REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, siete (07) de julio de dos mil catorce
204º y 155º


No. de Expediente: GP02-L-2012-002281.
Parte Demandante: CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.591.785.
Abogada Asistente de la Parte Demandante: Abogada: BRISEIDA VALDEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.376.765, I.P.S.A. 42.680 y MARIA MAGDALENA ROJAS, titular de la cedula de identidad No. 8.452.463, I.P.S.A. 40.220.

Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogada: IDA CANELON MONTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 102.448.
Motivo: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
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ACTA TRANSACCIONAL MOTIVO

En horas de despacho del día de hoy, Lunes Siete (07) de Julio de dos mil catorce (2014), comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.591.785, venezolano, mayor de edad en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado el EX TRABAJADOR, asistido en este acto por la Abogada BRISEIDA VALDEZ, titular de la cedula de identidad No. 8.376.765, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.680, parte actora en la presente demanda por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado "el JUICIO"); y por la otra, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., representada en este acto por su apoderado judicial IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. V-14.024.243, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.448, carácter que consta suficiente de autos. Las partes comparecen de manera libre y voluntaria, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso, a los fines de suscribir la presente transacción judicial. En este estado vista la mediación que se ha realizado, así como el análisis de los elementos probatorios que constan en autos, las partes han decidió celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas contenidas en el presente acuerdo transaccional. Una vez efectuada las exposiciones y alegatos por cada parte, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos celebran la presente TRANSACCIÓN LABORAL JUDICIAL DEFINITIVA que pone fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que el EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., el presente acuerdo Transaccional se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL EX TRABAJADOR: El ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, a través de su apoderado judicial, incoó demanda contra la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por la cual reclama el pago de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Esa demanda cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Manifiesta el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, por medio de su apoderado judicial en el libelo de la demanda lo siguiente:

1. Que el día 07 de Mayo de 1991, mi representada CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, ya identificado anteriormente, comenzó a prestar sus servicios en calidad de AYUDANTE GENERAL EN EL AREA DE PLANTA, inicialmente y posteriormente ESPECIALISTA II; por la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., PLANTA SALSAS Y UNTABLES, siendo esta la empresa que se demanda en el presente asunto.

2. Que su jornada de trabajo era de lunes a sábados, con horarios rotativos.

3. Que en fecha 18 de Octubre del año 2006, fue despedido de su cargo de manera injustificada.

4. Que el demandante de autos percibió como último salario integral mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.312, 95) DIARIOS y último salario integral diario la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,43), que es el salario que se tomara en cuenta a los fines de determinar las indemnizaciones correspondientes.

5. Que las actividades laborales efectuadas por CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, ya identificado, en cumplimiento de sus funciones realizaba levantamiento de cajas de 12 a 24 Kilogramos, levantando un promedio 40 a 45 paletas diarias, dentro del sistema de paletizado de entidad de trabajo, esta función la ejerció en un periodo de dos (2) años. Luego fue transferido al DEPARTAMENTO DE TROQUELES, con el cargo de OPERADOR DE 1era, cuyas funciones comprendían el levantamiento de rollos de 45 Kilogramos para subirlos a las maquinas troqueladas con aproximadamente 60 centímetros del suelo, cuando las líneas de producción se encontraban paradas era enviado al área de reproceso, en donde debía levantar cajas de aproximadamente 60 Kilogramos de manera manual ejerció este cargo por un periodo de tres (3) años. Posteriormente fue trasladado al departamento de LINEAS DE PRODUCCION en el área de panelas (MARGARINA DE BARRAS), desempeñando el cargo de OPERADOR DE 2da, cuyas funciones comprendían el levantamiento de rollos Foil, con un peso variado de 38 a 45 kilogramos cada uno; por un periodo de dos (2) años. Luego se le asigno el cargo de OPERADOR ESPECIALISTA (AJUSTADOR DE LINEAS), cuyas funciones comprendían el levantar y trasladar por escaleras 18 Litros de Aceite en cada mano, agua suavizada suero y salmuera que se utilizaba para ajustar las emulsiones de manera manual, esto debido a que durante esa época no existían maquinarias para ese tipo de trabajo; este cargo lo ejerció por un periodo de tres (3) años aproximadamente siendo rotativo para las líneas. Luego fue trasladado nuevamente a las LINEAS DE PRODUCCION, en donde se le asigno el cargo de OPERADOR DE LINEAS; durante el ejercicio de este cargo nuestro representado comenzó a sufrir dolores de columna, que le impedían realizar sus funciones normales dentro del cargo asignado, debido a el dolor y molestia que presentaba, es por esta razón que procede a hacerse un chequeo médico, en la cual se le recomendó la realización de una resonancia magnética, en donde le diagnosticaron dos hernias discales L4, L5 Y 65,S1, y que una vez conocida dicha situación por el Supervisor Inmediato quien respondió con indiferencia.

6. Alega el demandante que el día dieciocho (18) de octubre del 2006, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, quien no tomo en consideración la lesión que venía padeciendo nuestro representado en la columna como consecuencia del esfuerzo físico que implicaba la realización de su trabajo y por los años de servicios que presto para dicha entidad de trabajo. En virtud de lo antes expuesto nuestro representado CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, se dirigió nuevamente a INPSASEL y formulo una denuncia, cumpliendo con todos los recaudos exigidos por dicha institución, la cual arrojo el siguiente diagnóstico: “Que se trataba de una Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-10-M5.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a Bipedestación prolongada, esfuerzo postular con Flexo-extensión de la columna lumbar, de forma repetitiva, levantar, empujar, halar cargas, subir y bajar escaleras constantemente, no trabajar sobre superficies que vibren, prohibición de manejo de cargas de peso.

7. De este mismo modo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS fundamenta su pretensión tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 120487 de fecha 12 de julio de 2012, la existencia discopatía lumbosacra: hernia discal en L4 LS-S1 (COD.CIE10 M51.1) calificada como una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
8. Indica el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, como objeto de la pretensión que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, le pague la Indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente generada como consecuencia de la Violación de la Normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (responsabilidad agravada), que corresponde a una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de TRES (3) años ni más de SEIS (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha en que se tiene conocimiento de la enfermedad profesional. Considerando que es en fecha de 12 de Julio de 2012, cuando el INSAPSEL emite la certificación de la enfermedad Ocupacional porque mi representado presenta hernia discal, tomamos como base el salario integral del mes anterior que asciende a Bs. 3.312,90 mensual siendo el salario integral diario Bs. 110,43 por lo que la entidad de trabajo debe indemnizar a nuestro representado con la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCYMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por seis (6) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80).
9. asimismo, solicita la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Vigente que establece: cuando la secuela o deformación permanente, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Siendo el salario integral diario Bs. 110,43 por lo que la entidad de trabajo debe indemnizar a nuestro representado con la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO COLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75), lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCIMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por Trescientos sesenta y cinco (365) días y por ultimo multiplicado por cinco (5) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75). Procede esta indemnización a favor de mi representado ya que actualmente, en virtud de la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE que sufre nuestro representado, este ha perdido las funciones que realiza un ser humano normal, ya que no puede flexionar el tronco, agacharse, arrodillarse, estar mucho tiempo ni sentado ni parado, no puede realizar esfuerzos físicos, subir y bajar escaleras, caminar en cuclillas e inclusive no puede bailar, ni hacer ejercicios, correr, saltar, es decir ningún movimiento que contenga esfuerzo físico.

10. Solicita el demandante de autos que se condene a la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A, a cancelar por DAÑO MORAL conforme a las normas del Derecho común, en tal sentido estimamos el daño Moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00), a pesar de que Código Civil en su artículo 1.196 se inclina por dejar al juez amplia facultad para la apreciación y estimación del daño moral.

12. Asimismo indica el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, que le corresponde una indemnización de EL LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1273 del código civil, se establece por cuanto las secuelas de esta enfermedad profesional en nuestro representado no le permitan volver a su vida normal y volver a conseguir trabajo en alguna empresa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, aunado al criterio de casación venezolana de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 75 años y que para el momento de diagnosticarse la enfermedad profesional nuestro representado tenía 47 años dándole un promedio de vida útil de 28 años que son 10.220 días de vida útil que a razón de Bs. 110,43 diarios que es el monto su salario diario integral, lo que arroja una cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60).

13. En cuanto al Petitorio la representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, demanda a la entidad de trabajo: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.014.990,95), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas.

14. En consecuencia, indica el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, que por todos los conceptos reclamados la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeuda: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), lo cual es el resultado de Multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 Num. 3º LOPCIMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por seis (6) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80).SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75). Lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCIMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días luego multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365) días y por ultimo multiplicado por cinco (5) años. TERCERO: RESPONSABILIDADES CIVILES: LUCRO CESANTE: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES COPN SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60). CUARTO EL DAÑO MORAL: Lo estimamos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00), para la apreciación y estimación del daño moral. Demandamos el pago de las costas y Costos procesales. Pedimos se ordene la Experticia Complementaria del Fallo, con la correspondiente Corrección Monetaria y la Indexación. A todo evento nos reservamos el ejercicio en forma separada de la ACCION PENAL que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa del Empleador. Estimamos la presente Demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.718.658,15), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo.

SEGUNDA: DE LOS ALEGATOS, DEFENSAS Y EXCEPCIONES DE LA DEMANDA: En defensa sus derechos ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. expone lo siguiente:

1. Expresamente conviene que el demandante prestó servicios para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.

2. Expresamente niega y rechaza por incierto que el demandante de autos fue contratada a los fines de “prestar sus servicios en calidad de AYUDANTE GENERAL EN EL AREA DE PLANTA, inicialmente y posteriormente ESPECIALISTA II.

3. Expresamente niega y rechaza por incierto que la jornada de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, haya sido de lunes a sábados y en turnos rotativos.

4. Expresamente niega y rechaza por incierto que en fecha 18 de Octubre del año 2006, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, haya sido despedido de su cargo.

5. Expresamente niega y rechaza por incierto que el EX TRABAJADOR percibió como último salario integral mensual la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.3.312, 95) DIARIOS y último salario integral diario la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,43), así como que dicho salario deba ser empleado para el cálculo de indemnizaciones derivadas de la presunta enfermedad ocupacional.

6. Expresamente niega y rechaza por incierto que las funciones ejecutadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, ya identificado, “realizaba levantamiento de cajas de 12 a 24 Kilogramos, levantando un promedio 40 a 45 paletas diarias, dentro del sistema de paletizado de entidad de trabajo, esta función la ejerció en un periodo de dos (2) años. Luego fue transferido al DEPARTAMENTO DE TROQUELES, con el cargo de OPERADOR DE 1era, cuyas funciones comprendían el levantamiento de rollos de 45 Kilogramos para subirlos a las maquinas troqueladas con aproximadamente 60 centímetros del suelo, cuando las líneas de producción se encontraban paradas era enviado al área de reproceso, en donde debía levantar cajas de aproximadamente 60 Kilogramos de manera manual ejerció este cargo por un periodo de tres (3) años. Posteriormente fue trasladado al departamento de LINEAS DE PRODUCCION en el área de panelas (MARGARINA DE BARRAS), desempeñando el cargo de OPERADOR DE 2da, cuyas funciones comprendían el levantamiento de rollos Foil, con un peso variado de 38 a 45 kilogramos cada uno; por un periodo de dos (2) años. Luego se le asigno el cargo de OPERADOR ESPECIALISTA (AJUSTADOR DE LINEAS), cuyas funciones comprendían el levantar y trasladar por escaleras 18 Litros de Aceite en cada mano, agua suavizada suero y salmuera que se utilizaba para ajustar las emulsiones de manera manual, esto debido a que durante esa época no existían maquinarias para ese tipo de trabajo; este cargo lo ejerció por un periodo de tres (3) años aproximadamente siendo rotativo para las líneas. Luego fue trasladado nuevamente a las LINEAS DE PRODUCCION, en donde se le asigno el cargo de OPERADOR DE LINEAS; durante el ejercicio de este cargo nuestro representado comenzó a sufrir dolores de columna, que le impedían realizar sus funciones normales dentro del cargo asignado, debido a el dolor y molestia que presentaba, es por esta razón que procede a hacerse un chequeo médico, en la cual se le recomendó la realización de una resonancia magnética, en donde le diagnosticaron dos hernias discales L4, L5 Y 65,S1, y que una vez conocida dicha situación por el Supervisor Inmediato quien respondió con indiferencia”. De este mismo modo rechazamos y negamos que dichas actividades sean “factores condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo esquelético”, en atención que de las pruebas aportadas a los autos por ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se logra establecer la certeza de que la entidad de trabajo cuenta con suficientes herramientas, equipos para el desarrollo de las actividades para las cuales estaba contratado el EX TRABAJADOR. Así mismo, tal como consta en los autos, mi representada siempre mantuvo una constante formación del demandante de autos para que realizara sus funciones de una manera segura y sin correr riesgo alguno de accidente o enfermedad ocupacional. Fue informada a su debido tiempo y fue capacitada en materia de seguridad y salud en el trabajo, y ello se demuestra en la gran cantidad de instrumentos probatorios que revelan el interés que siempre tuvo y tiene mi representada en que sus trabajadores tengan formación teórica y práctica en la prevención. Todo ello, se evidencia de las documental marcada con el número “3” Original de Notificaciones de Riesgos de fecha 30 de septiembre de 1995; marcada con el número “4” Original de Análisis de Riesgos Generales de fecha 30 de septiembre de 1995; “5” Original de Inducción de Seguridad; “8” Original de Constancia de entrega de los Implementos de Seguridad, “10 al 10.4” Constancia de Formación. De lo cual además, se demuestra que mi representada nunca incurrió en alguna conducta negligente o culposa que pudiera llevar a causar algún daño en la vida o salud del demandante.

7. Expresamente niega y rechaza por incierto lo alegado por el demandante de autos, referido que “el día dieciocho (18) de octubre del 2006, fue despedido injustificadamente por la entidad de trabajo, quien no tomo en consideración la lesión que venía padeciendo nuestro representado en la columna como consecuencia del esfuerzo físico que implicaba la realización de su trabajo y por los años de servicios que presto para dicha entidad de trabajo. En virtud de lo antes expuesto nuestro representado CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, se dirigió nuevamente a INPSASEL y formulo una denuncia, cumpliendo con todos los recaudos exigidos por dicha institución, la cual arrojo el siguiente diagnóstico: “Que se trataba de una Discopatia Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (COD-10-M5.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional: Agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para desarrollar actividades donde se exponga a Bipedestación prolongada, esfuerzo postular con Flexo-extensión de la columna lumbar, de forma repetitiva, levantar, empujar, halar cargas, subir y bajar escaleras constantemente, no trabajar sobre superficies que vibren, prohibición de manejo de cargas de peso (…) tomando en consideración la patología anteriormente indicada, afirmando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de sus especialistas y cumpliendo con lo establecido en la Constitución y la LOPCYMAT, CERTIFICO mediante Oficio Nº 120487 de fecha 12 de julio de 2012, la existencia discopatía lumbosacra: hernia discal en L4 LS-S1 (COD.CIE10 M51.1) calificada como una enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”. Dicho rechazo por parte de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se fundamenta en que lo único cierto es que nunca fue la parte actora nunca padeció de sintomatología alguna desde el año 1991 hasta el 2006, así como el hecho de que haya sido objeto de presión alguna en su trabajo, lo que resulta cierto ciudadano Juez, es que la parte actora al retirarse de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., estaba en perfecto estado de salud, y tal como se evidencia de las pruebas cursantes de autos, la supuesta e IMPUGNADA incapacidad se la decretaron después de su salida de la empresa, lo que evidentemente demuestra que la parte actora adquirió, si es que la tiene, la enfermedad estando fuera del control y supervisión de mi representada en la realización de movimientos y actos que pudieran ocasionarle lesiones a nivel LUMBO SACRO. Resulta inaceptable pues, pretender hacer responsable a ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., de la supuesta lesión sufrida por CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, cuando este estuvo fuera de la empresa antes de realizarse el examen que le diagnosticó la Degeneración Discal. Entonces, debe entenderse que no puede haber presunción de que una enfermedad es profesional “hasta que no se derive lo contrario”, sino que es la reclamante quien debe probar que la dolencia que sufre, si de hecho la sufre, fue contraída con ocasión del trabajo por exposición al ambiente en que el EX TRABAJADOR se encontraba obligado a trabajar. Por tal motivo desconocemos el contenido de las afirmaciones establecidas en los informes y documentales promovidos por la parte actora con su libelo de demanda e impugnamos los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de las pruebas promovidas por la empresa, se evidencia claramente que a el demandante de autos se le suministró en todo momento durante la relación de trabajo los equipos de protección personal, que impedían la generación de cualquier enfermedad a nivel cervical. Así mismo, está suficientemente comprobado que mi representada le participó en durante toda la relación de trabajo los riesgos a que estuviere expuesto en todos y cada uno de los puestos de trabajo, dando cumplimiento estricto a las obligaciones que impone las normas generales de higiene y seguridad industrial, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Higiene y Seguridad del Ministerio del Trabajo vigente para la oportunidad en que se prestó el servicio. La empresa en su defensa manifiesta lo siguiente: i) Que la parte actora tal como se ha señalado en el escrito de contestación de la demanda renunció a su cargo, resultando incierto el alegato de su supuesto despido; ii) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; iii) Que es incierto que las condiciones de trabajo en las cuales presto los servicios el demandante de autos hayan causado un estado patológico agravado con ocasión del trabajo; iv) Rechazamos por incierto que el demandante de autos haya prestado servicios en condiciones disergonómicas; 5) Negamos expresamente que la patología invocada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS en el contexto libelar sea una enfermedad de origen ocupacional. Ha alegado el demandante en este juicio que mediante Certificación del INPSASEL, se le debe calificar la supuesta enfermedad con carácter ocupacional, a lo que debemos señalar. Si bien el demandante pudiese presentar el cuadro clínico indicado precedentemente –lo cual hemos negado en el presente escrito-, rechazamos categóricamente que hayan existido elementos para que el INPSASEL procediera a calificar dicha patología como una enfermedad de origen ocupacional. En efecto, el artículo 70 de la LOPCYMAT, establece la definición de enfermedad ocupacional, siendo que se puede extraer de la norma que para calificar el origen ocupacional de una enfermedad es imperativo constatar que la misma haya sido contraída o agravada con ocasión del servicio prestado. Es decir, para considerar que una certificación expedida por el INPSASEL demuestra el carácter ocupacional de una enfermedad o padecimiento del trabajador, el ente administrativo debe haber verificado y documentado que la misma es consecuencia directa (o ha sido agravada directamente) por las condiciones individuales de trabajado del afectado. Ello significa, simplemente, que para que la definición del artículo 70 de la LOPCYMAT prospere, es necesario que exista una relación de causalidad entre el servicio prestado y la patología invocada como ocupacional, con independencia de la calificación que haya dado INPSASEL. Dicho rechazo se fundamenta en que nuestra representada, a todo evento desconoce y por ello lo niega y rechaza que la parte actora padezca en la actualidad una “discopatía lumbosacra: hernia discal en L4 LS-S1 (COD.CIE10 M51.1)” ésta le fuera causada con ocasión del trabajo desempeñado en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que ello conforme los estudios realizados por la Organización Mundial de la Salud y los estudios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 80% de la población padece de patologías lumbares así sea asintomáticas, y que ello no constituye adicionalmente una discapacidad para el trabajo. Lo cierto es, que la supuesta e inexistente incapacidad que la parte actora califica y dice ACTUALMENTE padecer, en caso de que así sea, nunca fue contraída con ocasión de su trabajo en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. y mucho menos por culpa alguna de mi representada, ni por un hecho imputable a ésta. Ahora bien, la sola existencia de ‘discopatía lumbosacra: hernia discal en L4 LS-S1 (COD.CIE10 M51.1)” no constituye ni un accidente de trabajo ni una enfermedad profesional, ya que para ello según el concepto de enfermedad profesional establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se requiere de la existencia de una relación de causalidad entre la afección que padece el demandante y las posibles causas que le dieron origen, necesariamente asociadas al trabajo desempeñado en la Empresa, la cual, vale decir la relación de causalidad, en el presente caso no existe, ya que tanto el supuesto diagnostico como la impugnada certificación se producen con posterioridad a la culminación de la relación laboral. A todo evento, en el supuesto negado que la parte actora padezca en la actualidad o haya padecido discopatía lumbosacra: hernia discal, dicha afección nunca le fue ocasionada por las tareas realizadas en los cargos y funciones realizadas en la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., ya que en la ejecución de todas las tareas realizadas por la parte actora inherentes al cargo desempeñado por ésta, no se requería de la realización de un esfuerzo físico superior que constituyera o haya podido ser la causa de la afección que dice padecer, ni se exponía a riesgos que le pudiera afectar su salud. Alega en su defensa que existen en la empresa equipos mecánicos, hidráulicos y eléctricos utilizados para minimizar el esfuerzo físico del operario facilitando la tarea de la mismo. Por tanto, al no existir relación de causalidad entre el trabajo desempeñado por la parte actora y la supuesta afección, o enfermedad supuestamente diagnosticada, no puede establecerse que la parte actora padezca una Enfermedad Profesional. Más aún, en atención a la naturaleza de la enfermedad alegada por el accionante (hernia discal), cobra una vigencia aún mayor la demostración de la relación de causalidad por su etiología mayormente desconocida y su incidencia asintomática en la población. Así, la propia SCS-TSJ ha sido conteste en afirmar que “el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados” en las ilustrativas sentencias citadas anteriormente Nº 041 del 12 de febrero de 2010 (caso Arquímedes Reyes v. Schlumberger Venezuela, S.A.) y Nº 1.504 del 9 de diciembre de 2010 (caso Che Henrry Aliendres v. C.V.G. Venezolana del Aluminio, C.A. (C.V.G.-VENALUM)), y que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha establecido en conformidad con la Organización Mundial de la Salud en 80% de la población. En este orden de ideas, resulta completamente infundado que el accionante pretenda hacer valer la Certificación de INPSASEL como la única prueba demostrativa de la relación de causalidad entre el servicio prestado por él y la patología invocada en la demanda. Máxime, cuando el resto de las pruebas promovidas en este expediente y las inspecciones realizadas por el mismo INPSASEL en el marco de la investigación del origen ocupacional de la enfermedad demuestran hechos que contrastan con las declaraciones contenidas en ese acto administrativo.

8. Expresamente niega y rechaza por incierto que “le pague la Indemnización prevista en el artículo 130 Numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Vigente generada como consecuencia de la Violación de la Normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador (responsabilidad agravada), que corresponde a una indemnización equivalente al salario correspondiente a no menos de TRES (3) años ni más de SEIS (6) años, contados por días continuos en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual. El salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha en que se tiene conocimiento de la enfermedad profesional. Considerando que es en fecha de 12 de Julio de 2012, cuando el INSAPSEL emite la certificación de la enfermedad Ocupacional porque mi representado presenta hernia discal, tomamos como base el salario integral del mes anterior que asciende a Bs. 3.312,90 mensual siendo el salario integral diario Bs. 110,43 por lo que la entidad de trabajo debe indemnizar a nuestro representado con la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCYMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por seis (6) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80).”. Rechazamos dicho alegato en atención a: i) Que la evaluación médica que efectuó el INPSASEL se produjo posterior a la terminación de la relación de trabajo, y por lo tanto, no demuestra la parte actora, ni podrá hacerlo, que mi representada haya tenido culpa en la supuesta enfermedad que el alega, y mucho menos, puede demostrar que su patología, -en caso de que la padezca-, tenga relación alguna con las labores que en el pasado ejecutó en ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A.; ii) Que es falso la parte actora padezca de una Discapacidad Parcial Permanente del 29% derivada de enfermedad agravada por ocasión del trabajo; iii) Que exista una relación de causalidad entre la patología certificada y las actividades desempeñadas por el demandante de autos durante la relación de trabajo; iv) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de las condiciones de seguridad, salud y medio ambiente del trabajo; v) Que es incierto que la presunta enfermedad de origen ocupacional demandada sea producto por la violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como de la normativa legal, reglamentaria y técnica en materia de seguridad, higiene, salud y medio ambiente de trabajo y vi) Lo cierto es que nuestra representada si garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, a través de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, los Programas y Procedimientos, elaborados por el Departamento de Seguridad Industrial, Relaciones Industriales y el Servicio Médico de la empresa integrados por expertos en la materia con la participación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; así como con la entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, tal como consta en la pruebas promovidas y que será demostrado y ratificado en la oportunidad legal correspondiente. Quedará demostrado plenamente, a través de las pruebas promovidas por nuestra representada que la misma ha dado cumplimiento, de manera precisa y ajustada a las disposiciones que regulan la materia de Higiene y Seguridad Industrial y en consecuencia que resultan falsas y contradictorias las acusaciones de la parte actora en el sentido de pretender desconocer y ocultar el efectivo cumplimiento por parte de mi representada de sus obligaciones legales. Rechazamos y negamos tales afirmaciones en atención que estos conceptos en el presente caso no proceden, ya que como se evidencia de autos, el mismo renunció en el año 2006, y en consecuencia al terminar la relación de trabajo no padecía de enfermedad ocupacional alguna. En el caso de autos la relación de causalidad, como elemento fundamental a probar en la teoría de la responsabilidad objetiva, no existe, por cuanto como ya se ha señalado anteriormente, el demandante obtiene el diagnóstico y certificación años después de haber salido de la empresa, lo que coloca a mi representada en un estado grave de indefensión ya que la misma no puede tener conocimiento de las actividades realizadas o que le pudo haber pasado al actor durante ese año post-finalización laboral. Evidentemente durante ese tiempo, la empresa no pudo tener control de las actividades del demandante, y por lo tanto escapa de ella el poder proteger u orientar al mismo en la realización de actos riesgosos. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante las cantidades de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCYMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por seis (6) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.

12. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., deba ser condenada “cancelar por DAÑO MORAL conforme a las normas del Derecho común, en tal sentido estimamos el daño Moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), a pesar de que Código Civil en su artículo 1.196 se inclina por dejar al juez amplia facultad para la apreciación y estimación del daño moral”. La entidad de Trabajo en defensa de sus derechos señala que la estimación efectuada resulta manifiestamente exagerada si analizamos detalladamente los aspectos fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, a saber, si analizamos el supuesto negado de que esta indemnización fuera procedente en el presente caso: Dentro de la escala de sufrimientos morales, tenemos que la parte actora no le fue amputada extremidad del cuerpo alguna. Analizando el grado de culpabilidad de mi representada, no está presente ni encontramos la existencia del mismo, en virtud de que siempre durante la relación de trabajo cumplió sus obligaciones, tal como fue explicado anteriormente, ello en base a lo consagrado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en las demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Tal como se evidencia del escrito libelar, el reclamante expresa que su grado de instrucción es preparación profesional empírica. En cuanto a la posición social de la reclamante, la misma aún cuando es expresada que es baja, lo mismo no es acorde con los montos generados por salario durante su relación laboral. En relación a la capacidad económica de mi representada, se evidencia que la misma es una empresa fabricante de alimentos regulados por el control de precios, ya que la mayoría de sus productos pertenecen a la cesta básica venezolana, que mantiene un gran número de empleos en la zona con el objeto del desarrollo de la misma, y por lo que, no debería ser condenada a pago por este concepto, ya que el mismo, pudiera ocasionar la disminución de su plantilla de empleados y obreros de la zona en referencia. Dentro de los atenuantes que sostiene mi representada como fundamento de la presente, es que sí garantiza a todos sus trabajadores condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar el trabajo, también entrega implementos de seguridad; el funcionamiento efectivo del Comité de Higiene y Seguridad Industrial hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral; la realización frecuente de inspecciones en los sitios de trabajo con participación de funcionarios del Ministerio del Trabajo y del INPSASEL; los cursos de adiestramiento y formación en el desempeño de los cargos y aquellos relacionados con Seguridad Industrial y con la existencia de un servicio médico y paramédico con especialidad en medicina ocupacional, el cumplimiento del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, entre otras tantos. Por último, en cuanto a este aspecto le correspondería evaluar al Juez, la consideración de justo y equitativo en relación la supuesta incapacidad alegada y la exagerada estimación realizada por la parte actora, lo que permite crear el indicio que el fin de la presente acción no es otra sino un enriquecimiento, aún cuando la parte actora no padece enfermedad alguna, y en caso de padecerla, esta no es como consecuencia de su relación de trabajo, y para ello debemos tomar en cuenta los aspectos tratados en el presente escrito de contestación a la demanda. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.


13. Expresamente niega y rechaza por incierto que “que le corresponde una indemnización de EL LUCRO CESANTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 1273 del código civil, se establece por cuanto las secuelas de esta enfermedad profesional en nuestro representado no le permitan volver a su vida normal y volver a conseguir trabajo en alguna empresa, en consecuencia y de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Seguro Social vigente, aunado al criterio de casación venezolana de que el promedio de vida útil del hombre venezolano es de 75 años y que para el momento de diagnosticarse la enfermedad profesional nuestro representado tenía 47 años dándole un promedio de vida útil de 28 años que son 10.220 días de vida útil que a razón de Bs. 110,43 diarios que es el monto su salario diario integral, lo que arroja una cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60).” En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.

14. Expresamente niega y rechaza que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba ser condenada “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., fundamentándose en el marco legal y en las doctrinas y jurisprudencias anteriormente citadas, y que respalda los derechos para que en su carácter de patrono deudor pague o en su defecto sea condenado por este digno Tribunal a pagar por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL y las SECUELAS que le han dejado el ejercicio de las labores realizadas en la empresa demandada, la cantidad de Bs. UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (1.014.990,95), que en particular se señala en los siguientes conceptos y que al momento de dictar sentencia se tome en consideración los incrementos salariales y los efectos de la inflación que deterioren las cantidades aquí demandadas”. Dicho rechazo se fundamente en atención a los argumentos anteriormente expuestos. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de UN MILLON CATORCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.014.990,95). Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos.

15. Expresamente niega y rechaza por incierto que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. deba cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, “ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le adeuda: PRIMERO: la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), lo cual es el resultado de Multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 Num. 3º LOPCIMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días, luego multiplicado por doce (12) meses y por ultimo multiplicado por seis (6) años, lo que arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80).SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75). Lo cual es el resultado de multiplicar el último salario diario integral devengado (Art. 130 num. 3º LOPCIMAT), que fue la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 110,43) multiplicado por treinta días luego multiplicado por trescientos sesenta y cinco (365) días y por ultimo multiplicado por cinco (5) años. TERCERO: RESPONSABILIDADES CIVILES: LUCRO CESANTE: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES COPN SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60). CUARTO EL DAÑO MORAL: Lo estimamos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00), para la apreciación y estimación del daño moral. Demandamos el pago de las costas y Costos procesales. Pedimos se ordene la Experticia Complementaria del Fallo, con la correspondiente Corrección Monetaria y la Indexación. A todo evento nos reservamos el ejercicio en forma separada de la ACCION PENAL que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa del Empleador. Estimamos la presente Demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.718.658,15), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en el libelo”. de conformidad con lo establecido en el numeral 3 de artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sin precisar de donde originan sus cálculos matemáticos. Al respecto, debo señalar a este Tribunal que la parte actora no precisa la operación aritmética y el origen de esta reclamación, vale decir, a partir de qué fecha se computa la misma y cuáles días comprenden, siendo impreciso el objeto de esta pretensión indemnizatoria. Adicionalmente, cabe señalar que la indemnización pecuniaria prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, constituye una indemnización tarifada a que tiene derecho el trabajador enfermo o accidentado, no por la disminución de su capacidad para obtener ganancias a través de su trabajo, sino a la disminución que viene dada por el daño sufrido o la enfermedad padecida; pero el legislador hace depender su procedencia de que se den los supuestos de hecho en ella contenidos, lo cual podríamos concretar en que se produzca una lesión, bien sea la muerte o la incapacidad del trabajador como consecuencia de la actitud del patrono y constituye un requisito determinante para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras, o bien el incumplimiento de normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral, de tal manera, que se requiere como presupuesto de procedencia que la demandada no hubiere dado cumplimiento con la normativa prevista en materia de higiene y seguridad con pleno conocimiento que la parte actora se encontraba en peligro durante el desempeño de su trabajo., vale decir también se requiere la culpa del patrono en la materialización de daño. En tal virtud, como en el caso de autos mi representada no actuó culposamente, ni ha sido acreditado que mi representada le haya causado alguna incapacidad parcial y permanente al trabajador, este supuesto de hecho no se cumple y por tanto no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el mencionado artículo 130 ejusdem. En este sentido, alegamos a favor de nuestra representada la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. En resumen, la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo es improcedente por cuanto: i) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad ocupacional, ni ha sufrido ningún infortunio de trabajo; ii) La parte actora no adolece de ninguna enfermedad, profesional o común, resultado de una conducta culposa (intencional, imprudente o negligente) de parte de nuestra mandante y iii) Nuestra representada no ha estado en conocimiento ni mucho menos ha colocado a sus trabajadores, en especial al ciudadano demandante a efectuar labores que entrañen un riesgo a su salud o condición física a sabiendas que corren dicho riesgo. De este mismo modo niega y rechaza el concepto de un supuesto daño moral que se le ha causado por la supuesta imprudencia y negligencia de mi representada, sin fundamento de derecho alguno, lo cual a todo evento niego, rechazo y contradigo, por todas las razones expuestas ut supra que conllevan a determinar que nuestra representada no es ni productora ni mucho menos deudora de dicho daño. Tal afirmación se fundamenta en el hecho que no existe en el presente caso relación de causalidad que origine daño alguno, por lo que mal pudiera ser mi representada al pago de daño moral alegado. Por tales motivos, en el supuesto negado que el Tribunal considere que la parte actora tiene derecho alguno a la indemnización de un supuesto e inexistente daño moral, negamos y rechazamos los reclamados por la parte actora, por cuanto los mismos son exagerados, ya que si se analizan todas las circunstancias antes señaladas se concluye en caso de que sufra alguna enfermedad esta no tiene relación con el trabajo, siendo que la lesión que dice tener ni ha sido ocasionada por mi representada, ni se debe a la supuesta culpa o negligencia de la misma, ni es limitante, mutilante, ni incapacitante, ni le impide llevar normalmente su vida o encontrar otro empleo, consideraciones éstas que deben llevar a la convicción ciudadano Juez de declarar la presente acción temeraria SIN LUGAR, con todas las consecuencias de Ley. En su libelo la parte actora invoca la aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, imputándole a mi representada la comisión de un hecho ilícito lo cual mi representada niega, rechaza y contradice de manera expresa y categórica, así como también le imputa toda la culpa en la supuesta y rechazada enfermedad a su decir profesional, sin precisar de qué clase de culpa se trata: si es contractual o extracontractual. Sin embargo de la lectura del libelo podría deducirse que alude a la “culpa contractual”, pues cita como fundamento de su demanda diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las que ciertamente constituyeron el único y verdadero régimen a que resultaba sometida mi representada como consecuencia del contrato de trabajo celebrado con la parte actora. De allí que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de infortunios en el trabajo determinan los precisos perfiles de la llamada “obligación de seguridad” que asume un patrono con su trabajador “obligación de resultado”, ésta que por integrar el contrato de trabajo en el sentido que indica el artículo 1.160 del Código Civil, engendra, en caso de que hubiera sido infringida, un supuesto de responsabilidad contractual. En consecuencia, las aludidas disposiciones legales laborales constituyen verdaderas “Cláusulas reguladoras de la responsabilidad contractual” y no puede pretenderse, como lo hace la parte actora en su libelo, aplicar simultáneamente este régimen y el de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que se contrae a la responsabilidad extracontractual y que solo son aplicables subsidiariamente en caso que las indemnizaciones previstas en la legislación laboral no cubran los supuestos daños causados. Al disponer imperativamente que todo contrato de trabajo resulte integrado con las disposiciones sobre los infortunios en el trabajo que trae la Ley Orgánica del Trabajo el legislador fue motivado por la idea de establecer un equilibrio entre el interés del patrono para quien habría resultado injusto y ruinoso la aplicación de un sistema de responsabilidad objetiva sin culpa (como el que a través de la idea de la “obligación de seguridad” le sirve de soporte al tratamiento que en la legislación laboral se da a los “accidentes de trabajo”) y el interés del trabajador para el cual el régimen general de la responsabilidad contractual basado en la prueba de la culpa resultaba a su vez inocuo (por la dificultad de establecer la falta del patrono y por la frecuencia con la cual el accidente viene a ser una fatalidad, consecuencia de un descuido o falta del propio trabajador). Tal equilibrio está precisamente plasmado en un sistema como el de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien no toma en absoluto en cuenta la culpa del patrono y ni siquiera lo exonera de responsabilidad aún si la culpa del daño que sufre es del propio trabajador que lo sufre, en cambio limita de pleno derecho la cuantía de la indemnización que puede reclamar el trabajador, esto es, que contra el principio general en materia de responsabilidad contractual que consagra el artículo 1.273 del Código Civil y que obliga al deudor incumpliente a indemnizar la totalidad del daño emergente y del lucro cesante, limita la indemnización que puede reclamar el EX TRABAJADOR víctima de un accidente o una supuesta enfermedad profesional a los máximos montos que estipulan las aludidas normas de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en los supuestos que se apliquen. No obstante lo anterior en el supuesto negado que se pretendiese que en materia laboral no puede hablarse de responsabilidad contractual, negamos y rechazamos categóricamente la pretensión de la parte actora de imputarle a nuestra representada la comisión de un supuesto hecho ilícito, causa de la supuesta enfermedad profesional que dice padecer, por cuanto mi representada nunca tuvo culpa en la ocurrencia del daño que dice padecer la parte actora, ni actuó jamás con imprudencia, negligencia e impericia. En este sentido, alego a favor de nuestra representada y solicito que este Tribunal analice esta defensa con fundamento en la doctrina fijada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de Agosto de 2002, caso Guillermo Morón vs Banco Latino, C.A. Concordante con los criterios Jurisprudenciales, la doctrina especialista en la materia, señala que le hecho ilícito es un acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, generado por la culpa del agente (intención, negligencia, mala fe, impericia) que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño. En consecuencia, en nombre de mi representada rechazamos y negamos que se adeude al demandante la cantidad de: i) DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 238.528,80), por la indemnización prevista en el Art. 130 Num. 3º LOPCYMAT); ii) DOSCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 201.534,75); iii) UN MILLON CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.128.594,60); iv) CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 150.000,00) para la apreciación y estimación del daño moral; vi) UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.718.658,15), Asimismo rechazamos y negamos que mi representada deba convenir en tales conceptos. Rechazamos y negamos el pago de las costas y Costos procesales y Corrección Monetaria y la Indexación.

16. Expresamente niega y rechaza por incierto que “A todo evento nos reservamos el ejercicio en forma separada de la ACCION PENAL que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa del Empleador”. Dicho recha se fundamenta en que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han icurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, que pudieran considerarse como causa o agravante de las patologías musculo esqueléticas contenidas en el libelo de la demanda. Por el contrario el cumplimiento de dicha normativa consta en las pruebas promovidas marcadas: “1”; “2”; “3”; “4”; “5”; “6”; “7”; “8”; “9”; “10”; “10.1”; “10.2”; “10.3”; “10.4”; “11”; “12”; “13”; “14”; “15”; “16”; “17”; “18” y “19”; así como del resto del acervo probatorio.

17. Expresamente niega y rechaza por incierto que le corresponda al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, que por todos los conceptos la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.718.658,15), cuya especificaciones legales y razonamientos fueron señalados en la contestación de la demanda.

21. Por último, la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL,C.A., niega, rechaza y contradice los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos e indemnizaciones que ha señalado en la cláusula PRIMERA, en tal sentido considera que no son procedentes las pretensiones planteadas por el EX TRABAJADOR, por las razones siguientes:

TERCERA: DE LA MEDIACIÓN: Este Tribunal ha mediado entre el demandante y la empresa y ha exhortado a explorar formulas de arreglo mutuamente satisfactorias como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron analizar cada uno de los alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante las diferentes posiciones de las parte en este juicio, es propósito de las mismas dar por terminado el presente juicio y precaver un litigio eventual conexo o derivado de las relaciones de caletero independiente sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a la disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L.O.P.T.) que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio, así como las disposiciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de clarificar las posibles relaciones como laboral o no, convienen en lo siguiente: Uno: i) Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó por retiro voluntario y que le fueron pagadas la totalidad de las prestaciones sociales conforme a la legislación vigente y las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo que han regido durante su relación. ii) Las Partes reconocen que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., no es responsable de la Enfermedad Ocupacional identificada como “DISCOPATIA LUMBO SACRA: HERNIA DISCAL EN L4-L5 Y L5-S1 (COD.CIE10 M51.1)”, así como sus secuelas en ocasión al trabajo desempeñado, ni de las indemnizaciones derivadas de las secuelas que le produjeron una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; iii) Las Partes reconocen que la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. no es responsable de la Discapacidad Total y Permanente (debidamente certificada y emitida en fecha 12 de julio de 2012, Nº 120487) por cuanto la entidad de trabajo ha cumplido con las disposiciones en materia de seguridad, salud e higiene ocupación; iv) Las partes acuerdan y reconocen que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para mi representada no han incurrido en ninguna conducta dolosa, negligente y/u omisiva que conlleven a la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, y que pueda considerarse como causa raíz o agravante de las patologías músculo esqueléticas contenidas en la demanda. En este sentido, el demandante renuncia expresamente al derecho de ejercer cualquier ACCION PENAL en contra de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como sus representantes legales, representantes del Empleador y representantes y/o miembros de los servicios de seguridad y salud en el trabajo que prestan servicio para dicha empresa, que pudiera derivarse de la Conducta Dolosa, negligente y/o omisión en el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo, ya que la parte actora ha reconocido que tal actitud dolosa nunca existió; v) Adicional la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. hace entrega en este acto al demandante una bonificación única y graciosa, sin carácter salarial por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00), bonificación que comprende y remunera cualesquiera derechos de carácter o naturaleza laboral o no que pudieran corresponder al demandante con ocasión a las indemnizaciones que por enfermedad profesional y secuelas puedan corresponder en el supuesto negado que el demandante pueda padecer o hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la compañía, bien que las mismas se fundamenten en la responsabilidad objetiva patronal que regula la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y su reglamento, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones legales y reglamentarias que regulen la materia, o bien que esas indemnizaciones se fundamenten en la responsabilidad por hecho ilícito a que se contrae el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, indemnizaciones morales, daño emergente, lucro cesante, penales y materiales, quedando claramente establecido que aludida bonificación única, graciosa y especial, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre la empresa accionada y la parte actora, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, petitorio y demandas que el actor ha formulado a la empresa accionada en los términos contenidos en el libelo de demanda que motiva estas actuaciones sino, también, remunerar con efecto liberatorio cualquier beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido al demandante, conexo o derivada de la antes mencionada relación laboral o por cualquier otro vínculo legal o contractual que se hubiese omitido inadvertidamente por las partes.

QUINTA: DEL FINIQUITO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, declara recibir a satisfacción el pago por la empresa, por lo que otorga un cabal y absoluto finiquito, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos ni por ningún otro derivado de la mencionada relación de trabajo o no, así como también declara que recibe y acepta el pago con carácter transaccional le hace la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., dejando constancia expresa que aunque la suma recibida es de menor cuantía a la referida en el libelo de demanda, el trabajador ha evaluado que recibir la bonificación en este momento le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, toda vez que admite que: a) La empresa ha procedido al pago de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de la relación de trabajo; b) la lesión, enfermedad o incapacidad que dice padecer ni se deriva ni tiene relación con la ejecución de las labores que desempeñó para la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y menos aún que la misma lo incapacita de manera parcial y permanente para laborar; c) que la empresa lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención y atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; d) Que la empresa le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores; e) que la empresa le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; f) Que la empresa mantiene en forma activa un Comité de Higiene y Seguridad Industrial; g) Que la empresa le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad industrial; h) que la empresa, cuando así lo ha requerido o necesitado le ha prestado toda la ayuda y asistencia necesaria para la atención de problemas de seguridad y salud, bien sea que se produjeran con ocasión o no de las labores ejecutadas. Por todo esto el demandante declara que conociendo que sus derechos laborales son irrenunciables, en este caso y por las razones expuestas, resulta más favorable a sus intereses recibir el pago antes referido, cuyo monto, como se ha dicho precedentemente, fue producto del acuerdo de las partes que en provecho de sus intereses, se han otorgado reciprocas concesiones para dirimir de esta manera satisfactoria y con carácter definitivo, todas sus diferencias. Con fundamento en lo expuesto el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, debidamente representado en este acto, le otorga a la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. un formal y definitivo finiquito. Por lo anterior las cantidades recibidas y por recibir en este acto, por todos los conceptos reclamados o no, es la cantidad TOTAL de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00). El ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, manifiesta que recibe la cantidad señalada en la presente transacción mediante la entrega en este acto de cheque Nro. 00555438 librado contra el Banco PROVINCIAL, por la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 195.000,00), copia que se acompañan a la presente marcada con la letra “A”. Tres: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en los juicios identificados, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

SEXTA: La empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., con la cantidad ofrecida la ex-trabajadora, cubre los montos que por concepto Indemnización de Enfermedad profesional, así como secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, accidente de trabajo, en el supuesto negado que pudiera haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/o moral, sean de naturaleza civil o penal, que pudieran corresponderle en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído algún accidente o enfermedad, de trabajo o común, en la ejecución o no de sus labores para ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Código Civil y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo que tenga o pudiera tener contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y, en todo caso, cualquier cantidad que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, o cualquier otro concepto, conforme se especifica a continuación. En consecuencia, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto y deducciones hechas de sus prestaciones sociales y reconoce que ha recibido durante el curso de la relación laboral a su entera satisfacción el pago que le corresponde por concepto de salario básico, base y normal, Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia y sus intereses previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de ser procedentes, Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses, aportes de LA COMPAÑÍA a cualquier plan de ahorros o de naturaleza similar acordado para tal fin, Ley de alimentación para los trabajadores, o cualquier relacionada, pago de días de descanso trabajados y no trabajados y feriados trabajados y no trabajados, horas extras, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, el pago de lo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (tiempo de viaje y/o transporte), premio por asistencia perfecta y sus posibles incidencias, bolsas de productos y sus incidencias salariales, pago del día sábado a salario promedio y sus incidencias, intereses sobre prestaciones sociales, salarios caídos, horas extraordinarias y bono nocturno en caso de que sean procedentes, su posible incidencia en el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de carácter laboral, y todos aquellos conceptos y beneficios en efectivo o en especie, en la Convención Colectiva de Trabajo si resultare procedente o aplicable y en su propio contrato de trabajo, de naturaleza salarial o no, previstos en la legislación laboral, y en su propio contrato de trabajo, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, declara que nada más queda a deberle LA COMPAÑIA por los conceptos señalados en esta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑIA le resultare a deber se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción, tales como

SEPTIMA: El ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS acepta y reconoce que la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA COMPAÑÍA. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a EL TRABAJADOR por la relación laboral que mantuvo con LA COMPAÑÍA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y la terminación de ésta, queda bonificada por vía transaccional a las partes beneficiadas por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS a LA COMPAÑIA un total y absoluto finiquito.

OCTAVA: DE LA CONFIDENCIALIDAD DEL ACUERDO: En virtud de esta transacción la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., y el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS, se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de todos los términos de este documento.

NOVENA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAS RIVAS se compromete expresamente a no intentar contra LA COMPAÑÍA ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito.

DECIMA: DE LA COSA JUZGADA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan al ciudadano Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente.

DECIMA PRIMERA: DE LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION: Solicitamos que el Tribunal habilite el tiempo que fuere necesario hasta la homologación de este convenio transaccional, jurando la urgencia del caso, ello en razón de que los acuerdos contenidos en el anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 89 numeral 2°, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la LOTTT. Igualmente, solicitamos al Tribunal expida dos (02) copias certificadas de la presente transacción, del auto de homologación que realice y del auto que la acuerde. Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DECIMA SEGUNDA: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el demandante actuó asistido de su abogada, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en el proceso actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

LA JUEZ POR LA EMPRESA DEMANDADA




EL EX TRABAJADOR, LA ABOGADA ASISTENTE,