REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Julio del año 2.014.
204° y 155°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Nº de Expediente: GP02-L-2013-001163.
Demandante : LUIS ANTONIO DIAZ.
Abogada Asistente: MARIA CANELO B.
Entidad de Trabajo: “OPERADORA TURISTICA DE HOTELES ALCALA’S C.A.”.
Abogados Asistente: GLORIA URRIERA e YRENE ROMERO.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, veinticinco (25) de Julio del 2.014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previa solicitud de ambas partes por la urgencia del caso, de que se habilitara todo el tiempo necesario para la celebración de la transacción laboral, este Juzgado Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en los artículos 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en función conciliadora, acordó la habilitación solicitada por las partes motivada a la urgencia del caso, por lo que comparecieron ante el mismo, por una parte, las abogadas Yrene Romero y Gloria Urriera, venezolanas, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la cédulas de identidad Nros.: 6.549.275 y 4.129.003 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.473 y 13.118 respectivamente, ambas de este domicilio, procediendo en este acto en su condición de APODERADAS de la sociedad de comercio OPERADORA TURISTICA DE HOTELES ALCALA’S C.A. Sociedad Mercantil, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 21 de Marzo de 2011, bajo el Nº 18, Tomo 30-A, representación que se desprende de documento poder que corre en autos, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA; y por la otra parte, el ciudadano LUIS ANTONIO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.889, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA CANELO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.069.669, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.899, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE. Las partes después de sostener conversaciones y observando lo establecido en el numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace bajo los siguientes términos:


ALEGATOS DEL DEMANDANTE.

- Manifestó EL DEMANDANTE en su libelo:
- Que ingresó a prestar servicios como vigilante permanente en la construcción de la obra de LA DEMANDADA, en horas diurnas y nocturnas desde el 20/10/2007.
- Que, finalizó la relación de trabajo motivado a su renuncia en fecha 16/04/2013 lo que equivale a un tiempo de antigüedad de 05 años 06 meses y 24 días.
- Que su salario normal mensual era por la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta sin céntimos (Bs. 2.880,00) y el salario integral mensual era de Tres Mil Seiscientos Noventa sin céntimos (Bs. 3690,00) y/o su equivalencia diaria.
- Que cumplió jornadas de trabajo diurnas y nocturnas de lunes a domingo
- Que está amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Que se le adeudan los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.48.708,00; antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo letra c) Bs. 5.808,55; intereses generados por la antigüedad Bs. 23.123,44, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs.36.464,80; utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 2.908,50; horas extras y bonos nocturnos Bs. 9.333,30, bonificación por asistencia puntual y perfecta Bs. 36.928,95; fondo de protección social, indemnización por antigüedad, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ó sea EL DEMANDANTE alegó que LA DEMANDADA le adeuda la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce céntimos (Bs. 163.275,12).
- Solicita corrección monetaria así como los intereses sobre prestaciones.



ALEGATOS DE LA DEMANDADA

LA DEMANDADA en su contestación, rechazó los alegatos y reclamaciones del demandante; expresamente niega y rechaza todos los alegatos y reclamaciones que le ha hecho “EL DEMANDANTE” con respecto a prestaciones sociales, así como los montos por éste reclamados, en virtud de que “LA DEMANDADA” considera que EL DEMANDANTE no está amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ya que en su decir, no pertenece a ese ramo ni es similar ni conexa con el mismo, en consecuencia, dice, no le es aplicable ninguna de las disposiciones invocadas por EL DEMANDANTE en su demanda, por lo tanto aduce:
-No ser cierto que EL DEMANDANTE haya sido vigilante en la obra de la construcción del hotel de LA DEMANDADA, en horas diurnas y nocturnas.
- No ser cierto que su salario mensual fuera la cantidad de Bolívares Dos Mil Ochocientos Ochenta con Cero Céntimos (Bs.2.880,00) y el salario integral mensual de Bs.3.690,00 y/o su equivalencia diaria y/o su equivalencia diaria.
-No ser cierto que haya cumplido jornadas diurnas y nocturnas de lunes a domingo
-No ser cierto que le adeudara los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs. 48.708,00; antigüedad artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo letra c) Bs. 5.808,55; intereses generados por la antigüedad Bs. 23.123,44, vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 36.464,80; utilidades y utilidades fraccionadas Bs. 2.908,50; horas extras y bonos nocturnos Bs. 9.333,30, bonificación por asistencia puntual y perfecta Bs. 36.928,95; fondo de protección social, indemnización por antigüedad, prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo tanto, dice no ser cierto que le adeuda la cantidad de Bs. Ciento Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco con Doce Céntimos (Bs 163.275,12).
Alega LA DEMANDADA por otra parte, ser cierto que EL DEMANDANTE prestó servicios para la Entidad de Trabajo OPERADORA TURISTICA DE HOTELES ALCALA’S, C.A, como vigilante diurno desde el 20/10/2007.
-Que devengó como último salario diario normal Ochenta Bolívares (Bs.80,00) y como salario diario integral Noventa y Seis Bolívares (Bs,96,00).
-Que finalizó la relación de trabajo motivado a su renuncia en fecha 16/04/2013 lo que equivale a un tiempo de antigüedad de 05 años, 05 meses y 26 días.
- Que cumplió jornadas diurnas ordinarias de lunes a viernes.
-Que tuvo dos días de descanso semanales.
- Que la relación laboral se rigió por la anteriormente denominada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
- Que le fueron pagados oportunamente todos los conceptos laborales y beneficios generados por la prestación de sus servicios de acuerdo a lo previsto en dicho instrumento legal.
-Que solo le adeuda diferencia por concepto de prestación de antigüedad, diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2013, vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2013 y la corrección monetaria correspondiente.

DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorgan los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exhortó a “LADEMANDADA” y a “EL DEMANDANTE” a buscar medios alternativos en la solución del conflicto y explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

DEL ACUERDO

Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes el procedimiento de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, suficientemente identificados en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “EL DEMANDANTE” acepte los alegatos y argumentos de LA DEMANDADA, ni que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y así mismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes celebran la siguiente transacción bajo los siguientes términos: LA DEMANDADA conviene en pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales a EL DEMANDANTE, la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), mediante un pago total discriminado de la manera siguientes: a.- cheque por la cantidad de: Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), identificado con el Nº 91798573, emitido contra el Banco BANCARIBE, de fecha 21-07-2014, a nombre del EL DEMANDANTE “Luis Díaz”, perteneciente a la cuenta corriente Nº 01140223262230072224, todo debidamente discriminado y especificado según liquidación que se anexa marcada con la letra “A”. Siendo por lo tanto el monto total transado a pagar por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales la suma de BOLIVARES TREINTA Y CINCO MIL EXACTOS (Bs. 35.000,00). Se deja constancia que EL DEMANDANTE antes identificado y asistido de abogado, leyó personalmente las condiciones y montos señalados en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quien aceptó libre de presión y apremio, sin constreñimiento alguno y a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace LA DEMANDADA “OPERADORA TURISTICA DE HOTELES ALCALA’S C.A”, en razón de que “EL DEMANDANTE es el acreedor del crédito ofrecido.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista que la Conciliación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Se ordena librar oficio a los fines del cierre del expediente.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.


LA JUEZA
CAROLA RANGEL
EL DEMANDANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE



LAS APODERADAS DE LA DEMANDADA


LA SECRETARIA.