, se deja constancia de la compafrecencia del abogado RAÚL TRUJILLO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.798, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora de autos, ciudadano: ADRIAN JESÚS BETANCOURT APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.949.686, y de este domicilio, expresamente facultado en instrumento poder, por una parte; quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE; por otra parte; la sociedad mercantil Q`POLLOS C.A., en su carácter de demandada, debidamente representadas en este acto por la abogada en ejercicio VERÓNICA CAROLINA VALERA MÉNDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 149.979, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, a los fines de celebrar el presente ACUERDO de carácter TRANSACCIONAL, producto de una consensuada conciliación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 1713, 1714 y 1716 del Código Civil; la cual se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el actor en su escrito de demanda, que en fecha 27 de Septiembre del año 2004, comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Q`POLLOS C.A., habiéndose desempeñado en un inicio como Ayudante de Camión, en la planta Beneficiadora ubicada en la bajada de Tazón en la Ciudad de Caracas, sede que fue cerrada en el año 2.010, motivo por el cual fue despedido injustificadamente en fecha 23 de junio de 2.010, por lo que se amparo por la inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas Sur; declarando Con Lugar su Reclamación, y en consecuencia ordena su Reenganche y Pagos de Salarios Caídos a la hoy demandada. En fecha 28 de Febrero de 2.013 la Sociedad Mercantil Q`POLLOS C.A., admitió el reenganche procediendo en este acto a cancelarle sus salarios caídos y demás beneficios. Alega la parte actora que la Sociedad Mercantil Q`POLLOS C.A., le adeuda la cancelación de unos conceptos que le corresponde por ley, tal y como lo establece la Providencia Administrativa Numero Nro. 09712, razón por la cual interpone formalmente demanda en contra de la empresa Q`POLLOS C.A., para que le cancelara la suma de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 82.954,03); por los siguientes conceptos: CLÁUSULA Nº 21. PRIMERO DE MAYO: Bs. 470,00; CLÁUSULA Nº 31. BONO NAVIDEÑO: Bs. 2.800,00; CLÁUSULA Nº 37. BONO POR ASISTENCIA PERFECTA SEMANAL: Bs. 4.221, 00; CLÁUSULA Nº 38. PREMIOS POR ASISTENCIA PERFECTA MENSUAL: Bs. 3.370,00; CLÁUSULA Nº 44 UTILIDADES: Bs. 35.931,60; CLÁUSULA Nº 46. PREMIO POR CUMPLIMIENTO PERFECTO ANUAL: Bs. 1.050,00; CLÁUSULA Nº 62. BONIFICACIÓN ESPECIAL A LA FIRMA: Bs. 3.000,00; DIFERENCIA DE SALARIO CAÍDO Bs. 32.111,43; CORRECCIÓN MONETARIA, COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO JUDICIAL Y HONORARIOS DEL ABOGADO.
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II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Q`POLLOS C.A.
- Niega que se le deba al actor la cantidad de Bs. 470,00 por concepto de Cláusula Nº 21. Primero de Mayo.
- Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.800,00 por concepto de Cláusula Nº 31. Bono Navideño.
- Niega que se le deba al trabajador por concepto de Cláusula Nº 37. Bono por Asistencia Perfecta Semanal La cantidad de Bs. 4.221,00.
- Niega que se le deba por concepto de Cláusula Nº 38 Premios por Asistencia perfecta Mensual la cantidad de Bs. 3.370,00.
- Niega que se le deba por concepto de Cláusula Nº 44 Utilidades la cantidad de Bs. 35.931,60.
- Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 1.050,00 por concepto Premio por cumplimiento perfecto anual Cláusula Nº 46.
- Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de Cláusula Nº 62. Bonificación Especial a la Firma.
- Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 32.111,43, por diferencia de salario Caído.
- Niega que se le adeude al trabajador por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 82.954,03.
III
DE LA MEDIACIÓN.
Este tribunal exhorto a “LA PARTE DEMANDANTE” y a “LA PARTE DEMANDADA” a explorar formulas de arreglos mutuamente satisfactorios, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del tribunal en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminada en toda y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE” ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todo y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma única de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, así como también la corrección monetaria, Costos y Costas Procesales y Honorarios del Abogado.
La cantidad acordada de SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00), se cancela mediante cheque del Banco Mercantil, Nº 20172545, Cuenta Corriente Nro. 0105009401109496759, de fecha 04 de Julio de 2.014, a favor de la parte actora, que lo recibe en sus manos totalmente conforme con su monto y contenido.
Se deja constancia que la parte Actora Adrián Jesús Betancourt Aparicio, titular de la cedula de Identidad Numero Nº V-13.949.686, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien acepto librar de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace la parte accionada, en razón de que el trabajador es el acreedor del crédito reclamado, no teniendo nada mas que reclamar por los conceptos demandados en la presente causa.
V
SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
Suscrito como ha sido el presente acuerdo transaccional, sin que el mismo sea contrario a la protección de los derechos laborales asumidos exclusivamente por la parte actora al ser de orden público, en los términos como se establecieron, solicitamos se produzca la homologación del mismo otorgándole efecto de Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este, TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos que lo establecieron, DANDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en los archivos. Años 204° y 155°. La Juez hizo la devolución de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas a su entera y cabal satisfacción.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
APODERADO ACTOR:
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Q`POLLO C.A.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA LUISA MENDOZA
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