REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciséis de julio de dos mil Catorce
234º y 155º

ASUNTO: GH02-2014-000061

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GH02-2014-000061
PARTE RECURRENTE: ALIMENTOS POLARA COMERCIAL, C.A.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE IVAN HERMOSILLA. IPSA Nº. 61.227
PARTE RECURRIDA. INSPECTORIA DEL TRABAJO CESAR PIPO ARTEGA DEL MUNCIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCCIONAL CAUTELAR, contra la Providencia administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo de 2014.

Se inició la presente causa por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo de 2014 y siendo notificada la recurrida en fecha 02 de junio de 2014 contenida en el expediente Nº 080-2014-03-00069.
En fecha 16 de junio del 2014, se recibe de la unidad de distribución y recepción de documentos el presente Recurso.
En fecha 18 de junio se procedió a admitir el presente recurso, ordenadose las notificaciones de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo y requiriendo de la parte promovente las copias del presente recurso con el auto de admisión a los fines de libara loas notificaciones respectivas y asimismo proceder a la apertura del cuaderno separado, para pronunciarse sobre el Amparo Cautelar solicitado.
En fecha 30 de junio de 2014, previa consignación de las copias solicitadas a la parte recurrente, se procedió a darle apertura al cuaderno separado de Amparo Cautelar y el cual es signado con el Nº GH02-2014-000061.

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2014, compareció la abogada en ejercicio IDA CANELON Nº 102.448, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente asunto, ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, quien expuso:

“…En nombre y representación de mi mandante DESISTIDO DEL AMPARO CAUTELAR, solicitado por mi representada. Por último pedimos de usted ciudadano Juez se sirva homologar el presente desistimiento y se archive el expediente…”.

Al respecto, este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento efectuado en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, que en materia laboral el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo), incomparecencia de la parte promovente al llamado de la oportunidad para llevarse a cabo una inspección judicial (conforme el artículo 112 de dicha Ley), etc.

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento del Amparo Cautelar Nº GH02-X-2014-000061, solicitado por la parte Recurrente quien los es la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A en contra de la Providencia Administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo del 2014, contentiva en el expediente administrativo Nº.080-2014-03-00069, emanado de la Inspectora del Trabajo Cesar Pipo Arteaga, el cual determino reintegrar de forma inmediata el descuento indebido del salario efectuado, haciéndose extensivo este reclamo a todos los trabajadores y trabajadoras reclamantes y a todos aquellos que fueron afectados por este mismo por hecho, debiendo el accionado y garantizar las condiciones de trabajo y la protección al salario mínimo reclamado.
Por lo cual, debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento; evidenciándose en primer término que la abogada en ejercicio IDA CANELON, en representación de la parte recurrente, actuó debidamente facultado conforme se evidencia de documento poder que corre inserto a las actas procesales a los folios Nros. 71 al 73 del presente asunto, con lo cual ha demostrado, en nombre de su representado, su desinterés de darle continuidad al presente proceso y que la prenombrada abogada actuó en base a las facultades conferidas oportunamente.


Al respecto, es evidente que el desistimiento del procedimiento (sin entrar a discutir la diferencia entre proceso y procedimiento y lo que se debe entender por cada uno, asumiendo que en este caso el desistimiento se refiere al proceso en general) sólo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo la parte, por lo cual, pudiera volver a recurrir en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Diferente es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales; por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Miguel Olivares Vs. Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo), ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, considerando que puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero que resulta inadmisible que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono. En efecto, dicho criterio jurisprudencial se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
En el presente caso, el actor en fecha 27 de septiembre del año 2001 desistió del procedimiento, así como de la acción, e igualmente renunció a realizar cualquier tipo de cobro relacionado con alguna incidencia producida en el transcurso del proceso, alegando posteriormente, en fecha 1° de octubre del mismo año, que sus derechos laborales eran irrenunciables, en atención a la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo y por tanto solicitó se declarara sin lugar el desistimiento.
Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social, que al estar los derechos laborales amparados en normas constitucionales, legales y en el presente caso por la contratación colectiva del Municipio Sucre del Estado Trujillo, y al ser los mismos irrenunciables, la homologación del desistimiento de la acción en la presente causa por parte del sentenciador superior no está ajustado a derecho, pues como antes se indicó, en el mismo se está desistiendo además de la acción, del procedimiento.
Por tanto, al haberse efectuado en estos términos dicho acto de auto composición procesal, y haberlo homologado el Juzgador de alzada, no debe tenerse como válido, pues, no puede el trabajador reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que a todas luces atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
Siendo así, al haber homologado la sentencia recurrida el referido desistimiento efectuado en los términos antes expuestos, infringió los artículos 3 (primer aparte) de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del Reglamento de la referida Ley, que son disposiciones de eminente orden público, ambos por falta de aplicación, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve…”.

Contrario a lo antes expuesto, al desistir del proceso la parte demandante, no renuncia a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos establecidos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el articulo 26, 49 y 257, de los que es titular, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

En este sentido, este Tribunal observa que la abogada hoy recurrente y apoderada de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, plenamente facultada a tenor del poder consignado a los autos y verificándose que dicho desistimiento lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y actuando conforme a las facultades conferidas

En consecuencia, por cuanto se observa que el desistimiento manifestado por la abogado en ejercicio INDIRA CANELON , actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo de 2014 contentiva en el Expediente Nº 080-2014-03-00069 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia , cumple con los extremos legales; esta Juzgadora le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente Amparo Cautelar solicitado por la parte Recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo Nº GPO2-N-2014-103 contra de la Providencia Administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo de 2014 contentiva en el Expediente Nº 080-2014-03-00069 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia en el Recurso Contencioso declara TERMINADO el presente Amparo Cautelar signado con el Nº. GHO2-X-2014-000061 y ordena su ARCHIVO definitivo. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente Amparo Cautelar signado con el Nº. GHO2-X-2014-000061 y solicitado por la parte Recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo Nº GPO2-N-2014-103 contra de la Providencia Administrativa Nº 794 de fecha 05 de mayo de 2014 contentiva en el Expediente Nº 080-2014-03-00069 emanada de la Inspectoria del Trabajo Cesar Pipo Arteaga del Municipio Valencia. ASÍ SE DECIDE.


SEGUNDO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO definitivo del presente asunto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Catorce (2014). Siendo las 03:42 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D


Abg. DAVID ROJAS.
EL SECRETARIO