REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Julio del año 2014
GP02-L-2012-0001009
SENTENCIA
DEMANDANTES:
ANA MERCEDES GALENO DE ARCILA, titular de la cédula de Identidad Nro. V. 4.870.265.
APODERADOS JUDICIALES:
OSWALDO GALINDEZ VISCAYA, inscrito en el IPSA bajo el Nros. 61.553.
DEMANDADA:
U.E. PRBO. MIGUEL ANGEL SANTIAGO
APODERADO
JUDICIAL:
JOSE CAMACHO y SANTIAGO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 94.928 y 57.252
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en fecha 06 de junio del año 2012, mediante demanda que fue distribuida de forma aleatoria y automatizada a través del sistema Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 06 de Junio de 2012, procedió a darle entrada.
En fecha 11 de junio de 2012 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dicta auto admitiendo la demanda y ordenó en esa misma fecha librar los actos de comunicación respectivos.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se da inicio a la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparencia de las partes involucradas en el presente proceso, así como de la consignación de las pruebas promovidas por cada una de ellas.
En fecha 20 de enero del 2014, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo levanta Acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia y procede de conformidad con la sentencia del 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , caso seguido por el ciudadano: Ricardo Ali Pinto Gil, contra la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A y procede a enviar el presente expediente con las pruebas y el auto en el cual deja constancia que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda. Enviando dicho expediente a la URDD a los fines de ser distribuida entre los Tribunales de Juicio a los fines que procedan a dar continuidad con la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio procedió a darle entrada el expediente y en fecha 19 de mayo de 2014, procede el tribunal de juicio a providenciar las pruebas aportadas por las partes y fijando en esa misma fecha el día 02 de julio de 2014 oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
En fecha 09 de junio de 2014, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, en la cual este Juzgado deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada y en dicha oportunidad este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sentenció oralmente y declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana Ana Mercedes Galeno de Arcila, contra la entidad de trabajo U.E. PBRO. MIGUEL ANGEL SANTIAGO, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar cursante a los folios 01 al folio 05 del expediente, la parte demandante:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
- Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, en fecha 17 de septiembre de 2005, hasta 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la accionada.
.- Que de4sempeño como Directora, con un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00.p.m. desde los lunes hasta los viernes.
.- Devengaba un salario de Bs. 2.500,00 mensuales.
.- Que el patrono le cancelaba 15 de utilidades y el bono vacacio0nal de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que la relación de trabajo tuvo un tiempo de seis (06) años y seis días (06)
-Que demanda por cada demandante los conceptos que se indican a continuación:
Concepto Monto demandado
Vacaciones y Bono Vacacional 6.916,59
Diferencia de Utilidades 879,84
Antigüedad 19.524,63
Indemnización de despido injustificado 18.811,80
Total 51.132,86
-Que fundamentó sus pretensiones en el marco de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo,
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Consta al folio 65 del expediente auto mediante el cual el Tribunal deja expresa constancia que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda. En virtud de lo preceptuado por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, xxx, se tendrá por admitido aquellos hechos que la accionada no haya podio desvirtuar con la probanzas consignadas a los autos y que por ende lo peticionado por la accionante, no se contraria a derecho. Presumiéndose así una confesión relativa de los hechos alegados en el libelo de demanda.
En este sentido, se procederá a la valoración del material probatorio alegado en el escrito de promoción de pruebas, que bien rielan a los folios 46 el correspondiente a la accionante y al folio 61 el emanado de la parte accionada y sus respectivas probanzas agregadas a los autos del presente expediente.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, definidos como han sido los puntos neurálgicos, motivos de controversia y por ende sujetos a debate, y visto que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda alegó que la relación laboral terminó por despido injustificado, razón por la cual le correspondía en este caso al patrono probar tal hecho; no obstante, se observa que la parte accionada no dio contestación a la demanda y por tanto, este Tribunal considera necesario acotar lo siguiente:
Lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
«Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo… (Omisis).
En este orden de ideas, se tiene que la parte accionada no compareció a la prolongación de la primigenia ante el Tribunal Undecimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del presente circuito y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca- Cola Femsa de Venezuela, S.A antes Panamco de Venezuela S.A en la cual se establece lo siguiente y se cita textualmente:
“ Si la incomparecencia del demandante surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hecho por efecto de dicha comparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario( presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de juicio ( artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) quien es el que verificara una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarada y tenga plena eficacia legal; es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…( Omisis). Fin de la cita.
Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sensaciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, , o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga)
En sintonía con las normas legales anteriormente citadas, atendiendo a los términos en que se produjo la contestación de la demanda y a los fines de emitir particular opinión, procede este Tribunal a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 ejusdem. Y la sentencia insupra mencionada Así se establece.
V
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “34 al 35” del expediente.
PRIMERO:
Cursan a los folios “47” al “59” del expediente, las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas marcadas:
Documentales: “Marcados del 01 al 13 ” contentiva de recibos de pago los cuales cursan inserto desde el folio 47 al folio 59 siendo el caso que la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , la parte accionada reconoció los recibos de pago y por tanto este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales de conformidad con el articulo 77 de la ley7 Orgánica procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas de las Testimoniales: Promueve las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Yenni Coromoto Fernández Martínez. C.I: V. 12.750.173, Grismar Pereira C.I. V. 10.892.530 y Sofía Ortega Ríos, C.I. V: 5.278.712. Quienes al llamado del Alguacil del Tribunal el día y hora pautado, para realizar la audiencia no se hicieron presentes, declarando entonces este Tribunal desierta la presente probanza y por lo cual no existe Thema Desidendum sobre que decidir. Así se considera.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Escrito de promoción de pruebas cursante del folio “61 al 63” del expediente.
PRIMERO:
Cursan en piezas separadas marcadas del 01 al 07 del expediente, las documentales producidas junto con el referido escrito de promoción de pruebas marcadas:
Principios Fundamentales: Establecidos Constitucionalmente en su articulo 02 cuya norma va referida a los Valores Supremos del Estado Venezolano. Así como el articulo 07 el cual establece la Primacía de la Constitución, valores estos que intrínsicamente el Juez los tomara en cuenta, para la motiva del presente fallo y así se aprecia.
Pieza separada Nº 01: contentiva del folio 01 al folio 210. Marcada A y B: Asistencia del personal directivo del año 2009-20011, a los fines de indicar que la actora, no acudió mas a su puesto de trabajo. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal de4l Trabajo. Así se decide.
Marcada B Control de asistencia. Legajo de carpeta denominada asistencia diaria de personal año escolar 2009-2010, contentiva de 135 folios 09 útiles enumerados del 01 al 135. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal de4l Trabajo. Así se decide.
Pieza Nº 02. Marcada C Legajo de carpeta denominada asistencia diaria de personal administrativo y obrero año escolar 2012, contentiva de 48 folios útiles enumerados del 01 al 48. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal de4l Trabajo. Así se decide.
Pieza Nº 02. Marcada D. Legajo de libro denominada asistencia diaria de personal obrero año escolar 2010 y 2011 , contentiva de 48 folios útiles enumerados del 01 al 48. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pieza Nº 03. Marcada E. Legajo de 46 folios útiles recibos de pago enumerados desde el 01 hasta el 46 ambos inclusive. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental que no están firmados por su representada. Y las demás las reconocen y se resalta que el salario alegado por la actora es reconocido por la accionada. Asimismo reconoció la actora los recibos bancarios ya que son pagos parciales que le hacia la accionada y en eso estuvo de acuerdo la accionada. Así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio a las probanzas que reconoció el actor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica que están firmadas por la accionante, mas no se le otorga valor a aquellas que no posean firma de la actora; de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada F del folio 23 mal folio 44 de la presente carpeta. Legajo de actas de visita de supervisión, matricula inicial, acta de supervisión del municipio escolar, acta de visita de supervisión y solicitud de renovación de inscripción de fecha 08 de siembre de 2008. La accionante las impugna por ser copias simples. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a las probanzas que no reconoció el actor de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada G del folio 45 al folio 51 de la presente carpeta. Cancelación de prestaciones sociales y vacaciones años 2006-2007, 2008-2009 y pago de liquidación 2008-2009. Las cuales reconoce la accionante. Así las cosas este tribunal le otorga valor probatorio a las probanzas que no reconoció el actor de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada H. Legajo de asistencia diaria de personal obrero año escolar 2010 y 2011, contentiva de 158 folios útiles enumerados del 01 al 158 y los cuales cursan del folio 52 al 210. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pieza Nº 04 Marcada I Legajo de asistencia diaria de personal obrero año escolar 2011 y 2012, contentiva de 71 folios útiles enumerados del 01 al 71 y los cuales cursan del folio 02 al 72. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Marcada J. Legajo de asistencia diaria de personal obrero año escolar 2011 y 2012, contentiva de 90 folios útiles enumerados del 01 al 90 y los cuales cursan del folio 73 al 162. Siendo la audiencia de juicio, oportunidad para su evacuación, la parte actora procedió a desconocer la documental por no estar firmada por su representada, además que considera que es impertinente la presente probanza. Y señala que es una prueba constituida por la accionada. La accionada insiste en su valor probatorio y alega que precisamente no esta firmada por la accionada, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo. Así las cosas este tribunal no le otorga valor probatorio a la presente probanza en virtud que como se evidencia, no tiene sello, ni firma, de la subdirectora del plantel o personal secretarial que diera fe de la asistencia de faltar el directivo de una institución educativa; ya que por máxima de experiencia se tiene que no solamente labora un director en una institución educativa, sino también un personal subdirector o profesor de seccional o de guardia. Por tanto no le otorga valor probatorio esta juzgadora de conformidad con el artículo 10, 69 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pieza Nª 05. Marcada K: Cuaderno donde se llevan asentadas las actas de supervisión, las cuales son levantadas por el Municipio Escolar de la Zona Educativa. Las cuales corren inserta a los folios 02 al 82 En la audiencia de juicio la accionante manifiesta que no es relevante a los fines de la presente causa, y por que son copias simples la promovente incite a los fines de demostrar que la actora dejo de asistir a su puesto de labores como directora del plantel. En virtud de ello esta juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pieza Nª 05. Marcada L : corre inserta a los folios 83 al 94, carpeta de legajo de actas de inicio de las actividades escolares y actas de certificación de notas. La probanza que corre al folio 90 en la audiencia de juicio la actora la impugna por se copia simple. En la audiencia de juicio la parte accionante manifiesta que son probanzas impertinentes y su promovente insiste en su valor probatorio En virtud de ello esta juzgadora, no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien la accionante reconoce la prueba que cur5sa al folio 91 y por tanto esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Comunidad de la prueba: Este Tribunal lo tendrá en cuenta en la definitiva del presente fallo. Así se decide.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda incoada por la accionante de autos plenamente identificada en el texto de la presente sentencia. , en la cual manifiestan que era trabajadora de la U.E. PRBO: MIGUEL ANGEL SANTIAGO, Alegando que fue despedida injustificadamente. Que su relación laboral comenzó en fecha 17 de septiembre del 2005 y culmina en fecha 23 de septiembre del 2011. Asimismo sostiene que su salario era de Bs. 2.500,00 mensual.
Siguiendo el hilo argumentativo, se evidencia al folio 65 del expediente auto mediante el cual el Tribunal deja expresa constancia que la parte accionada no procedió a dar contestación a la demanda. En virtud de lo preceptuado por el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, se tendrá por admitido aquellos hechos que la accionada no haya podio desvirtuar con la probanzas consignadas a los autos y que por ende lo peticionado por la accionante, no se contraria a derecho. Presumiéndose así una confesión relativa de los hechos alegados en el libelo de demanda. En este orden de ideas y de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social en el caso Ricardo Ali Pinto Gil contra Coca- Cola FEMSA de Venezuela, S.A antes Panamco de Venezuela S.A en la cual se establece lo siguiente y se cita textualmente:
“ Si la incomparecencia del demandante surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hecho por efecto de dicha comparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario( presunción juris tantum), caso en el cual el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por parte del juez de juicio ( artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) quien es el que verificara una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para la confesión ficta sea declarada y tenga plena eficacia legal; es decir, verificara si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…( Omisis). Fin de la cita.
Así como la sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social que señala:
“Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sensaciones a la parte demandada ya sea por incomparecencia a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demanda; según sea el caso, , o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.” (Resaltado de quien juzga)
Así las cosas al respecto esta Juzgadora de una manera pedagógica se pronuncia en los siguientes términos:
Efectivamente del contenido de los artículos 131 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral se observan las consecuencias que deben operar en los casos de incomparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así como la omisión de contestación de la demanda. Sin embargo, constituye un deber ineludible de todos los Tribunales de la República acoger la doctrina pacífica y reiterada emanada en primer orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como los criterios sentados por la Sala de Casación Social previo (los de la última) a la regulación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley in comento. (Sala Constitucional Sent. 1380 de fecha 29 de Octubre de 2009 con Ponencia del Magistrado Arcadio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de Enero de 2010 GO Nº 39.346).
En virtud de ello, cabe traer a colación lo señalado por la insigne Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, quien en fecha 18-06-06, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso VÍCTOR SÁNCHEZ LEAL y RENATO OLAVARIA ALVAREZ, dejó establecido el procedimiento a seguir en los casos como el de autos; ello en los siguientes términos:
(……) En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.). 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”
De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.
En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, resulta de igual forma pertinente citar extracto de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 08-05-08, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G De Venezuela, C.A, la cual es del tenor siguiente:
(….) Ahora bien, es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Asimismo tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.
De las sentencias parcialmente transcritas queda evidenciado que este Juzgado se encuentra actuando con pleno apego a lo dispuesto por la doctrina constitucional y en modo alguno debe ser considerado la existencia de quebrantamiento de disposiciones legales que pudieren ocasionar perjuicio a alguna de las partes involucradas.
En atención al criterio supra invocado, quien decide determina que en el caso de marras correspondía a la parte demandada demostrar qué la accionante no fue despedida injustificadamente, ya que no rechazó la existencia de la relación laboral y visto que no consta a los autos medio probatorio alguno que desvirtué el despido injustificado se tiene por cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, asi cmo la fecha de culminación de la relación laboral, el salario normal de Bs.2.500, 00, es decir, Bs. 83,33 diarios. Que la relación laboral tuvo una vigencia de seis (06) años y seis (06) días, asi como los demás conceptos demandados por la accionante de autos. Así se decide.
VIII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte accionante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide:
Se establece que su relación de trabajo se inició el 17/09/2005 y concluyó el 23/09/2011 devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00, Por tanto, tomando en cuenta los años de servicio de la actora de seis (06) años, seis(06) días y le corresponde por concepto de prestaciones sociales, y demás conceptos laborales, lo siguiente:
Antigüedad:
Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes de servicio prestado –salvo que el trabajador tenga más de seis meses de servicios para la fecha de entrada en vigencia de la Ley, caso en el cual, la antigüedad se le abonará desde el primer mes- y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos a hasta alcanzar treinta (30) días de salario, partir del segundo año de servicio.
De acuerdo al Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado…. Omissis.
En virtud de los hechos precedentemente expuestos y dado que no es un hecho controvertido el salario alegado por la actora, así como los años de servicio que duro la relación laboral y revisado el derecho alegado por la accionante en este concepto demandado es que se tiene que la accionada deberá cancelarle a la accionante 375 días de antigüedad, en base al salario integral alegado por la actora en cada periodo mensual, que duro la relación laboral y por tanto arroja este concepto demandado la cantidad de Bs. 19.524,63 y así se decide.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Reclama la accionante de autos, el pago de los periodos 2010, y 2011 (fracción). 2010 a razón de 30 días de vacaciones, más 11 días de bono vacacional. Así para el año 2011 reclama 30 días, más 12 de bono vacacional. Se tiene que al revisar los cálculos erro la accionante en señalar los días de disfrute de vacaciones del año 2010-2011, por cuanto le corresponde son 20 días de vacaciones, más 11 días de bono vacacional
Ahora bien, se tiene que la actora laboro para en el año 2011 hasta el 23 de septiembre de 2011. Lo cual indica que lo causado para efectos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2011, solo comenzaría a causarse a partir del 17 de septiembre del año 2011 hasta el 17 de septiembre del 2012. Que sería el año en que se causaría el derecho del disfrute del periodo vacacional del año 2011. Dado que fue despedida el 23 de septiembre del año 2011, por tanto, mal podría haberse causado el derecho a las vacaciones y el bono vacacional del año 2011 como lo señala la actora, solo le correspondería la fracción que iría desde el día 17 de septiembre del 2011 hasta el 23 de septiembre del 2011, que fue cuando termino la relación laboral y así se decide.
En este mismo sentido juzga con fundamento en lo establecido en el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09/08/2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso LUIS ANTONIO GALVIS, contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., que establece que en dicha norma el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho y conforme al articulo 72 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, así como el criterio establecido en sentencia N° 629 de fecha 08/05/52008 de la Sala de Casación Social, al actor le corresponden por 32,56 días a razón de Bs. 83,33, arroja la cantidad de Bs. 2.713,22. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades:
La accionate demanda la diferencia de utilidades de los años 2005-2006 de 08 días. Año 2006-2007 de 08 días. 2007-2008: 08 días. 2008-2009: 08 días. Lo cual arroja la cantidad de 32 días a razón de un salario diario correspondiente al mes en que se causó el derecho. Por tanto, se tiene que la accionada deberá cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 879.84. Así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado y preaviso :
Demanda la accionante el presente concepto en virtud que fue despedida injustificadamente, por la accionada; no obstante en virtud que la accionada no dio contestación a la demanda, como insupra se analizó, correspondía entonces la carga de la prueba a la accionada de probar que la actora no fue despedida injustificadamente, Así las cosas, pretendió la accionada desvirtuar lo alegado por la accionante de autos, más de las probanzas consignadas a los autos por las partes, no se logra evidenciar que la actora se haya retirado voluntariamente o haya renunciado a su trabajo. Por tanto, es que forzosamente se condena lo demandado por la accionante por este concepto. En consecuencia se ordena cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 18.811,80. Así se decide.
En consecuencia se ordena a la parte accionada cancelarle a la accionante de autos por los conceptos demandados y acordados la cantidad total de Bs. 41.049,65, ASÍ SE DECIDE.
X
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana. ANA MERCEDES GALENO DE ARCILA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-4.870.265, contra U.E-PBRO. MIGUEL ANGEL SANTIAGO. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle a la ciudadana ANA MERCEDES GALENO DE ARCILA, la cantidad de Bs..41.049,65. Así se decide.
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto al demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutor, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto al demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
La indexación de la antigüedad desde la terminación de la relación laboral 26 de enero de 2012, hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, debiendo considerar como base de cálculo lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 09 días del mes de julio del año 2014.- Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
HDD
EL SECRETARIO,
ABG.DAVID ROJAS
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las
EL SECRETARIO,
ABG. DAVID ROJAS
GP02-L-2012-001009
CTR.-
|