REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
204° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001402

PARTE DEMANDANTE: YAMILA RAMONA CORTEZ DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.498.237.
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL MEDINA TARIBA y ANELL LOPEZ GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 146.554 y 186.530, en su orden, según poder cursante del 25 al folio 29 del expediente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ROMERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.953.155.
APODERADOS JUDICIALES: CARLA CASARIEGO, DARIO MONTES DE OCA e IRIS VARGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 102.637, 101.867 y 32.846, respectivamente, según poder apud acta que consta en los autos al folio 69.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa en fecha 19 de Julio de 2013, mediante demanda cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 25 de Julio de 2013 se abstuvo de admitir la presente demanda no llegar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo la parte actora a subsanar el libelo de demanda en fecha 30 de julio de 2013, siendo admitida por el citado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de agosto de 2013.

En fecha 29 de Noviembre de 2013, se da inicio a la audiencia Preliminar en la presente causa, la cual se prolongo en varias oportunidades.
Consta al folio 73 del expediente, acta de prolongación de audiencia preliminar, en la cual la Juez de merito, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y que en virtud de la incomparecencia del demandado y en aplicación a la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: RICARDO ALI PINTO GIL contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., se produce la admisión de hechos la cual revestirá carácter relativo (presunción juris tantum), por lo que ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en fecha 22 de Julio de 2014, y estando dentro del lapso legal para la publicación, pasa a la reproducción y publicación del fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de demanda cursante del folio 1 al folio 24, así como en el escrito de subsanación que riela del folio 34 al 60 de las actas del expediente alega la parte actora:

 Que la demandante presto sus servicios personales y subordinados para el demandado desde el 02 de julio de 2012 hasta el día 22 de junio del año 2013, teniendo como consecuencia una duración de 11 meses y 20 días.

 Que se desempeñaba como cuidadora de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE ROMERO cónyuge del demandado quien es una persona discapacitada, alegando que por su condición requiere de unas condiciones espacialísimas.

 Que su labor la realizaba en la vivienda del demandado y como contraprestación por el servicio prestado recibía como beneficios laborales el equivalente a 30 días de salario por concepto de utilidades, 15 días de salario por concepto de vacaciones y 15 días de salario por concepto de bono vacacional, más un día adicional por cada año de servicio.

 Que su labor consistía en cuidar a la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE ROMERO, lo cual incluía:

1. Que debía asearla en su totalidad, señalando que debía ayudar a levantarla de la cama resaltando que era una persona de peso considerable.
2. Que en cuanto a la vestimenta, alega que para lo cual debía hacer un esfuerzo sobrehumano, sin contar que debía mantener la ropa de la ciudadana ROSA RODRÍGUEZ DE ROMERO limpia, planchada y en orden.
3. Que procedía a darle de comer, alegando que esta tenia una dieta especial, la cual debía preparar para satisfacer las necesidades de salud de la cita ciudadana.
4. Que cuando la citada ciudadana debía salir a alguna diligencia personal, al banco o cualquier sitio, la actora la acompañaba para cuidarla y atenderla, arguye que si no era necesario salir la demandante para un mejor desarrollo le daba un paseo por la urbanización.
5. Que de suscitarse cualquier imprevisto durante el día a día con la ciudadana Rosa de Rodríguez de Romero, la actora debía resolverlo, así como cubrir cualquier necesidad de la mencionada ciudadana o de su esposo.

 Que su jornada laboral era de lunes a sábado con una hora de descanso para sus comidas y que se le concedía un día de descanso que era el día domingo, lo cual señala al folio 37 del expediente de la siguiente manera:


LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES SÁBADO DOMINGO

Ingreso: 6:00 ama


Pernocta hasta el martes
Inicio de labores: 6:00 a.m.

Fin de la jornada: 3:00 p.m.
Ingreso: 6:00 a.m.


Pernocta hasta el jueves
Inicio de labores: 6:00 a.m.

Fin de jornada: 3:00 p.m.
Ingreso de labores: 6:00 a.m.

Pernocta hasta el sábado
Inicio de labores: 6:00 a.m.

Fin de jornada: 3:00 p.m.



LIBRE

 Alega que el demandado al momento de pagar sus salarios a la actora, no le entrega recibos de pago, ni ningún instrumento que demuestre el pago de este.

 Que la relación laboral culminó en fecha 22 de junio de 2013, motivado a que el demandado, ciudadano LUÍS ROMERO MEDINA, decidió internar a su cónyuge ciudadana ROSA RODRÍGUEZ de ROMERO, en un centro de cuidados, por lo que se dio por finalizada la relación laboral por razones ajenas a la voluntad de la actora.

 Que desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre del año 2012 devengo un salario semanal de Bs. 600,00, y que a partir de enero del año 2013 hasta la finalización de la relación laboral devengó un salario semanal de Bs. 650,00, señala el actor que esto produce que su salario sea variable. (ver folio 39).

 Que trabajaba días feriados, con el debido recargo, consistente en el salario correspondiente al día, al que corresponde por el trabajo realizado, con recargo del 50%, que a los efectos de la formula matemática estable como el 2,5.

 Que la actora pernoctaba tres días a la semana (lunes, miércoles y viernes) en su sitio de trabajo por ordenes directas del ciudadano LUÍS ROMERO, por lo cual esto generaba necesariamente horas extraordinarias trabajadas, alegando que trabajaba efectivamente cuatro (4) horas extraordinarias diurnas y dos (2) horas extraordinarias nocturnas los días Lunes, miércoles y viernes, durante toda la relación de trabajo.

 Que no le era reconocido el día sábado como día de descanso, sino que la actora trabajaba ejerciendo sus labores normales y además le era ordenado realizar labores que no comprendían el puesto que ella efectivamente ejercía, es por lo que debía cancelarse este día como un día de descanso trabajado.


 Que por los conceptos reclamados demanda la cantidad de Bs. 78.813,49 discriminados así:

CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad 13.604,05
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores 13.604,05
Vacaciones 2012-2013 3.401,01
Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 3.401,01
Utilidades no pagadas 6.802,02
Intereses acumulados 978,07
Descanso efectivamente laborado 11.375,00
Horas extras diurnas Lunes 5.714,20
Horas extras nocturnas lunes 3.142,81
Horas extras diurnas miércoles 5.163,26
Horas extras nocturnas miércoles 2.839,79
Horas extras diurnas viernes 5.669,82
Horas extras nocturnas viernes 3.118,40
TOTAL 78.813,49

 Demanda corrección monetaria (indización), intereses moratorios de las sumas de dinero por conceptos laborales demandados causados desde el momento de la mora del deudor hasta la fecha efectiva de la ejecución del fallo favorable, así como el pago de costas procesales del presente procedimiento.

 Que la demanda sea declara con lugar.

III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA ACCIONADA

Escrito de Contestación de demanda cursante del folio 83 al folio 86 del expediente.

Del rechazo genérico:

Desconoce en su contestación de forma genérica la veracidad de los argumentos explanados por la actora en su libelo de demanda en relación a la fecha de ingreso, tiempo de servicio, horario de trabajo, salario, descripción del cargo y tareas realizadas, motivo de la terminación de la relación de trabajo y demás condiciones laborales que enmarcaron la relación laboral.

Del rechazo específico:

 Niega, rechaza y contradice, la fecha de ingreso alegada por la actora en su escrito libelar, ya que la fecha correcta de ingreso fue el día 12 de octubre de 2012.

 Niega, rechaza y contradice la fecha de egreso alegada por la demandante en su escrito libelar, ya que la fecha correcta de egreso fue el día 21 de junio de 2012.

 Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio alegado por la demandante en su escrito libelar, ya que el tiempo de servicio prestado fue de 8 meses y 9 días.

 Niega, rechaza y contradice que la actora desempeñara labores domesticas tales como limpiar y asear la totalidad del inmueble.

- Lavar y planchar ropa de la ciudadana Rosa Rodríguez y de toda la familia.
- Preparar comidas para la ciudadana Rosa Rodríguez, ni para ningún otro miembro del grupo familiar.
- Salir fuera del domicilio del demandado para hacer diligencias para la ciudadana Rosa Rodríguez, ni para ningún otro miembro del grupo familiar
- Resolver imprevistos o cubrir necesidades de su representado ni de ningún integrante del grupo familiar.
 Niega, rechaza y contradice, que la actora laborara el horario alegado en su libelo de demanda,

 Niega, rechaza y contradice, que los días sábados la demandante debiera realizar labor alguna de limpieza del hogar, elaboración de comida para el grupo familiar, ni lavar o planchar ropa sucia de la ciudadana Rosa Rodríguez ni de ningún integrante de la familia.

 Niega, rechaza y contradice, que la actora laborara 6 días a la semana, ya que la misma laboraba 5 días a la semana de lunes a viernes y disfrutaba de dos días de descanso conforme al articulo 173 de la LOTTT.

 Niega, rechaza y contradice, que la actora haya trabajado días feriados ya que la misma disfrutaba y les eran otorgados los días establecidos por la ley como días feriados, alegando que una vez finalizada su jornada laboral, se retiraba del inmueble de su representado.

 Que pernoctaba los días lunes, miércoles y viernes en la residencia del hoy demandado, ya que tenia que acudir a clases, porque cursaba estudios cerca de las instalaciones del inmueble del demandado y que otra persona se encargaba del ciudadano de la ciudadana Rosa Rodríguez de Romero, esposa del demandado.

 Niega, rechaza y contradice, que en fecha 22 de junio el demandado haya ingresado a su cónyuge Rosa Rodríguez a un centro de cuidados, finalizando de este forma la relación laboral existente, ya que lo cierto es que la demandante de forma unilateral decidió abandonar su puesto de trabajo en fecha 21 de junio 2012 y que al conversar con el demandado quedo conforme con el monto de la liquidación que se le presentaba, la recibió y la firmó.

 Niega, rechaza y contradice el salario alegado por la actora ya que se encuentra conformado en base a recargos por días de descanso y feriados, laborados, los cuales realmente no laboró, así como las falsas horas extras diurnas y nocturnas las cuales de igual forma desconocen, Niegan, rechazan y contradicen que hayan sido laboradas por la actora.

 Que el salario para el momento de su ingreso a cuidar a la esposa del hoy demandado, era de bolívares 600,00 semanal y a partir del mes de enero de 2013 era de Bs. 650,00 semanal, tal como lo señala la actora en su libelo de demanda al folio 39.

 Niega, rechaza y contradice que a la actora le corresponda un recargo del 50% al salario semanal por ella recibido, ya que la misma no laboro los días sábados, ni los feriados.

 Niega, rechaza y contradice que la actora tenia una jornada de trabajo que comenzaba a las 6:00 a.m. y finalizaba a las 9:00 p.m., para luego permanecer pernoctando en su sitio de trabajo, Niega, rechaza y contradice, que la misma trabajaba efectivamente 4 horas extraordinarias diurnas y desconoce y así mismo Niega, rechaza y contradice que la demandante laboraba a partir de las 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.,

 Niega, rechaza y contradice que le correspondan 4 horas extraordinarias diurnas los días lunes, miércoles y viernes y dos horas extraordinarias nocturnas los días lunes, miércoles y viernes.

 Niega, rechaza y contradice, que le corresponda la cantidad de Bs. 11.375,00 por concepto de días sábados (de descanso trabajado pero no pagado como tal)

 Niega, rechaza y contradice que le correspondan 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, calculados en base al promediado del salario devengado durante los seis meses de manera que integre todos los conceptos de acuerdo al art. 122 de la LOTT y que se le adeude la cantidad de Bs. 6.802,02.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora por la cantidad alguna por concepto de indemnización del art. 92 de la LOTTT, bono vacacional, Utilidades no pagadas, horas extras ordinarias diurnas y nocturnas.

 Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 78.813,49 por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios.

 Niega, rechaza y contradice que aplique corrección monetaria alguna o indexación salarial, interese de mora sobre cantidad alguna que deba ser cancelada, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de cancelación de la supuesta y negada deuda, tal como lo solicita la actora en su escrito libelar, no consta, costos u honorarios que equivocadamente reclama la demandante.


IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado» (subrayado de este juzgado)

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal» (subrayado de este juzgado)


Así las cosa, esta juzgadora, considera traer a colación criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentencia del 11 de Mayo de 2.004, Nro. 419 con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, Vs la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) determinó lo siguiente:

“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.’ (Negritas de este Juzgado).

En sintonía con las normas legales y criterios jurisprudenciales anteriormente citados, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda tenemos que:

En el presente caso, que la parte demandada en su contestación solo reconoce el salario semanal alegado por la actora en su escrito libelar al folio 39, procediendo la demandada a negar y rechazar los restantes hechos invocados por la parte actora, de manera que le corresponde a ésta la carga de la prueba, conforme al art. 72 de la LOPT .

No obstante, la actora en su escrito libelar reclama conceptos por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) y dada la excepción de la Accionada de conformidad con la Jurisprudencia reitera de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Y la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“


Así las cosas, y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes conforme a las normas jurídicas y criterios jurisprudenciales antes citados. Así se establece.

V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PARTE DEMANDANTE

Escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 76 y 77 del expediente.

PRIMERO:
En cuanto al mérito favorable de los autos invocado en el CAPITULO I, este Tribunal se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se tomará en consideración para la sentencia definitiva.

SEGUNDO:
En cuanto al CAPITULO II, denominado PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas, promovió la actora las testimoniales de los ciudadanos:

1) JOSÉ DANIEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 17.893.780.
2) ANDRES EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.524.3844.
3) YENIFER DE LOS ÁNGELES COELHO, titular de la cédula de identidad N° 20.696.639.
4) OTNIEL SADRAC PARRA FORERO, titular de la cédula de identidad N° 20.162.225.
5) REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.217.560.
6) ANDREA CAROLINA OLIVARES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.229.303.
Las cuales promovió el actor con el objeto que dichas testimoniales serán útiles, necesarias y llevarán a la convicción del juez, de que los alegatos esgrimidos por su representada en el libelo de demanda son ciertos.
Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, comparecieron en dicha oportunidad, solo los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.524.3844 y REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.217.560, declarándose desiertas las restantes testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 22 de julio de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia.

En relación a la testimonial del ciudadano ANDRÉS EDUARDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 19.524.3844, manifestó que conoce a la demandante, que si tiene conocimiento que trabaja para el ciudadano Luis Romero, que no tiene interés en la presente causa, que no esta seguro cuantos días pasaba o dormía en casa del accionado, quien juzga, observa que su testimonio es indicativo de la existencia de una relación laboral entre la actora y el hoy demandado, pero como la existencia de la relación laboral no es un hecho controvertido en la presente litis, es que esta juzgadora considera que no aportó suficiente convicción para la resolución de la presente litis, es que así no valora esta juzgadora la presente testimonial, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con relación al ciudadano REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, titular de la cédula de identidad N° 16.217.560, manifestó conocer a la demandante, de vista, trato y comunicación, que le consta que la ciudadana Camila Cortez trabajaba para el ciudadano LUIS ROMERO, que no tiene ningún interés en el presente caso, que no tiene conocimiento si la demandante trabajaba los fin de semanas, que no conoce a la actora como estudiante, que la conoce como amiga de su mamá y que la actora cuida casas. Dado que el testigo señaló no tener conocimiento si la demandante trabajaba los fin de semanas, circunstancia que considera esta juzgadora que no estaría en la posición de conocer con exactitud, conforme a lo relatado en su testimonio, quien juzga, observa que no aportó suficiente convicción al juez dado que el testigo manifestó que existía amistad entre la actora y su madre, por lo que no valora este tribunal la presente testimonial, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA

Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 79 y 80 del expediente.

PRIMERO:
En cuanto a lo invocado en el APARTE I, denominado DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES, el Tribunal lo tomará en cuenta para su apreciación en la definitiva.

SEGUNDO:
En cuanto a las promovidas en el APARTE II, denominada DOCUMENTALES, del escrito de pruebas, marcada “A1”, contentiva de original de liquidación y pago de Prestaciones Sociales, con la que pretende el accionado evidenciar liquidación y pago de prestaciones Sociales realizado por el demandante a la ciudadana YAMILA CORTEZ, siendo la oportunidad de su evacuación la audiencia oral y publica de juicio, procediendo la parte actora a reconocer dicha probanza, este juzgado, observa que al ser reconocida dicha documental se verifica el pago de Bs. 8000,00 por concepto de liquidación y pago de Prestaciones Sociales por parte del demandado, es por lo que este tribunal considera que dicha cantidad debe ser descontada del monto que ha de condenar en la sentencia definitiva; así como que al ser reconocida dicha probanza reconoce la actora la fecha de egreso alegada por el demandado dado que de dicha documental fue expedida en fecha 21/06/2013, por lo que este tribunal tiene como fecha de egreso el 21/06/2013 la alegada por el demandado, para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que ha de determinar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO: En cuanto a la promovida en el CAPITULO II, denominado PRUEBA TESTIMONIAL, del escrito de pruebas, de los ciudadano 1) NIEVES ROSALIA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.681.191, 2) CLEVIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.718.400, Siendo la audiencia de juicio la oportunidad legal para su evacuación, compareció en dicha oportunidad, solo la ciudadana CLEVIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.718.400, declarándose desiertas las restantes testimoniales, tal como se desprende del acta de fecha 22 de julio de 2014 y de la grabación audiovisual de la audiencia.

En relación a la testimonial de la ciudadana CLEVIA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 14.718.400, manifestó, que conoce al ciudadano Luis Romero cuando laboró en su casa, que laboró en casa del demandado en fecha 2012 hasta el año 2013 y que no recuerda hasta que fecha exactamente, que sus funciones eran, limpiar, planchar y cocinar, hacia la limpieza, que si labora con la actora, que le consta que la actora trabajaba de Lunes a Viernes de 7 a.m. a 3 p.m., que tenia dos días de descanso, que no trabajaba los días feriados y que solo trabajaban de lunes a viernes, que no tenia conocimiento que trabajaba horas extras, que ella descansaba en su cuarto aparte, que el responsable de cuidar a la ciudadana Rosa Rodríguez, después que la actora terminaba su jornada laboral era su esposo (el ciudadano Luis Romero), que la señora Yamila se quedaba todos los días, que no tiene interés en la presente causa, que su horario de trabajo era de 7 a.m. a 3 p.m., que la actora si dormía dentro de la casa, que la actora dormía de lunes a viernes. Este juzgado, observa que su testimonio es indicativo de la existencia de una relación laboral entre la actora y el hoy demandado, hecho que no es controvertido en la presente litis, no obstante, da luz sobre el horario laborado por la actora y sobre la pernocta, al señalar que la actora pernocta en su sitio de trabajo, hecho que fue admitido por la demandada en su contestación, es así que esta juzgadora valora dicha testimonial, conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente demanda incoada por la ciudadana YAMILA CORTEZ titular de la cedula de identidad Nro V- 12.498.237 contra el ciudadano LUIS ROMERO, en la cual demanda la cantidad de Bs. 78.813,49 por concepto de Prestaciones sociales y demás beneficios, manifiesta la actora que prestaba servicios personales y subordinados para el demandado como cuidadora de la ciudadana Rosa Rodríguez de Romero, cónyuge del accionado, que devengaba desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de diciembre de 2012 un salario semanal de Bs. 600,00 y que desde el mes de enero de 2013 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 650,00, alegando que la relación de trabajo finalizó por razones ajenas a su voluntad, por cuanto el hoy demandado en fecha 22 de junio de 2013 decidió internar a su cónyuge ciudadana Rosa Rodríguez de Romero en un centro de cuidados.
Alega la actora en su escrito libelar al folio 34 que la relación laboral comenzó en fecha 02/07/2012, hecho que fue negado por la parte accionada en su escrito de contestación de demanda, señalando que la fecha correcta de ingreso fue el día 12/10/2012, quedando trabada la litis.
Ahora bien, conforme al art. 72 de la LOPT, que prevé lo relativo a la distribución de la carga probatoria, corresponde al demandado demostrar sus dichos con relación a la fecha de ingreso, quien juzga, observa que la accionada mediante las pruebas promovidas en el proceso, no logro desvirtuar lo alegado por el actor, es por lo que este juzgado tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, es decir, que la relación de trabajo comenzó el 02/07/2012. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor en su escrito libelar al folio 34 señala que la relación laboral finalizó en fecha 22/06/2013, teniendo una duración de 11 meses y 20 días, no obstante, la accionada al folio 83 de su escrito de contestación, niega la fecha de la finalización de la relación laboral aduciendo que la fecha correcta es el día 21/06/2013 y que el vinculo laboral duró 8 meses y 9 días, por lo que conforme al art. 72 de la LOPT, la carga probatoria recae sobre el demandado.
Así las cosas, observa este tribunal, que consta en autos al folio 81, documental marcada “A1”, contentiva de original de liquidación y pago de Prestaciones Sociales, documental que fue reconocida por la parte actora en la audiencia de juicio tal como se desprende de la grabación audiovisual de la misma, observándose que al ser reconocida dicha documental por la actora, se verifica la fecha de egreso alegada por el demandado, dado que de dicha documental se desprende que fue expedida en fecha 21/06/2013, por lo que este tribunal tiene como fecha de la finalización de la relación laboral el 21/06/2013, es decir, la alegada por el demandado para el calculo de las Prestaciones Sociales y demás conceptos que ha de determinar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, se tiene que la relación Laboral tuvo una duración de 11 meses y 19 días, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos. Y ASÍ SE DECIDE.
El actor en su escrito libelar señala al folio 39, que devengó un salario semanal de Bs. 600 desde el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de diciembre del año 2012 y que a partir del mes de enero del año 2013 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral devengó un salario de Bs. 650,00, asimismo señala en su escrito libelar la actora que laboraba horas extraordinarias durante toda la relación de trabajo, trabajando cuatro (4) horas extraordinarias diurnas los días lunes, miércoles y viernes y dos (2) horas extraordinarias nocturnas los días lunes, miércoles y viernes, reclamado por dichos conceptos lo siguiente:
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS
La actora reclama en su libelo de demanda al folio 54, doscientas cuatro (204) horas extraordinarias diurnas de los días lunes, por la cantidad total de Bs. 5.714,20, las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 50% a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto.
Igualmente, demanda la actora al folio 55, la cantidad de doscientas cuatro (204) horas extraordinarias diurnas de los días miércoles, las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 50% a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto, que es la cantidad de Bs. 5163,26. y doscientas cuatro (204) horas extraordinarias diurnas de los días viernes al folio 56, las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 50% a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto, que es la cantidad de Bs. 5.669,82.
HORAS EXTRAORDINARIA NOCTURNAS
La actora reclama en su libelo de demanda al folio 55, ciento dos (102) horas extraordinarias diurnas de los días lunes, que totalizan la cantidad de Bs. 3.142,81, las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 30% en razón del bono nocturno a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto, que es la cantidad de Bs. 3.142,81.
Al folio 56, señala la actora que reclama ciento dos (102) horas extraordinarias diurnas de los días miércoles, las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 30% en razón del bono nocturno a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto que es la cantidad de Bs. 2.839,79, y al folio 57, la parte actora señala que demanda Bs. 3.118,40 por la cantidad de ciento dos (102) horas extraordinarias diurnas de los días viernes, , las cuales fueron calculadas en razón a la salario devengado mes a mes, el cual dividió entre 30 para obtener el salario diario, y este a su ves lo dividió entre 8 para obtener el salario hora al cual se le realizó el recargo del 30% en razón del bono nocturno a cada hora extraordinaria trabajada para obtener así el recargo total de un día trabajado lo cual hace la totalidad de lo reclamado por este concepto.
Ante estos señalamientos, esta sentenciadora, considera traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, en fecha 7 de octubre de 2004, en la cual se establece:

“Para decidir, la Sala observa:

Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba”.

Por su parte, la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se pronunció al respecto, en los siguientes términos:


(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Por lo que al tratarse de conceptos extraordinarios y en virtud de la inversión de la carga de la prueba recae en cabeza de la parte actora la carga de demostrar que realmente laboró horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados y días sábados (días de descanso laborados) reclamados en su libelo de demanda. Siguiendo los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-“

Razón por la cual, a pesar que el accionado haya rechazado los conceptos y montos demando por conceptos de horas extraordinarias, y conteste con el reiterado criterio jurisprudencial de la sala de Casación Social, recae sobre la cabeza del actor, la carga de probar dichos conceptos.

Tenemos que el actor en su escrito libelar alega haber laborado la cantidad de 4 horas extraordinarias diurnas los días lunes miércoles y viernes y 2 horas extraordinarias los días lunes, miércoles y viernes, lo que hace que laborará 18 horas extraordinarias a la semana y que reclama la cantidad de 204 horas extraordinarias diurnas para el día lunes, 204 horas extraordinarias diurnas el día miércoles y 204 horas extraordinarias diurnas para los días viernes, lo que en total suman 612 horas extraordinarias diurnas laboradas durante la relación laboral, aduciendo además, que laboró 102 horas extraordinarias los día lunes, 102 horas extraordinarias para los días miércoles y 102 horas extraordinarias para los días viernes, que suman un total de 306 horas extraordinarias nocturnas durante la relación laboral, lo que evidentemente hace que la actora haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 195, y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras señala en el contenido del artículo 178 señala lo siguiente:

“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas nuestras)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elias Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”

En virtud de los criterios jurisprudenciales y la norma antes citadas, este Juzgado investido en la facultad que posee para verificar si lo pretendido por el actor no es contrario al ordenamiento jurídico, este tribunal observa que lo pretendido con relación al conceptos de horas extras excede de lo previsto en la norma, por cuanto su pretensión excede de las 100 horas extraordinarias por año contenidas en el art. 178 de la LOTTT, y considerando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social sobre las peticiones que exceden de los límites legales y en virtud de la ausencia de pruebas en el presente proceso que permitan a esta juzgadora verificar lo alegado por el demandante, este Tribunal ajustado al ordenamiento jurídico es por lo que considera procedente solo las cien (100) horas extraordinarias establecida en el art. 178 de la LOTT, las cuales se prorratean conforme a la duración de la relación, es decir 11 meses y 19 días, por lo que le corresponde un total de 91.66 horas por el tiempo que presto servicios personales para el accionado y por cuanto observa esta juzgadora que la actora señaló en su escrito libelar, que devengaba más horas extraordinarias diurnas que nocturnas, es polo que en base al principio de equidad y justicia tomará todas las horas extraordinarias devengadas como diurnas, todo conforme a los criterios jurisprudencias y la norma legal supra señalados. Y ASÍ SE DECIDE.
En su libelo demanda al folio 39, con relación a los días feriados, la actora procede a indicar y desglosar en un cuadro denominado “A” los salarios semanales para obtener los salario mensuales, a los cuales le han sido agregados los días sábados (día de descanso laborado) y los días feriados laborados con el debido recargo consistente en el salario correspondiente al día, al que le corresponde por el trabajo realizado, con recargo del cincuenta por ciento (50%) establecido en el art. 120.
En este mismo orden de ideas, el demandado en su escrito de contestación de demanda al folio 83 en las líneas 7 y 8, alegó como un hecho nuevo que la fecha correcta de ingreso de la actora fue el día 12 de octubre de 2012, día que es feriado, por lo que esta juzgadora, considera como que la actora laboraba días feriados, no obstante, la testimonial de la ciudadana CLEVIA GUERRERO, la cual fue valora por este juzgado, dado que la misma, da luz del horario laborado por la actora, cuando indica que la demandante laboraba de lunes a viernes, por lo que la demandada no logro desvirtuar con la pruebas aportadas a los autos, que la demandante no laboraba los días feriados, tomando esta juzgadora como ciertos, solo los que están dentro de su jornada laboral de lunes a viernes, dado que la actora no demostró que laboraba los días sábados. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, pasa esta juzgado a determinar lo que le corresponde a la actora por concepto de días feriados.

Se verifica de un estudio exhaustivo de los argumentos de la parte actora que los días 05 de julio 2012, 24 de julio de 2012, 12 de octubre de 2012, 24, 25 y 31 de diciembre de 2012, 01 de enero de 2013, 11 y 12 de febrero de 2013, 28 y 29 de marzo de 2013, 19 de abril de 2013 y 1 de mayo de 2013, fueron trabajados dentro de la jornada laboral establecida de lunes a viernes, no obstante, este tribunal, observa que la demandante incurrió en un error de calculo al señalar en su libelo de demanda que reclama en base a 2,5 días por cada día feriado. Cabe destacar que los días feriados condenados componen la jornada semanal en la que se desarrolló la relación laboral, es decir desde los días Lunes a Viernes, no representan días feriados de descanso trabajados, en consecuencia, mal puede este Tribunal tomar como base 2,5 días, ya que 1 día de la base corresponde a su jornada semanal ordinaria, la cual fue debidamente cancelada con su salario semanal; el otro día señalado para la base sería procedente en el caso de ser días feriados que sean días de descanso trabajados; por estas razones esta Juzgadora en aplicación del articulo 120 de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores declara tomar como base para la condenatoria de los días feriados 0,5, es decir, un recargo del 50% sobre la jornada diaria que correspondió a cada uno de ellos. Y ASI SE DECIDE. Quedando determinados según el siguiente detalle:


SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO DÍAS FERIADOS RECRAGO DIA DÍAS FERIADOS
TRABAJADOS FERIADO TRABAJADO TRABAJADOS BS.
600 85,71428571 05-jul-12 50%
600 85,71428571 24-jul-12 50% 42,86
600 85,71428571 12-oct-12 50% 42,86
600 85,71428571 24-dic-12 50% 42,86
600 85,71428571 25-dic-12 50% 42,86
600 85,71428571 31-dic-12 50% 42,86
650 92,85714286 01-ene-13 50% 42,86
650 92,85714286 11-feb-13 50% 42,86
650 92,85714286 12-feb-13 50% 42,86
650 92,85714286 28-mar-13 50% 42,86
650 92,85714286 29-mar-13 50% 42,86
650 92,85714286 19-abr-13 50% 42,86
650 92,85714286 01-mar-13 50% 42,86

Conforme a lo anterior, este juzgado tomará la cantidad de Bs. 1,42 obtenida de dividir la cantidad en bolívares de los días feriados trabajados entre treinta días del mes para obtener la alícuota que se tomará como incidencia salarial para el salario normal utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales que se ha de condenar. Y ASI SE DECIDE.

Revisado el derecho y el material probatorio, así como lo controvertido en la audiencia oral y pública de juicio se decide:

VII
DE LOS CONCEPTOS ACORDADOS

HORAS EXTRAORDINARIAS
En su escrito libelar la actora, alega haber laborado la cantidad de 4 horas extraordinarias diurnas los días lunes miércoles y viernes y 2 horas extraordinarias los días lunes, miércoles y viernes, lo que hace que laborará 18 horas extraordinarias a la semana y que reclama la cantidad de 204 horas extraordinarias diurnas para el día lunes, 204 horas extraordinarias diurnas el día miércoles y 204 horas extraordinarias diurnas para los días viernes, lo que en total suman 612 horas extraordinarias diurnas laboradas durante la relación laboral, aduciendo además, que laboró 102 horas extraordinarias los día lunes, 102 horas extraordinarias para los días miércoles y 102 horas extraordinarias para los días viernes, que suman un total de 306 horas extraordinarias nocturnas durante la relación laboral, lo que evidentemente hace que la actora haya tenido una jornada excesiva conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo conforme al artículo 195, y por consiguiente se tenga como un concepto en exceso conforme a la ley.

Por su parte la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras señala en el contenido del artículo 178 señala lo siguiente:

“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. (Negritas nuestras)

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elias Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, ha señalado:
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamento alguno, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”
En virtud de los criterios jurisprudenciales y la norma antes citadas, este Tribunal ajustado al ordenamiento jurídico es por lo que considera procedente solo las cien (100) horas extraordinarias establecida en el art. 178 de la LOTT, no obstante, observa esta juzgadora, que la actora señaló en su escrito libelar que devengaba más horas extraordinarias diurnas que nocturnas, es por lo que en base al principio de equidad y justicia se tomará todas las horas extraordinarias devengadas como diurnas, todo conforme a los criterios jurisprudencias y la norma legal supra señalados.
La operación matemáticas utilizada para determinar el valor de la hora extraordinaria diurna fue la siguiente: se tomó el ultimo salario semanal devengado y se dividió entre siete días a los fines de obtener el salario diario, luego este salario diario se dividió entre 8 horas diarias conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, después al monto obtenido como salario hora diario se multiplicó por el recargo del 50% establecido en el art. 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, obteniendo el valor de la hora extra diurna, al sumar el salario por obtenido como hora diurna con el recargo de la hora extra diurna.
Una vez determinado el valor de la hora extra diurna, se multiplicó por la cantidad de horas extras acordadas, 100 horas anuales, las cuales se tomaron conforme a la jurisprudencia y a lo establecido en el art. 178 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, las cuales fueron acordada por este tribunal, obteniéndose que le corresponde por horas extraordinarias demandadas las cantidad de Bs. 1.741,00 quedando expresado de la siguiente manera:

SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO SALARIO RECARGO VALOR HORA CANTIDAD DE HORAS TOTAL HORAS
HORA HORA EXTR. DIURNA EXTRA DIURNA TRABAJADAS EXTRAORDINARIAS
650 92,85714286 11,60714286 5,803571429 17,41 100 1741,00

Conforme a lo anterior, el monto mensual por concepto de Horas Extraordinarias es de 132,39 mensual o 4,43 diarios y se condena a la accionada pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.741,00 por concepto de horas extraordinarias. Y ASI SE DECIDE.

ANTIGÜEDAD
El reclamante señala en su libelo de demanda que por concepto de antigüedad, le corresponden 60 días lo cual le arroja la cantidad de Bs. 13.604,05. En este sentido, indica que se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el Art 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, específicamente lo dispuesto en el segundo párrafo, que hace referencia a que en el caso de cualquier modalidad de salario variable, las prestaciones sociales se debe calcular tomando como base el promedio de vengado durante los seis meses anteriores, de manera integre todos los conceptos, tal como lo señala al folio 50 en cuadro denominado “CUADRO E “.
Indica que a los fines de obtener el salario base para el calculo de este concepto procedió a sumar los últimos seis meses, lo cual le arroja como resultado la cantidad de Bs. 36.277,46 y esta cantidad la divide entre seis para obtener como resultado la cantidad de Bs. 6.046,24, cantidad ésta que será usada como base para el calculo de prestaciones sociales.


Además, señala que debía percibir como utilidades la cantidad de 30 días que al dividirlo entre 12 meses que trae el año arroja una alícuota mensual por concepto de utilidades de 2,5 días, que al proceder a multiplicarlos por el salario diario devengado mes ames nos arroja como resultado una incidencia mensual por concepto de utilidades, señalando que para obtener la incidencia diaria proceden a dividirla entre 30 días que arroja el mes, obteniendo como resultado la incidencia diaria, procediendo a dividirla entre los 30 días que arroja el mes, obteniendo como resultado, la incidencia diaria por concepto de utilidades.
Esa misma operación matemática, señala fue realizada año por año, con el concepto de bono vacacional que el mismo debió comenzar con quince, para obtener la incidencia diaria del bono vacacional realizaron la misma operación matemática que utilizaron para obtener la incidencia de utilidades e indica que el salario normal de la actora esta conformado por el salario diario, mas la incidencia de utilidades y la incidencia de bono vacacional, los cuales fueron sumados al salario diario que devenga mes a mes la trabajadora.
Por su parte, la accionada en su escrito de contestación de demanda, al folio 85 niega que le corresponda a la actora la cantidad de 60 días por concepto de antigüedad o que se le adeude la cantidad de Bs. 13.604,05, o que le corresponda 30 días por año o fracción mayor a 6 meses, calculados en base al promediado del salario devengado durante los últimos seis meses de manera que integre todos los conceptos de acuerdo al art. 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y que se le adeude la cantidad de Bs. 6.802,02.
Establecido lo anterior, de una revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada no logro desvirtuar los dichos reclamado por la actora en referencia a la antigüedad, por lo que este tribunal declara la procedencia de dicho concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

Así pues, esta juzgadora, determina que el salario normal, está compuesto por los siguientes montos y conceptos:
a) Salario básico: Bs. 2.785,80 a razón de 92,86, que será reflejado las cantidades en el capítulo prestación de antigüedad.
b) Horas Extraordinarias: 4,84 diarios
C) Días feriados.

El salario integral para el mes inmediato a la terminación de la relación de trabajo se calcula sobre el salario normal aplicándole la alícuota de Bono Vacacional de 15 días conforme a lo establecido en el art. 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y la alícuota de Utilidades de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 131 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores de la siguiente manera:

DEVENGADO SALARIO INCIDENCIA incidencia ALÍCUOTA ALÍCUOTA SALARIO PRESTACIONES PRESTACIONES
MESES EN EL MES DIARIO NORMAL DIAS FERIADOS Hras Extras BONO VAC. UTILIDADES DIARIO INTEGRAL DIAS CAUSADAS ACUMULADAS
Jul-12 2.571,30 85,71 2,84 4,84 3,57 7,14 104,10
Ago-12 2.571,30 85,71 4,84 3,57 7,14 101,26
Sep-12 2.571,30 85,71 4,84 3,57 7,14 101,26 15 1.518,90 1.518,90
Oct-12 2.571,30 85,71 1,42 4,84 3,57 7,14 102,68
Nov-12 2.571,30 85,71 4,84 3,57 7,14 101,26
Dic-12 2.571,30 85,71 4,26 4,84 3,57 7,14 105,52 15 1.582,80 3.101,70
Ene-13 2.785,80 92,86 1,42 4,84 3,87 7,74 110,73
Feb-13 2.785,80 92,86 2,84 4,84 3,87 7,74 112,15
Mar-13 2.785,80 92,86 2,84 4,84 3,87 7,74 112,15 15 1.682,25 4.783,95
Abr-13 2.785,80 92,86 1,42 4,84 3,87 7,74 110,73
May-13 2.785,80 92,86 1,42 4,84 3,87 7,74 110,73
Jun-13 2.785,80 92,86 4,84 3,87 7,74 109,31 15 1.639,65 6.423,60
TOTAL DIAS 60,00 6.423,60


Conforme a lo anterior, el monto mensual por concepto de Prestaciones Sociales se condena a la accionada pagar al demandante la cantidad de Bs. 6.423,60. Y ASÍ SE DECIDE.
UTILIDADES NO PAGADAS
El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 3.401, 01, por concepto de utilidades no pagas durante la relación laboral, indicando que le correspondiera 30 días anuales que al dividirlo entre doce meses, arroja una alícuota mensual de 2.5 días, que multiplicando el tiempo de servicio de la actora arroja la cantidad de 30 días anuales por concepto de utilidades no pagadas, multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por la actora que fue Bs. 226,73.
Ahora bien, el articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras señala que cuando un trabajador o trabajadora, no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio, establece que cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses de servicio prodra hacerse al vencimiento del ejercicio.
En el caso de marras, se puede evidenciar que el salario devengado por la trabajadora corresponde a un salario por unidad de tiempo, en consecuencia, en aplicación a la normativa legal vigente debe tomarse como base para el calculo del concepto de utilidades, se establece como base para el calculo el salario diario normal compuesto por el salario básico de Bs. 94.86 mas 4.84 el cual es la incidencia de las Horas extras condenadas mas la cantidad de Bs. 1,42 que es la incidencia de días feriados trabajados, es decir el monto total de Bs. 101,12; este Tribunal condena al demandado:

SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA INCIDENCIA SALARIO DIAS MONTO utilidades
HORA EXTR. DIAS FERIADOS NORMAL utilidades
650 94,86 4,84
1.42 101,12 27.5 2.781

En virtud de lo establecido, y de conformidad con la normativa vigente, este tribunal condena a la accionante a pagar la cantidad de Bs. 2.781 por concepto de utilidades no pagadas. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES
El actor en su libelo reclama la cantidad de Bs. 3.401, 01, por concepto de vacaciones no pagas durante la relación laboral, indicando que le correspondiera quince días anuales que al dividirlo entre doce meses, arroja una alícuota mensual de 1.25 días, que multiplicando el tiempo de servicio de la actora arroja la cantidad de 15 días anuales por concepto de vacaciones no pagadas, multiplicado por el ultimo salario integral diario devengado por la actora que fue Bs. 226,73.
Ahora bien, el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras establece: “El Salario base para el calculo de lo que corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute.
En de salario por Unidad de Obra, por Pieza, a Destajo, o a comisión, será el promedio del salario normal devengado entre los tres meses inmediatamente anteriores a la oportunidad del disfrute.”, en el caso de marras, se puede evidenciar que el salario devengado por la trabajadora corresponde a un salario por unidad de tiempo, en consecuencia, en aplicación a la normativa legal vigente debe tomarse como base para el calculo del concepto del Vacaciones el Salario inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral Articulo 195 ejusdem, por cuanto no existió el disfrute de este beneficio, en consecuencia, se establece como base para el calculo el salario diario normal compuesto por el salario básico de Bs. 94.86 mas 4.84 el cual es la incidencia de las Horas extras condenadas mas la cantidad de Bs. 1,42 que es la incidencia de días feriados trabajados, es decir el monto total de Bs. 101,12; este Tribunal condena al demandado:

SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA INCIDENCIA SALARIO DIAS MONTO VACACIONES
HORA EXTR. DIAS FERIADOS NORMAL VACACIONES CONDENADOS
650 94,86 4,84
1.42 101,12 14,56 1.472,31

Conforme a lo anterior, el monto mensual por concepto de Vacaciones se condena a la accionada pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.472,31. Y ASI SE DECIDE.

BONO VACACIONAL

Arguye el actor en su libelo de demanda que conforme al articulo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores y de acuerdo al bono vacacional para el tiempo que finalizó la relación laboral, le corresponden 15 días anuales que al dividirlo entre 12 meses, arroja una alícuota mensual de 1.25 días, que multiplicado por el tiempo de servicio de la actora, arroja la cantidad de 15 días por concepto de bono vacacional no pagado, multiplicado.
Ahora bien, se puede evidenciar que el salario devengado por la trabajadora corresponde a un salario por unidad de tiempo, en consecuencia, en aplicación a la normativa legal vigente debe tomarse como base para el calculo del concepto del Bono Vacacional el Salario inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, Articulo 195 ejusdem, por cuanto no existió el disfrute de este beneficio, en consecuencia, se establece como base para el calculo el el salario diario normal compuesto por el salario básico de Bs. 94.86 mas 4.84 el cual es la incidencia de las Horas extras condenadas mas la cantidad de Bs. 1,42 que es la incidencia de días feriados trabajados, es decir el monto total de Bs. 101,12; este Tribunal condena al demandado:

SALARIO SEMANAL SALARIO DIARIO INCIDENCIA
INCIDENCIA SALARIO DIAS MONTO BONO VACACIONAL
HORA EXTR.
DIAS FERIADOS NORMAL BONO VACACIONAL CONDENADOS
650 94,86 4,84
1.42 101,12 14,56 1472,31

Conforme a lo anterior, el monto mensual por concepto de Bono Vacacional se condena a la accionada pagar al demandante la cantidad de Bs. 1.472,31. Y ASI SE DECIDE.

INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO
La actora en su libelo demanda señala al folio 52, que la relación laboral finaliza debido a que el ciudadano Luis Romero decidió internar a su cónyuge en un sitio de cuidados, prescindiendo totalmente de la labor de su labor prestada, por lo que tiene que el vinculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de la accionante, indicando que la hace acreedora de una indemnización equivalente al monto que corresponde.

Siendo que la carga probatoria, se inclina al demandado a los efectos desvirtuar el alegato de una interrupción ilegal y abrupta de la relación laboral, y este no pudo traer al proceso prueba alguna de determinara la forma en la cual se dio por terminada el vinculo laboral, es por lo que se condena a al demandado a pagara la cantidad de Bs. 6.423,60 por concepto de indemnizaciones referidas al art 92 de la LOTTT. Asi se decide.

DEL PAGO PARCIAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

La demandada en su escrito de contestación de demanda, al negar el motivo de la terminación de la relación laboral opuesto por la actora, señala que la ciudadana YAMILA CORTEZ recibió conforme monto de liquidación, sustentando sus dichos, promoviendo como medio probatorio documental marcada A1 cursante al folio81, documental ésta que reconoció la representación judicial de la parte actora en audiencia de juicio, tal como se puede evidenciar en grabación audiovisual de la misma. En consecuencia, este juzgado ordena descontar la cantidad de Bs. 8.000,00 del monto que ha de condenar. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
CONCEPTOS NO ACORDADOS

DIAS DE DESCANSO EFECTIVAMENTE LABORADOS
El actor en su escrito libelar señala que en principio no le eran otorgados los dos días de descanso, sino que solo le era otorgado uno, el cual era el día domingo, que al no serle reconocido el día sábado como día de descanso, sino que la lo trabajaba ejerciendo sus labores normales y a demás le era ordenado realizar labores que no le correspondiera, es por lo que debía considerarse éste como un día de descanso trabajado y por tanto debía ser pagado como tal, por lo que reclama la cantidad de Bs. 11.375,00 por concepto de días de descanso trabajados, conforme al siguiente detalle:
MES SEMANAS DIA DE DESCANSO


jul-12 02/07/2012 08/07/2012 214,29
09/07/2012 15/07/2012 214,29
16/07/2012 22/07/2012 214,29
23/07/2012 29/07/2012 214,29
30/07/2012 05/08/2012 214,29
ago-12 06/08/2012 12/08/2012 214,29
13/08/2012 19/08/2012 214,29
20/08/2012 26/08/2012 214,29
27/08/2012 02/09/2012 214,29
sep-12 03/09/2012 09/09/2012 214,29
10/09/2012 16/019/2012 214,29
17/09/2012 23/09/2012 214,29
24/09/2012 30/09/2012 214,29
oct-12 01/10/2012 07/10/2012 214,29
08/10/2012 14/10/2012 214,29
15/10/2012 21/10/2012 214,29
22/10/2012 28/10/2012 214,29
29/10/2012 04/11/2012 214,29
nov-12 05/11/2012 11/11/2012 214,29
12/11/2012 18/11/2012 214,29
19/11/2012 25/11/2012 214,29
26/11/2012 02/12/2012 214,29
dic-12 03/12/2012 09/12/2012 214,29
10/12/2012 16/12/2014 214,29
17/12/2012 23/12/2012 214,29
24/12/2012 30/12/2012 214,29
31/12/2012 06/01/2013 232,14
ene-13 07/01/2013 13/01/2013 232,14
14/01/2013 20/01/2013 232,14
21/01/2013 27/01/2013 232,14
28/01/2013 03/02/2013 232,14
feb-13 04/02/2013 10/02/2013 232,14
11/02/2013 17/02/2013 232,14
18/02/2013 24/02/2013 232,14
25/02/2013 03/03/2013 232,14
mar-13 04/03/2013 10/03/2013 232,14
11/03/2013 17/03/2013 232,14
18/03/2013 24/03/2013 232,14
25/03/2013 31/03/2013 232,14
abr-13 01/04/2013 07/04/2013 232,14
08/04/2013 14/04/2013 232,14
15/04/2013 21/04/2013 232,14
22/04/2013 28/04/2013 232,14
29/04/2013 05/05/2013 232,14
may-13 06/05/2013 12/05/2013 232,14
13/05/2013 19/05/2013 232,14
20/05/2013 26/05/2013 232,14
27/05/2013 02/06/2013 232,14
jun-13 03/06/2013 09/06/2013 232,14
10/06/2013 16/06/2013 232,14
17/06/2013 23/06/2013 232,14
total 11375,04

De lo anterior, observa este juzgado, que al igual que lo señalado a los folios 39 que la actora procedió a indicar que laboró todos los días de descanso (sábados) mientras duró la relación laboral, hecho que el accionado negó en su contestación de demanda, aduciendo que la actora laboraba 5 días a la semana de lunes a viernes y disfrutaba de dos días de descanso conforme a lo dispuesto a la Ley.
Ante tal circunstancia, esta juzgadora considera señalar lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nª 319 de fecha 24/05/2013, que señala que en los casos donde el trabajador alega condiciones extraordinarias en la prestación del servicio, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio, conforme a este criterio, el cual ha sido reiterado en sentencia N° 636, de fecha 13 de mayo de 2008, caso Campo Elias Morantes Rincón y otros vs. la sociedad mercantil FESTEJOS MAR, C.A, así como en la sentencia Nº 445 del 9 de noviembre del año 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), es por lo que este juzgado, determina que es la actor a quien le corresponde la carga de probar sus dichos relacionado con los excesos legales a los que hace referencias las citas jurisprudencias, no obstante, consta a los autos testimonial de la ciudadana CLEVIA GUERRERO promovida por el accionado, la cual fue valorada por este juzgado, la cual da luz del horario de trabajo laborado por la accionante, cuando la citada ciudadana señala que la actora trabajaba de lunes a viernes con dos días de descanso.
En este sentido, la actora no logro desvirtuar lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de demanda, es por lo que quien decide forzosamente declara improcedente lo demandado por concepto de día de descanso trabajado. Y ASÍ SE DECIDE.

IX
DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAMILA RAMONA CORTEZ DE SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.498.237. contra el ciudadano LUIS ROMERO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.953.155.. En consecuencia, se condena a la demandada la cantidad de Bs. 12.313,82 de la siguiente manera:

CONCEPTO BOLÍVARES
Antigüedad 6.423,60
Art. 92 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores 6.423,60
Vacaciones 2012-2013 1.472,31
Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013 1.472,31
Utilidades no pagadas 2.781
Horas extras diurnas acordadas 1.741,00
Adelanto Prestaciones - 8.000,00
TOTAL 12.313,82

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 21 de junio de 2013, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 30 días del mes de julio del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez

Abg. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL.
H.D.D

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
Abog. DAVID ROJAS


CdeT/DR/MPL.-