REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Julio del año dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: GP02-L-2010-002654
DEMANDANTE:
FELIX ROMRO, titular de la Cedula de Identidad de Nª. 9.448.352
APODERADO JUDICIAL:
LEEWIS STOFIKM, inscrito en el IPSA bajo el Nª 32.954.
DEMANDADA:
TRANSPORTE GAMA, C.A.
APODERADO
JUDICIAL:
RAFAEL COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.476.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2010, recayendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 13 de Diciembre de 2010, se abstuvo de admitirlo, procediendo la parte actora a subsanar el libelo de demanda el día 18 de enero de 2011, siendo admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de enero de 2011.
En fecha 24 de febrero de 2011, se llevo a cabo la audiencia primigenia, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de hechos, pronunciándose el citado juzgado en fecha 03 de marzo de 2011 como constan en las actas del presente expediente del folio 193 al folio 218, siendo dicha decisión, apelada por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2011 y por la parte demandada en fecha 14 de marzo de 2011, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de abril de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 11 de Julio de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
Consta en el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 9 de la pieza principal del expediente, así como en la subsanación que riela del folio 99 al 124, los siguientes argumentos:
- Que la relación laboral inicio en fecha 06 de julio de 1995 y que la misma terminó en fecha 30 de abril de 2010.
- Que tiene una antigüedad de 14 años, 10 meses, alegando que el exceder los 6 meses se cuenta como un (1) año, dado lo cual la antigüedad neta es de 15 años, por aplicación del reglamento del al Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la relación de trabajo termino por retiro forzado equivalente a despido injustificado.
- Que desempeñaba como chofer de vehículos o unidades de transporte terrestre de cargas.
- Que estaba bajo un contrato verbis a tiempo indeterminado.
- Que con relación al horario de trabajo, su labor la desempeñaba hasta el año 2004 aproximadamente en el sistema de encomiendas, saliendo los domingos a las 2 de la tarde y regresaba los martes de 9 a 10 de la noche, saliendo nuevamente el día miércoles a las 6 de la tarde regresando el día viernes de 9 a 10 de la noche. El sábado la pasaba cargando todo el día para salir el día domingo, destacando que hay que tomar en cuanto las rutas de viaje, y que los siete días de la semana se empleaba seis en viajes desde el año 1995, con lapsos de jornada que sobre pasaban 12 horas diarias al juntar el tiempo preparatorio empleado para el viaje, y que labora 24 días de los 30 días de cada mes, aproximadamente.
- Que transportaba mercancías, productos acabados, partes, equipos u otros.
- Que su ultimo salario devengado fue de Bs. 1.800,00, es decir, un salario diario de Bs. 60.
- Alega la demandada sorprendió la buena fe del demandante para aceptar participar e intervenir en la concertación de la posibilidad de tener derecho dominal de los vehículos bajo la formula de compraventa.
- Que en fecha 30 de abril de 2010 la demandada de autos mediante una misiva le obligó a poner a disposición los vehículos a favor de la enajenante accionada.
- Que demanda estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.623.813,66.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de contestación de demanda cursante del folio 466 al 470 de la pieza principal del expediente.
Rechaza que el demandante era empleado de su representada para el supuesto momento el día 14 de mayo de 2009.
Alega que el trabajador renunció en fecha diciembre de 2005.
Niega que el demandante estuviera bajo las ordenes de su representada hasta el día 30 de abril de 2006.
Que desde enero de 2006, se convirtió en conductor afiliado, alegando que se el entregó al demandante un vehiculo que el escogió de la flota de vehículos de su representada del cual convino en dar cuota inicial para compra del vehiculo.
Arguye que el demandante disponía de su tiempo libremente y viajar cuando quisiera y que la empresa le garantizaba tener carga para trasladar.
Niega que el sueldo del demandante fuera de Bs. 1.800,00 mensuales, ya que el demandante confunde lo que recibía como afiliado y que no era trabajador de su representada.
Rechaza que el demandante no tenia animo de ser dueño del vehiculo y que no era trabajador de sus representada.
Que de los supuestos Engaños patronales, como cuotas y pago de vehículos, seguro de vehiculo, GPS o buscador satelital, el impuesto municipal, los paga el trabajador con el animo de ser dueño del vehiculo y que éste convino en pagar dichos conceptos producto de la negociación de la venta, produciendo los descuentos casi 4 años, por lo que no son descuentos engaño.
Que desistió en concordancia con su representada del contrato de compraventa de los dos vehículos.
Niega rechaza y contradice que se le deba al demandante cantidad alguna, ya que se le habían liquidado y paso a ser afiliado.
Que no existió relación laboral desde el 19 de mayo de 2007.
Que existía un contrato de compraventa verbal de dos vehículos.
Señala que si en caso el tribunal considerase una relación laboral, los cálculos presentados en el libelo no se pueden considerar para determinar los montos a condenar; ya que será exorbitante por cuanto lo salarios alegados por el actor en el mercado laboral no hay chofer que gane dicha cantidad, por lo que tendría que calcularse bajo parámetros normales.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:
« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (negritas y cursivas nuestras).
Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:
« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (negritas y cursivas nuestras).
Ahora bien, esta juzgadora en el caso in comento, considera traer a colación Sentencia Nº 267 de fecha 10/05/2013, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Esther Gómez Cabrera que señala lo siguiente:
“ Considera necesario la Sala acotar que el articulo 72 de la LOPT al establecer las reglas atenientes a la carga de la prueba, indica que esta corresponderá a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, igualmente consagra que el empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación laboral tendrá siempre la carga de probar las causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Pues bien en el presente caso, la actora alegó que la relación laboral culminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la accionada negó tal alegato, aduciendo como hecho nuevo que la causal de la terminación de la relación laboral, fue la renuncia, correspondiendo a ésta en consecuencia, la carga de demostrar este hecho.” (Negritas nuestras).
En sintonía con las normas legales y los criterios jurisdiccionales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda se tiene:
Como Hechos Controvertidos:
1. La existencia de la relación laboral desde el 19 de mayo de 2007.
2. El motivo de la terminación de la relación de trabajo.
3. El salario devengado.
4. Los conceptos demandados.
En virtud de ello, pasa esta juzgadora a revisar el material probatorio.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PARTE ACTORA:
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “131 al 132 del expediente.
PRIMERO:
En cuanto al aparte denominado “PREAMBULO”, en el cual, ratifica todos los medios de pruebas acompañados con el libelo de demanda que riela del folio uno (1) a l folio nueve (9) de la pieza principal del expediente marcado:
LEGAJO “A” contentivo de recibos de pago de salario, cursantes del folio 11 al 74 de la pieza principal. Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte accionada procedió a reconocer las documentales, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia; esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LEGAJO “B” contentivo de facturas de compra de auto partes, repuestos, etc., por parte del actor que riela del folio 75 al 78 de la pieza principal, por cuanto en la audiencia de juicio no fueron objetadas por la parte demandada, pero esta alega que FELIX ROMERO paga de su bolsillo con el animo de propietario; quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LEGAJO “C” constante de 12 folios, contentivo varios, cursante del folio 79 al folio 90 de la pieza principal del presente expediente; siendo la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, la parte accionada procedió a reconocer las documentales cursantes a los folios 81 y 88, esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio.
Con relación a la documental cursante al folio 86 de la pieza principal, la cual fue reconocida por la accionada Este Tribunal aplica el principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio Observado esta juzgadora que dicha probanza fue promovida por la demandada de autos con la que pretende el accionado demostrar que el actor reconoce de manera expresa su carácter de afiliado y no de trabajador. En este sentido, al hacer un análisis de esta probanza que siendo consignada por ambas partes y reconocida como tal por las partes en ningún momento de la pretendida documental inserta al folio 374, se puede observar que el actor reconozca su carácter de afiliado y no de trabajador Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales cursantes a los folios: , 80, 82, 83, 84, 85, 87, 89 y 90, la representación judicial de la accionada desconoció las mismas, tal como se evidencia en la grabación de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que esta sentenciadora conforme al contenido de los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral no les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO:
En relación al aparte nombrado “TESTIGOS”, donde promueve en calidad de testigos a los ciudadanos: ELIO RAMON LEON, titular de la cédula de identidad Nº 7.027.118, LUIS RAMON BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº 9.722.039, ALBARITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.387.039, JULIO RAFAEL HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.878 y SIMON RAFAEL ANZOLA BORDONES, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.078, siendo la audiencia de juicio oportunidad para su evacuación y dado que los citados ciudadanos no comparecieron el día y la hora fijados para la audiencia, es por lo que este tribunal las declaró desiertas las testimoniales, tal como se evidencia de la grabación audiovisual de la audiencia juicio, y en virtud de ello, este tribunal considera que no tiene materia que apreciar. Y ASÌ SE ESTABLECE.
TERCERO:
En cuanto al aparte nombrado “DOCUMENTALES” en el cual promueve:
LEGAJO “A” y LEGAJO “B” contentivos de COMPROBANTES DE PAGO EN CHEQUES de la demandada y pago de fletes y otros cursantes del folio 133 al 188 de la pieza principal, con los que pretende el actor demostrar los requisitos definitorios de la relación laboral. Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte accionada procedió a reconocer las documentales cursantes del folio 133 al 146 de la pieza principal del expediente, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio y que se evidencia del contenido de las documentales pagos efectuados a favor del demandante por parte de la demandada por concepto de fletes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales cursantes del folio 147 al 189, tal como se evidencia en reproducción audio visual de la audiencia de juicio, que la parte demandada procedió a desconocer las mismas por cuanto no tiene membrete de su representada, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio y que las mismas son pruebas indiciarias, quien juzga, conforme de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral no les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-LEGAJO “C” contentiva de carnet de trabajador y copia de cheque de liquidación, cursante al folio 190 de la pieza principal del presente expediente, con el cual pretende el actor probar la relación de trabajo y además la pirrica e irrisoria liquidación. Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte accionada dio por reconocida dicha documental. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral les otorga pleno valor probatorio. Se observa en dicha documental que membrete de la empresa Transporte Gama, C.A.., el nombre, apellido y numero de cédula del demandante, así como fecha de vencimiento 17/08/2000 y sello que se lee el nombre de la empresa e indica el cargo como conductor, entendiendo esta juzgadora, que el ciudadano FELIX ROMERO, laboraba para la demandada Y ASÍ SE APRECIA.
CUARTO:
En relación al aparte denominado “PRUEBA DE INFORMES” de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes:
BANCO DE VENEZUELA, para que informe acerca de los pagos efectuados a través de la cuenta 01020349040000017828, por la demandada, delación de fechas, cantidades y demás particulares, al demandante.
BANCO PROVINCIAL, para que informe acerca de los pagos efectuados a través de la cuenta 01080927440100031574, por la demandada, relación de fecha cantidades y demás particulares, al demandante.
Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación de las pruebas de informes, la parte actora desiste de las pruebas de informes promovidas en su escrito de promoción de pruebas, aceptando dicho desistimiento la parte demandada, tal como se desprende de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, por lo tanto esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio 356 al folio 373 de la pieza principal del expediente.
PRIMERO:
En cuanto a las documentales promovidas en los apartes “PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, DECIMO CUARTO, DECIMO SEXTO, DECIMO OCTAVO” marcadas:
“2” contentiva de original de Carta de Entrega de Vehículos, firmado por parte del ciudadano FELIX ROMERO, y con su firma autografiada, donde entrega los vehículos y rescinde el contrato de compra venta, cursante al folio 374 de la p.p., Pretende probar el accionada con la presente documental 1) que el actor reconoce de manera expresa su carácter de afiliado y no de trabajador, 2) que el actor en su relación de afiliado adquirió dos vehículos 3) que el actor reconoce de manera voluntaria entrega de vehículos y que en ningún caso es despedido ya que no es trabajador. Por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal. Este Tribunal aplica el principio de la comunidad de la prueba. Observado esta juzgadora que pretende el accionado demostrar con ella que el actor reconoce de manera expresa su carácter de afiliado y no de trabajador. En este sentido, al hacer un análisis de esta probanza que siendo consignada por ambas partes y reconocida como tal por las partes en ningún momento de la pretendida documental inserta al folio 374, se puede observar que el actor reconozca su carácter de afiliado y no de trabajador Y ASÍ SE ESTABLECE.
“3 y 4” contentiva de originales de recibos de los pagos realizados al ciudadano FELIX ROMERO, cursantes al folio 375 y 376 de la p.p., con la cual el accionado pretende probar: 1). que el demandante reconoce de manar expresa el carácter de afiliado y no de trabajador, 2). Que recibe la cantidad de Bs. 7.468,94, como devolución de la negociación de venta de los vehículos, siendo en la audiencia de juicio la oportunidad para su evacuación, la parte actora reconoce sobre dicha probanza es un carácter remunerado y no el pretendido por el accionado, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y la tomara en cuanto en la motiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“5” contentiva de original de normativa de conductores firmada por parte del ciudadano demandante y con su firma autografiada, cursan al folio 377 de la p.p., con el que pretende demostrar: 1) que el ciudadano FELIX ROMERO adquirió dos vehículos, 2) que el ciudadano FELIX ROMERO, pagaba el seguro del vehiculo lo cual el daba animo de dueño 3) que el ciudadano FELIX ROMERO, pagaba el mantenimiento del vehiculo lo cual le daba animo de dueño. Por cuanto la misma no fue objetada por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Quien juzga observa lo siguiente, que existe una contradicción con la prueba por como es promovida, por cuanto se promueve como normativa de conductores marcada “5” y en ningún momento se observa que en ese único folio al que hace mención el promovente se refiera a la normativa de conductores y menos aún lo que pretende el accionado, en cuanto al particular “1” de esa prueba, es decir, que se observa, es un calculo de crédito de venta de vehiculo, donde no se desglosa el valor por las unidades mencionada en el texto, es mas, se indica que el precio de venta es de Bs. 30.000,00, y no especifica si es por uno o por ambos vehículos, y que en ningún momento y menos que la documental tenga el respaldo de un documento de compraventa de un vehiculo, como lo estipula la normativa legal en esta materia, el código civil y el código de comercio, y en materia adjetiva el código de procedimiento civil. No trayendo a los autos la accionada, siendo su carga probatoria, ningún documento de opción de compra venta, que es que aplicaría en este caso, ni registrado ni notariado que respalde esa opción de compraventa y ese calculo que menciona la accionada y que pretende probar. Cabe preguntarse porque no consigna el contrato de compraventa, en estos términos es que el tribunal las reconoce. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“6 al 17” contentiva de copias de recibos de pagos, la cual contiene firma autografiada del ciudadano FELIX ROMERO, cursantes del folios 378 al 389 de la p.p., con la cual pretende el demandado probar que el ciudadano FELIX ROMERO fue trabajador de su representada hasta diciembre de 2005, luego fue afiliado. Por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y al Principio de la Comunidad de la Prueba, en el cual se loga observar de esta documentales que el actor, realizaba para esa fecha la misma actividad de chofer de camiones y a los sitios donde le era asignado el lugar donde debía ir, que era asignado por la accionada, observándose pago de adelantos de viajes, entre otros pagos que se desprende, así aprecia este tribunal la presente probanza.. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“18 al 21” contentiva de relación de los recibos entregados al demandante en fechas 2 de siembre, 19 de Diciembre y 26 de diciembre, todas del año 2006., cursantes del folio 390 al 393 de la p.p., con la cual pretende probar el demandado, que el ciudadano demandante cobro en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 1.562, cuanto el salario mínimo era de Bs. 460,00,, que lo único que puede explicar ese incremento es que el mencionado ciudadano no era trabajador ya que cobraba como afiliado una cantidad mayor a un trabajador. Alego el actor en la oportunidad de la audiencia que la documentales insertan al área laboral, este tribunal, por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“22 al 43” contentivo de recibos de pagos como afiliado todos con la firma autógrafa del demandante, cursante del folio 394 al 415 de la pieza principal. Pretendiendo probar la accionada que el actor era afiliado y que el ingreso era superior a cualquier trabajo de su oficio. por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal. En relación a estas probanzas, analiza el Tribunal lo siguiente: en ninguna de estas probanzas aparece manifestado que sea un pago como asociado, como pretende hacer ver la parte accionada, obsérvese, que se pagan fletes semanales en algunos recibos correspondiente al año 2009 y en fecha disímiles como el 2010, 2011 y 2012, y al hacer un análisis comparativo con la probanzas consignadas a los autos por la parte accionante, se observa que para los años 2010, 2011, 2009, 2012 se le cancelaban adelantos de viaje, se le asignaba el lugar a donde tenia que ir, observándose que los vehículos que se pretender ver que eran propiedad del actor, salían a cumplir su despacho desde la sede de la empresa, como bien se evidencia del folio 10 marcado legajo A y subsiguientes, donde se lee control de salida de vehiculo, el lugar del destino, chofer, firma del chofer quien es el actor, y al cual se le asigna un numero de registro de salida por parte de la accionada, los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, asimismo, se observa al folio 60 al folio 74, recibos de pago del año 2005 y del 2004, donde se observa descuentos por mercancía extraviada y pago por mercancía entregadas, entendiendo esta juzgadora, que dichos descuentos correspondiera a una deducción por una mercancía no entregada, lo cual deduce esta juzgadora, que las mercancías a las que hace referencias estos recibos al trabajo que realizada durante estaos años, que seguía siendo de chofer, lo cual se deduce de los recibos que corren insertos al folio 72 y su vuelto, y al folio 73 adelanto a viaje, mal puede, entregar una mercaría a la empresa PFIZER, una sola caja, cuando se desprende al folio 73, el recibo de pago emanado de la accionada por adelanto de viaje Nro. 006842 de fecha 10/02/2005, donde aparece un pago de Bs.F. 40,00 y el transporte era un camión CHEYENNE 3500 Placa: 593KJA, destino la Victoria – Maracay, y un numero de carga, y el concepto adelanto de viaje, entendiéndose, que el trabajador para la fecha del 2005 era la labor chofer, labor esta que se mantuvo en el tiempo hasta el 30/04/2010.; es decir, que la para la fecha 2010 desempeñaba la misma labor, para la misma empresa y en los vehículos de la empresa. Y ASÍ SE APRECIA.
“44 al 66” contentivo de relación de recibo de pago como afiliado todos con la firma autógrafa del ciudadanos FELIX ROMERO, cursan del folio 414 al 438 de la pieza principal, por cuanto el actor no reconoce los pagos por cuenta por cobrar a afiliados, pretendiendo la demandada con estas probanzas demostrar el pago como afiliado del actor, y por cuanto las documentales fueron enunciadas como “relación de recibo de pago como afiliado todos con la firma autógrafa del demandante” evidenciándose en dichas probanza que no constan firma autógrafa del demandante así como al analizarse dichas probanzas se observa que los conceptos dicen gastos por fletes afiliados, adelantos, apareciendo en forma plural y no singular, como debería ser, se aprecia en esas probanzas que aparece es un beneficiario, con el alfanumérico A000000023 y en ningún momento nombre del actor, por lo tanto de conformidad con el Art. 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dichas probanzas, por tanto no tiene materia que apreciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“67” contentiva de Carta de Entrega de Vehículos de fecha 30 de abril de 2010, emanada y formada por el ciudadano FELIX ROMRO, cursante al folio 439 de la pieza principal; por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal. Este Tribunal aplica el principio de la comunidad de la prueba. Observado esta juzgadora que pretende el accionado demostrar con ella que el actor reconoce de manera expresa su carácter de afiliado y no de trabajador. En este sentido, al hacer un análisis de esta probanza que siendo consignada por ambas partes y reconocida como tal por las partes en ningún momento de la pretendida documental inserta al folio 374, se puede observar que el actor reconozca su carácter de afiliado y no de trabajador Y ASÍ SE ESTABLECE.
“68” contentiva de Calculo de Créditos Venta de Vehículos 59L-XXA-GAX comprador FELIX ROMERO, cursante al folio 440 de la pieza principal, por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“69” recibo de Pago por la cantidad de Bs. 5.498,64, por concepto de tercer pago de finiquito de afiliado con la firma autógrafa del demandante, cursan al folio 69 de la pieza principal, por cuanto la misma no fue objetada en la celebración de la audiencia oral y publica, tal como se evidencia en la reproducción audiovisual de la audiencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“70 al 92” contentivas de recibos de pagos de : Flete afiliado por la cantidad de Bs. 5.498,64., cursante del folio 442 al 463 de la pieza principal.
Siendo la audiencia oral y pública, oportunidad para su evacuación, fueron reconocidas por la parte actora las documentales marcadas 72, 73, 74, 78 al 91; esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con relación a las documentales marcadas del 75 al 77, fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio y dado que la actora insiste en su valor probatorio, esta juzgadora, no tiene materia que apreciar, por lo que las desecha del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
“63” consistente en copia simple de la Jurisprudencia de la sentencia del 22 de marzo de 2006 SCS caso J.V. Villalba contra A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, por no constituir esta en un medio de prueba, este tribunal la tomará en cuento en la definitiva.
SEGUNDO:
En cuanto al aparte NOVENO denominado “PRUEBA DE TESTIGOS” donde promueve como testigos a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SANCHEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.869 y MAURICIO DE JESUS NIETO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.112, con las que pretende la accionada de autos, demostrar que desde el año 2006 se tiene una relación mercantil con ciudadano FELIX ROMERO y sobre las condiciones de la compra de los vehículos.
Con relación a la testimonial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.190.869, siendo la audiencia de juicio oportunidad fija por el tribunal para su evacuación, este juzgado, da por reproducida la testimonial, tal como consta en reproducción audiovisual. No obstante, la juez, durante la evacuación de la misma preguntó al testigo si se registró la Venta de los vehículos, contestando el testigo a la ciudadana Juez que no se registro la venta y que no hubo traspaso de vehículos, hecho que apreciará quien juzga en la motiva del fallo, dado que lo considera de relevancia para la resolución de la litis. Y ASI SE APRECIA.
En relación a la testimonial del ciudadano MAURICIO DE JESUS NIETO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 14.275.112, siendo la oportunidad para su evacuación la audiencia de juicio y por cuanto el citado ciudadano no compareció, se declaro desierta la testimonial, tal como se puede evidenciar en la grabación audiovisual, es por lo que esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO:
En relación al aparte DÉCIMO denominado “DECLARACIÓN DE PARTE” , en la cual promueva la declaración del ciudadano FÉLIX ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.448.352, por cuanto este Tribunal no consideró pertinente conforme a lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica procesal Laboral tomar la declaración al ciudadano antes señalado, es por lo que esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
En relación a los apartes DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO SÉPTIMO denominado “INFORMES” de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó oficiar al MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a fin que informe sobre lo solicitado. Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para la evacuación de las pruebas de informes, la parte demandada desiste de las pruebas de informes promovidas en su escrito de promoción de pruebas dado que no constan en autos las resultas de dichas probanzas, aceptando el desistimiento la parte demandante, tal como se desprende de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, por lo tanto esta juzgadora no tiene materia que apreciar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO:
En cuanto a los apartes DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO QUINTO, denominados “EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, promovidas en el escrito de promoción de prueba, relacionada con la exhibición de los documentos marcado “67” Carta de Entrega de Vehículos, de fecha 30 de abril de 2010 y del calculo de Créditos Venta de Vehículos 59L-XXA/48X-GAX Comprador: FÉLIX ROMERO marcado “68”; Siendo el caso que en la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, las partes manifestaron tener dicha prueba como consumada, en virtud que las documentales se encuentran en las actas del expediente y fueron debatidas, razón por la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
VI
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
En la presente causa, el actor del caso de marras señala que la relación laboral se inicia en fecha 06 de julio del año 1995 y que esta finaliza en fecha 30 de abril del año 2010. Señalando como causa de terminación de la relación laboral el retiro forzado el cual equivaldría a un despido injustificado. Que la laborar que realizaba consistía en laborar como chofer, para la accionada en el traslado de mercancías, productos acabados, partes equipos u otros encargados de ser transportados entre otras empresas: 3M, Manufactura Venezolana, S.A. Pifer Venezuela S.A, General Motors de Venezolana, C.A, Alimentos Heinz S.A Betersondorf, S.A Tetra Pak, S.A Ethor Farmaceutica, S.A a diferentes Estados del País, según el destino que le indicara la accionada a los fines de cumplir con su labor que le asignaba.
Siguiendo el hilo argumentativo señala el accionante de marras que la relación laboral tuvo una atipicidad que caracteriza la relación laboral. Indicando que se da una situación jurídica anómala, consistente en un engaño patronal que sorprendió la buena fe e ingenuidad del actor , viciando de nulidad absoluta el consentimiento del actor de conformidad con la aplicación del artículo 1.146 del Código Civil al haberse obviado el respeto al artículo 1141 ejusdem , cardinal 1ero; esto es el consentimiento legítimamente manifestado, lo cual conlleva a su entender a anular la voluntad de quien acciona para aceptar participar e intervenir en la concertación, bajo engaño de la posibilidad de tener como derecho dominial los vehículos, bajo la fórmula de compra-venta de los siguientes vehículos marca Chevrolet, placas 59L-XXA por Bs. 30.000 y posteriormente , el vehículo placas 48X-GAX por un monto de Bs. 101.100,00.
Asimismo alega que la accionada lo obligo a firmar en fecha 30 de abril del 2010, una misiva mediante la cual lo obligaba a poner a disposición los vehículos antes mencionados, a favor de la enajenante accionada, la cual jugo a realizar, en el contexto de una relación laboral, una adquisición mercantil a crédito de los bienes muebles, aduce que convirtió el escenario de su conexión con la accionada en una especie de mezcolanza entre la relación laboral y una adquisición jurídica de bienes propiedad de la accionada bajo la falsa promesa de la posibilidad de los mismos con el fruto mismo del pago del salaria y los aportes adicionales que reconoce haber realizado.
Aduce en sus alegatos que la accionada por causa de la simulación de una afiliación, le hizo creer que conformaría parte de su titularidad societaria adquiriendo el derecho de pertenecer a la misma, aportando su obra o industria faenaría y los desembolsos exigidos , dirigidos a la adquisición de un vehículo de los usados para el trasporte, lo cual resulta frustrado, mezclando sus derechos laborales, con derechos devenidos de una relación mercantil asociativa o societaria, viniendo a constituir un engaño, pues sostiene que nunca recibió los derechos propios de un afiliado, ni la conservación de sus status laboral.
En este orden de ideas, la accionada en su contestación de la demanda la cual corre inserta a los folios 466 al folio 470, en su defensa esgrime que niega la relación laboral entre el actor y su representada a partir del 19 de mayo del 2007 y que fuera su empleado ; ya que en las probanzas que el consigna a su entender, el actor había renunciado en fecha diciembre de 2005, por lo que no es cierto que el accionante estuviera bajo las ordenes de su representada hasta el 30 de abril del 2010.
Así las cosas, manifiesta que el accionante a la fecha de enero del 2006 se convirtió en un conductor afiliado; es decir, se le entrego un vehículo el cual dice escoger el mismo actor y el cual convino en dar la cuota inicial para la compra del vehículo.
Sostiene que así el actor dejo de ser un simple trabajador, para convertirse en un afiliado, el cual es el que trabaja con su propio vehículo recibiendo como pago o contra prestación una cantidad adicional de dinero por fletes o viaje, siendo que este flete varía dependiendo a la ciudad del país que se tenga como destino.
Señala en el escrito de la contestación de la demanda, específicamente la folio 462, que el accionante de autos dejo de ser un simple asalariado y dependiente de mi representada, para ser el propietario de su vehículo y recibir por cada viaje y al final del mes una remuneración o cantidad de dinero mucho mayor al de un simple empleado y la empresa le garantizaba que siempre iba a tener carga para trasladar lo que significaba que iba a tener trabajo para realizar y poder cubrir sus necesidades económicas.
Siguiendo el hilo argumentativo, la accionada arguye como defensa que en enero de 2009, se produce a nivel nacional en General Motors de Venezuela una paralización de dicha empresa por un periodo mayor a tres meses lo que conlleva a detener y a realizar menos viajes el accionante y eso merma su ingreso económico y manifiesta la entrega de los vehículos para pasar a ser empleado de nuevo y de esa manera tener un sustento fijo algo comprensible. Por lo cual la accionada acuerda mediante el desistimiento de la compra de los vehículos para buscar una compensación que no salieran perjudicadas las partes. Ofreciéndole una cantidad monetaria de compensación la cual fue aceptada por el trabajador. (Subrayado del tribunal)
Ahora bien, planteada así la cuestión, y en atención a los fundamentos del libelo de demanda, así como del escrito de contestación de la demandada, observa esta Juzgadora que el tema a resolver en este asunto, se concreta a la determinación de si existe o no relación laboral en la labor que el actor desempeñaba para la demandada. Y para alcanzar la determinación respectiva, debe el tribunal avocarse a realizar el siguiente análisis siguiente: del material probatorio aportado por las partes, que se hace de la manera siguiente:
El actor manifiesta que la accionada pretendió a través de ardiles jurídicos, evadir la relación laboral que mantiene con su representado bajo una vinculación jurídica diferente a la laboral y a la cual sostiene la accionada que apartir del 19 de mayo del 2007 no existe relación laboral alguna una con el acto; no obstante sostiene la accionada que la relación era eminentemente mercantil, debido al contrato de compraventa verbal de dos vehículos y que estuvo como afiliado con sus propios vehículos, definiendo entonces la relación entre el actor como una relación eminentemente mercantil, por tanto alega la accionante ante esta situación se está en la presencia de un fraude laboral o de un encubrimiento de las relaciones de trabajo.
En este sentido al folio 86 y en el folio 439 del expediente, las partes se provén de las mismas pruebas, a los fines de demostrar lo que alegan en su defensa. Al hacer un análisis de la presente prueba, se puede evidenciar que la accionada en su contestación de la demanda, al folio 467 sostiene que el actor se le entrego un vehículo el cual el mismo escogió de la flota de vehículos de la accionada y que posteriormente pasa a ser un conductor o chofer afiliado, definiendo que para ostentar el carácter de afiliado, este debe trabajar con su propio vehículo
Así las cosas, en las prueba del folio 439, se evidencia que es una documental que fue realizada por la accionada, para dejar en claro que el actor manifiesta su voluntad de devolver los vehículos para pasar hacer empleado de nuevo. Es importante destacar que la accionada alega que entre el actor y la accionada se dio un contrato verbal de compra venta y que este el actor cancelaba con los pagos de fletes los dos vehículos que se le dieron con carácter de compra venta y que a su vez se le afilio a la accionada.
En este sentido, es necesario concatenar la declaración del único testigo ciudadano Carlos Sánchez, que se presentó en la audiencia y que fue promovido por la parte accionada. En la audiencia de juicio quien juzga le pregunta si se procedió a realizar un contrato de compra venta y si este fue notariado. A lo cual respondió el testigo que no. Asimismo es carga de la prueba de la parte demandada, demostrar que existió un contrato de compraventa y asimismo un contrato de afiliación entre la parte accionante y la parte accionada, probanza esta que no fueron consignadas por la parte accionada, asimismo al concatenar los recibos de relación de pago como afiliado, se tiene que esta juzgadora no los valoro, por cuanto no están firmados por el accionante, ni consta el nombre del actor, más bien se refiere en forma genérica y hasta en plural de unos beneficiarios identificados con la siglas Nª 000000023, no teniendo probanza alguna la parte accionada que esta sigla de beneficiario corresponde al actor y en consecuencia, los que persiste es el encubrimiento de la relación laboral bajo la modalidad de unos supuestos contratos de compra venta que nunca se firmaron y menos aún se lograron protocolizar de conformidad a la transmisión de la propiedad, más aun siendo una entidad de trabajo que tiene varios socios y por tanto, se requiere que estos trasmitan la titularidad del bien a la parte actora; además que el contrato de afiliación entre las empresas se deben realizar por escrito también, donde se ponen las condiciones, deberes y derechos mediante las cuales las partes se obligan a cumplirlas los contratos de Concesionarios, por tal motivo se hace necesario determinar la existencia de la relación de trabajo y evitar el fenómeno del encubrimiento dentro de las relaciones laborales.
Ahora bien, al comienzo del Siglo XXI, después de muchas décadas y hasta siglos de existencia que ha conocido buenos y malos momentos, el Derecho Mercantil, el Derecho del Trabajo, así como la disciplina madre, el Derecho Civil, siguen cumpliendo, en sus respectivos ámbitos de aplicación, importantes funciones de regulación de la conducta humana. Ocurre, sin embargo, que no siempre esos ámbitos de aplicación se encuentran claramente definidos, lo cual ha dado lugar a importantes dificultades, cuya solución requiere la precisión de los criterios aplicables para determinar fronteras y reglas de funcionamiento en aquellos espacios en los cuales las dos disciplinas tienen posibilidades de acción.
Dos constataciones preliminares pueden hacerse en orden a la determinación del respectivo ámbito de aplicación de las dos disciplinas. En primer lugar, ambas disciplinas están íntimamente vinculadas al concepto de empresa, pues regulan actividades que se desarrollan fundamentalmente en el seno de la misma. Entendemos a la empresa como un escenario en el cual se desarrolla una actividad económica organizada destinada a la producción o intercambio de bienes o servicios, la cual se lleva a cabo bajo la dirección del empresario, quien puede contar con colaboradores externos o internos y que da lugar a una serie de relaciones jurídicas complejas sujetas a la regulación de diversas disciplinas jurídicas, entre ellas el Derecho Mercantil y el Derecho del Trabajo. El Derecho Mercantil se ocupa fundamentalmente de los elementos patrimoniales que componen la empresa, de las modalidades de su explotación, del estatuto personal del empresario comerciante, individual o colectivo y de la actividad externa que el empresario realiza en el mercado para el intercambio de bienes y servicios. Por su parte el Derecho del Trabajo se ocupa fundamentalmente de las relaciones laborales que se producen dentro de la empresa con ocasión de las actividades de la misma, promoviendo, entre otros objetivos, la protección de los trabajadores, su representación y su participación en los beneficios empresariales y en la negociación de las condiciones de trabajo.
Si bien es cierto que muchas de las instituciones del Derecho Mercantil y, especialmente aquellas relacionados con los denominados actos objetivos de comercio, pueden ser aplicadas a quienes no son comerciantes, no lo es menos que esta rama del Derecho contiene la regulación del estatuto profesional del comerciante.
De esta manera las relaciones jurídicas derivadas del ejercicio de una profesión por parte de una persona pueden ser, según los casos, objeto de regulación por parte del Derecho Mercantil o del Derecho Laboral, e, incluso, en determinadas circunstancias, por ambas disciplinas. Por ello se hace imprescindible la determinación de criterios de delimitación precisos que permitan establecer cuando una determinada relación profesional debe considerarse incluida dentro del ámbito del Derecho Mercantil y cuando dentro del ámbito del Derecho del trabajo. Por razones de aparición cronológica, correspondió en primer lugar a la doctrina mercantilista la formulación de los criterios que permitieron la delimitación entre la nueva disciplina mercantil, que se desarrolló en torno a los conceptos fundamentales del comerciante y del acto de comercio, de la vieja disciplina civil de la cual se desprendió. Por su parte, en su momento, la doctrina laboral tuvo que formular criterios para delimitar a cual tipo de prestación de servicios deberían aplicarse las normas del Derecho del Trabajo y no las civiles o mercantiles. Tarea ardua, objeto de constante revisión, que no podrá nunca ser definitivamente concluida, pero a la cual la doctrina laboral a prestado permanente atención.
A tal efecto, la doctrina ha empleado, entre otros, los criterios de la subordinación, la ajenidad, la inserción en la organización de las entidades de trabajo, la dependencia económica, la hiposuficiencia, el concepto del trabajo como hecho social.
Entre todas estas especificaciones que ha considerado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la subordinación, ha sido la predominante, aun cuando no unánime, especialmente en la doctrina, legislación y jurisprudencia latinoamericanas.
El concepto de subordinación como factor fundamental para la determinación del ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo fue propuesto, en los albores mismos de la formación de la disciplina, por un autor clásico, Ludovico Barassi, en su libro Il Contratto di Lavoro nel Diritto Positivo Italiano, cuya primera edición fue publicada en 1901. Barassi definió la subordinación como la sujeción plena y exclusiva del trabajador al poder directivo y de control del empleador.
Por su parte, la jurisprudencia ha tratado abundantemente el concepto de la subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo, el cual es frecuentemente empleado como elemento para establecer la distinción, no siempre fácil pero de importantes consecuencias jurídicas, entre este tipo de contratos y otras figuras pertenecientes al ámbito civil o mercantil. El empleo de la subordinación como elemento fundamental para distinguir las relaciones laborales de las relaciones de otra naturaleza jurídica tiene gran raigambre en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual le ha dado sistemáticamente tal uso desde los años inmediatos a la promulgación de la Ley del trabajo de 19361. Ese criterio ha sido reiterado en diversas sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, aun cuando en sentencias más recientes existe, una tendencia en el sentido de emplear la ajenidad como criterio determinativo.
En este orden de ideas, se tiene que este elemento de subordinación está demostrado en el presente caso de marras. Obsérvese que de las probanzas consignadas a los autos por la parte actora se demuestra que, el accionante se le indicaba el destino a despachar, el vehículo en el cual se desplazaba la mercancía que debía cargar. Se evidencio la subordinación, cuya esencia se manifiesta fundamentalmente en la obligación de acatar el poder de organización cuyo titular es el patrono. de un bien que se alega fue vendido al actor y esto desvirtúa precisamente la disponibilidad y titularidad del bien mueble, que se arguye para demostrar la relación mercantil y así se aprecia por esta juzgadora.
No obstante, los contratos civiles o mercantiles nacen obligaciones, al menos para una de las partes contratantes y que la parte que se obliga subordina su conducta al contrato, en el sentido de que debe dar cumplimiento a la obligación asumida mediante el mismo. En este orden de ideas en el contrato del trabajo la subordinación no significa solamente que el trabajador está obligado a prestar el servicio al cual se comprometió, sino que debe prestarlo con sujeción personal al poder directivo del empleador, lo cual crea, en la relación de trabajo, un sometimiento jerárquico de la persona del trabajador a la persona del empleador que no se produce en los contratos civiles y mercantiles. Justamente, son este sometimiento personal del trabajador a la autoridad jerárquica del empleador y las desigualdades económicas las que dificultan que a través del libre ejercicio de la autonomía de la voluntad aquél pueda negociar con éste sus condiciones de trabajo de una manera equitativa.
Junto con la subordinación, la ajenidad aparece como un elemento característico del tipo de trabajo sujeto a la regulación del Derecho Laboral. En efecto, en la relación de trabajo objeto de la presente Litis, el accionante presta sus servicios por cuenta del patrono, es decir, por cuenta ajena, el accionante prestaba sus servicios personales y que el producto de los mismos nace ya de propiedad del patrono, quien, además, asume los riesgos del trabajo. Esta característica de ajenidad es generalmente aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia como propia del contrato de trabajo. En la jurisprudencia de la sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el elemento esencial diferenciador del contrato de trabajo es precisamente la ajenidad. En efecto, aquella potestad de dar órdenes no tiene otra justificación ni explicación posible como no sea la de que los frutos del trabajo pertenecen a otro. De allí que una de las formas más generalizadas de fraude es la de dar al contrato de trabajo la apariencia de una compraventa mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como un “comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego “la vende” en las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia, en el caso de autos, se le ofrece en venta unos vehículos que no tiene traspaso del titularidad del bien, pretendiendo celebra un “contrato de afiliación y una supuesta compra venta de unos vehículos a los fines que el actor ” que realiza el transporte a cambio de “un flete quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de la accionada y así se decide.
Descritas como han sido alguna de las situaciones creadas por la accionada, para evadir la normativa laboral, es necesario señalar que en el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por las contrataciones fraudulentas. Carácter este que es imperativo y que priva aún sobre la voluntad de las parte, el cual es el principio de irrenunciabilidad y el carácter de orden público de la legislación laboral están consagrado en el artículo 89 de la Constitución aprobada en diciembre de 1999, además en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo ( vigente a la fecha de la relación laboral entre la accionante y accionada, en el presente caso de marras) y 8 y 9 de su Reglamento.
Así las cosas y de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el principio de la irrenunciabilidad constituye para los trabajadores una garantía de primer orden frente a los actos fraudulentos establecidos por los patronos para burlar la aplicación de las normas laborales. La relación de trabajo, concebida como la vinculación jurídica existente entre quien presta subordinadamente un servicio y quien lo recibe, estará sujeta a las disposiciones de la legislación laboral y de la seguridad social aun cuando el propio trabajador haya convenido en declarar que dicha relación tiene una naturaleza jurídica diferente a la laboral. Asimismo El principio de la primacía de la realidad, pilar fundamental en el Derecho del Trabajo está concebido para regular realidades. Esta importancia de la realidad fáctica ha sido destacada por la doctrina juslaboralista, por la legislación y la jurisprudencia. De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta. Este principio es consagrado en el texto constitucional venezolano de 1999, que expresamente señala en su artículo 89 que en “... las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. De similar manera había sido incorporado por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su artículo 8, ordinal, c, consagró el principio de “la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”.
La primacía de realidad frente a la apariencia ha permitido que la jurisprudencia haya resuelto en favor de la aplicación del Derecho del Trabajo, muchos casos de simulación o fraude a la ley. Este principio, al fundamentar la aplicación de la legislación laboral en los supuestos de hechos que determinan la prestación subordinada del trabajo, otorga una amplia posibilidad de excluir la vigencia de contratos falsamente civiles o mercantiles, con los cuales algunos patronos pretenden ocultar la existencia de una verdadera relación de trabajo.
Por tanto, en base a los principios antes expuestos y el análisis de las pruebas consignada a los autos es que esta juzgadora considera que se ha desvirtuado la relación mercantil en la cual sustenta su defensa la parte accionada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la reposición que insiste en juicio la parte accionada así como lo alegado en autos, este Tribunal considera que se encuentra definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial Laboral de fecha 18 de abril del 2011; por cuanto la parte que se vio afectada de esa decisión no ejercicio los Recursos Legales que a bien tuviere que realizar y por tanto, tiene efecto de cosa juzgada. Así se decide.”
DEL SALARIO
Se desprende del escrito libelar, así como del escrito de subsanación y posterior reforma, que el demandante presto sus servicios personales para la empresa Transporte Gama C.A, como chofer, devengando un ultimo salario diario devengado de Bs. 1397,43 partiendo desde la fecha de inicio de la relación de trabajo 06 de julio de 1995 tal como se desprende del folio 109 del expediente, señalando el actor al folio 110 del expediente que procede a rehacer el calculo correcto del salario del laborante a los fines de su liquidación, indicando como salario mensual devengado el de Bs. 1.800,00, observado esta juzgadora, que ni en la subsanación, ni en la reforma, se establece de forma clara los salarios devengado por el actor mes a mes, durante la relación de trabajo.
Así las cosas, esta juzgadora considera que lastimosamente el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a admitir la reforma, sin solicitar al actor una corrección a la misma, en referencia a que indicara al tribunal los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de esta; por lo que quien juzga, observa que los salarios están indeterminados, salarios estos que constituyen un hecho controvertido en la presente litis y lo cual hace que a este tribunal se le imposibilite determinar el salario; pero de una revisión del acervo probatorio, se evidencia que la demandada no desvirtuó los salarios alegados por el actor, tan solo se limita en su escrito de contestación de demanda a señalar que si en caso el tribunal considerase una relación laboral, los cálculos presentados en el libelo no se pueden considerar para determinar los montos a condenar; ya que será exorbitante por cuanto lo salarios alegados por el actor en el mercado laboral no hay chofer que gane dicha cantidad, por lo que tendría que calcularse bajo parámetros normales.
En este sentido, se tiene que en aplicación de las máximas de experiencia se entiende que un trabajador a la fecha del año 1995, no devengaba un salario de Bs. 1.800,00. De allí que en aplicación de los principios de equidad y de un análisis de los recibos consignados a los autos por la parte actora, correspondientes a la semana del año 2005 del mes de octubre se evidencia al folio 63 y en el vuelto del 62, que el monto de asignaciones salariales por la semana que va desde el día 24 -10-2005 al 30-10-2005, es por la cantidad de Bs.151,66 ; la semana del 10-10-2005 al 16-10-2005 la cantidad de 157,50; la semana del 17-10-2005 a la semana del 23-10-2005 la cantidad de asignaciones de 170,33. Semana del 03-10 al 09-10-2005 la asignación de 240,33, al sumar estas semanas se tendría un salario mensual de Bs. Bs. 719,82. Desvirtuando este salario lo alegado por el accionante; por tanto en aras de la indeterminación del salario que no procuro subsanar el Órgano Jurisdiccional de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Laboral y visto que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el año 1995 hasta el año 2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras y los fletes a partir del año 2009 al año 2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.
En virtud de lo anterior, tenemos que el salario mensual se entenderá de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo segundo vigente durante la relación laboral. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja cualquiera fuese su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros comprenderá la participación en los beneficios de utilidades sobresueldo, bono vacacional, así como las horas extras que quedaron determinadas en la presente motiva.. Asimismo el salario diario se obtendrá de la cantidad mensual que llegue a determinar el experto contable y será dividió entre 30 días obteniéndose así el salario diario que se tomara en cuenta este salario diario, para los cálculos de las prestaciones sociales, así como para determinar las incidencias de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, para los efectos de calcular el salario integral y este Salario este que será utilizado para el cálculo de la Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 y 146 (Parágrafo Segundo) de la Ley Orgánica del Trabajo para toda la relación de trabajo, es decir desde 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 30 de Abril de 2.010 . Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al cálculo de los fletes, estos serán tomados en cuenta únicamente a los fines del calculo del salario mensual para los años 2009 y 2010 y así proceda a realizar los cálculos correspondientes a la prestaciones sociales y demás conceptos demandados y acordados en el presente fallo. El actor en su escrito libelar y escrito de subsanación y reforma, señala que devengó por concepto de fletes en el último año del periodo del 7 /03/ 09 al 09/04/10, la cantidad de Bs. 2.675,51 anual, según se desprende al folio 110 de la pieza principal del expediente discriminados así:
PERIODO BS.
Del 7 al 13 de Marzo de 2.009 1.029,02.
- Del 14 al 20 de Marzo de 2.009 732,96.
Del 8 de Mayo de 2.010 336.
Del 8 de Mayo de 2.010 490,35
- Del 03 al 09 de Abril de 2.010. 87
Este tribunal observa, que la relación de trabajo terminó el 30 de Abril de 2.010 hecho no controvertido en la presente litis y por tanto se observa con relación al periodo mayo 2010 señaló que generó fletes, este Tribunal lo considerará como devengado en el año 2.009, por cuanto cree que se pudo tratar de un error material en el cual incurrió el demandante de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
El demandante tanto en su libelo de demanda como en el escrito de subsanación indica que laboró durante toda la relación de trabajo 20 o 22 horas diarias durante los 6 días que prestaba servicios y en consecuencia laboró un promedio de 1.152 horas extraordinarias al año.
Ante este señalamiento, y revisado el derecho esta sentenciadora, colige con el criterio del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando señala:
“Conforme a lo señalado anteriormente que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está facultado para revisar, ante una admisión de hechos, la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, es por ello que este Tribunal se pronuncia sobre este concepto bajo las siguientes consideraciones.
Según el actor labraba en el día 20 a 22 horas diarias durante 6 días a la semana lo que hace que en cada día solo descansaba de 2 a 4 horas, lo que hace que humanamente sea imposible y más aún si tomamos en cuenta que señala que lo hizo durante los Catorce (14) años y Nueve (9) meses que prestó sus servicios.
Esto hace que el actor haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 195 y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.” (cursivas nuestras)
Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado….” (Negritas y cursivas de este Juzgado).
Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido del artículo 207 señala lo siguiente:
“La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas nuestras)
En virtud del criterio jurisprudencial y la norma antes citadas, este Juzgado investido en la facultad que posee para verificar si lo pretendido por el actor no es contrario al ordenamiento jurídico, este tribunal observa que lo pretendido con relación al conceptos de horas extras excede de lo previsto en la norma, por cuanto su pretensión excede de las 100 horas extraordinarias por año contenidas en el art. 207 de la LOT, y considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social sobre las peticiones que exceden de los límites legales y en virtud de la ausencia de pruebas que permitan a esta juzgadora verificar lo alegado por el demandante, este Tribunal ajustado al ordenamiento jurídico solo tomará las cien (100) horas extraordinarias anuales para la realización del cálculo para el salario en el mes respectivo y como cantidad máxima de horas extraordinarias para el concepto reclamado. Y ASÍ SE DECIDE.
La operación aritmética para calcular lo correspondiente al concepto de horas extras para el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo se tomara en cuenta el salario básico más lo devengado por Fletes y cuya sumatoria se divide entre ocho (8) cantidad de horas diarias conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y se multiplicó por 8,33 horas mensuales permitidas por la ley que se obtiene de dividir 100 horas/12 meses (art. 207 LOT). Y ASI SE DECIDE.
Con relación al salario integral, se obtiene sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 20 días (7 días +1 por cada año) y la alícuota de Utilidades. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Alega el demandante en su libelo de demanda y posterior subsanación que tiene una antigüedad de 14 años, 10 meses, y que el exceder los 6 meses se cuenta como un (1) año, dado lo cual la antigüedad neta es de 15 años, por aplicación del reglamento del al Ley Orgánica del Trabajo.
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a indicar al experto contable que en cuanto al calculo de la Prestación de antigüedad, se realizara conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Haciéndose de la siguiente manera: Al salario Normal se le incluirá la Alícuota Bono Vacacional conforme el artículo 223 y la Alícuota de Utilidades conforme a los artículos 133 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se utilizará como base del cálculo para la Alícuota de Bono Vacacional tomando en cuenta lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir la cantidad de 7 días más un día adicional contados a partir del segundo año de servicio; así como para el cálculo de la Alícuota de Utilidades se tomará en cuenta 15 días. Así mismo para el 2 año de prestación de servicio contado a partir del 19/6/1.997 se computara los dos días adicionales acumulativos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, y al literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 665 ejusdem y al ingresar el 06 de Julio de 1.995 y en virtud de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19/6/1.997, hace que el actor tenga para el 30/4/2010 un tiempo de prestación de servicio de 12 años y 10 meses, hace que le corresponda 936 días de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CORTE DE CUENTA Y BONO DE TRANSFERENCIA.
Conforme a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de Junio de 1.997, debía hacerse un corte de cuenta a aquellos trabajadores que estaban activo para el momento de la reforma y debía cancelarse estos conceptos de acuerdo a la forma establecida en la ley.
Así las cosas, observa el Tribunal que el actor reclama 900 días de prestación de antigüedad todos al último salario calculado en la demanda, lo que a todas luces es un error por cuanto además que de acuerdo al artículo 146 parágrafo segundo esta debe calcularse al salario devengado en el mes respectivo.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Conforme a lo anterior se procede a calcular ambos conceptos, a saber:
Indemnización por Antigüedad: Por cuanto el actor ingresó el 06 de Julio de 1.995 hasta la fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de Junio de 1.997, hace que tenga un tiempo de Prestación de Servicio de Un año, 11 meses.
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de Noviembre de 1.990, se calculara al salario normal del mes inmediato anterior a la entrada en vigencia de la reforma de la Ley (19/6/1.997), la prestación de antigüedad deberá cancelarse a razón de un mes de salario (30 días) por cada año de servicio o fracción mayor de seis meses ASÍ SE DECIDE.
-Compensación por Transferencia: Por cuanto el actor ingresó el 06 de Julio de 1.995 hasta la fecha que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el 19 de Junio de 1.997, hace que tenga un tiempo de Prestación de Servicio de Un año, 11 meses, la reforma de la Ley señala que será calculada en base a 30 días por cada año de servicio y por cuanto el actor para ese lapso tenía un año entero de servicio, hace que le corresponda 30 días por este concepto, pero la misma ley señala un tope del salario que es de la siguiente manera el salario base para el calculo de esta compensación no deberá calcularse menor a 15.000,00 hoy Bs.15,00 ni excederá de la cantidad de Bs. 300.000 hoy Trescientos Bolívares Fuertes 300,00 . Y ASÍ SE DECIDE.
INDEMNIZACION POR DESPIDO (ARTÍCULO. 125 Ley Orgánica del Trabajo)
El actor señaló en su escrito libelar que la causa de la terminación de la relación Laboral fue un retiro forzado y que en consecuencia este equivale a un despido injustificado, no obstante, observa este tribunal, con miras al acervo probatorio que riela a los autos del presente expediente, que la demandada no logro demostrar el hecho nuevo alegado en su constelación de demanda, hecho que lo constituye el haber alegado como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia y del análisis del acervo probatorio, no se evidencia, carta de renuncia o algún documento que demuestre lo alegado por el accionado, por tanto quien juzga, toma como cierto lo alegado por el actor, hace que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, condene al pago de las siguientes indemnizaciones:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) (…..)
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) (…..);
b) (…..);
c) (…..); y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior……”
Tal como se señaló anteriormente que el actor posee un tiempo de prestación de servicio de 14 años y 10 meses y que se calculara este monto en base al salario integral para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo y esto hace que este monto debe ser multiplicados por 150 días generados por este concepto, los cuales deberán ser calculados por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Tal como se señaló anteriormente que el actor posee un tiempo de prestación de servicio de 14 años y 10 meses y que el salario integral para el inmediato a la terminación de la relación de trabajo el salario integral, salario este que deberá ser calculado por el experto contable y esto hace que este monto debe ser multiplicados por 90 días generados por este concepto, Y ASÍ SE DECIDE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Reclama el actor en su libelo de demanda al folio 114, demanda la cantidad 22 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional pero igualmente en el folio 122 reclama la cantidad de 30 días, este Tribunal condena a que se cancele la cantidad de 30 días al salario normal del mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, salario este que multiplicados por la cantidad de 30 días. Deberá ser calculado por el experto contable. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS.
En su libelo de demanda el demandante indicó que no solo las horas extraordinarias debían ser incluidas dentro del salario integral para el cálculo de los beneficios laborales demandados, sino que también la empresa le adeudaba el monto que estas Horas Extraordinarias por cuanto la empresa nunca canceló las mismas, también reclamó que a estas horas extraordinarias debían aplicárseles dos factores de corrección o de valor agregado, esta juzgadora, considera que la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que este Tribunal no puede aplicar doble o triple sanción por corrección monetaria como lo pretende el actor sino por el contrario aplicar la corrección de las cantidades debidas y condenadas de acuerdo a los criterios jurisprudenciales relativos a la corrección monetaria y así se decide”. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la cantidad de horas extraordinarias reclamadas, este Tribunal determinó en el aparte denominado del salario las consideraciones sobre la cantidad de horas extraordinarias y su fundamento, por lo que concluye quien aquí juzga, que la empresa deberá pagar la cantidad de Cien Horas Extraordinarias por cada año de servicio, calculadas estas al salario normal devengado, de conformidad con la ley los criterios jurisprudenciales supra citados y que este tribunal acoge.
Para calcular el monto de cada hora extraordinaria debe tomarse en cuenta el salario diario normal devengado, por el experto contable, para todos los meses de la relación de trabajo a excepción a los meses que el actor señaló que devengó fletes, es decir los meses de Marzo de 2.009, Mayo de 2.009, Abril de 2.010.
Al tener el salario diario y deberá dividirlo entre 8 horas y aplicarle el recargo (50%) establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el valor de la hora y que al multiplicarlo por 8,33 horas por mes (100 horas anuales entre 12 meses = 8,33 x mes), debe dar el monto mensual por horas extraordinarias por este concepto. ASI SE DECIDE.
Desvirtuando el salario alegado por el accionante y en aras de la indeterminación del salario que no procuro subsanar el Órgano Jurisdiccional de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Laboral y visto que no se encuentran consignados las totalidades de los recibos completos desde el año 1995 hasta el año 2010; no queda mas a esta juzgadora forzosamente que ordenar la designación de un único experto contable a los fines que practique la experticia complementaria del fallo, para que determine los salarios mensuales devengados por el actor durante la relación laboral. Dado que siendo la accionada, quien tiene en su poder en sus archivos contables, los salarios percibidos por el actor desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación es que se ordena esta experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros que a continuación se le establecerán al experto contable; siendo que el experto contable tendrá que trasladase a al empresa a los fines que esta le provea de los recibos y proceda este con los parámetros se le indicaran proceder a realizar los cálculos de los salarios devengados mensualmente conjuntamente con la incidencias de horas extras y los fletes a partir del año 2009 al año 2010 que es lo indicado por el actor y que así ha quedado determinado en el presente fallo. A todo evento. Si la accionada no provee el acceso del experto contable a la sede de la accionada, para poder obtener la información de los salarios devengados a través de los recibos que tuviere la accionada en su poder, dado que por mandato de ley deben reposar en sus archivos y es quien tiene en su poder los recibos de pago, se tomaran en cuenta entonces los salarios alegados por el actor. Así se decide.
VII
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX ROMERO, titular de la cédula de Identidad Nª. V-9.448.352, contra TRANSPORTE GAMA, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar por los conceptos demandados y aquí acordados, los montos que determine la experticia contable que deberá ser un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.
Deberá también el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 30 de abril de 2010, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de julio del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 P.M.
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS
GP02-L-2010-002654
CTR/DR/MPL
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