REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Valencia, 10 de julio de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE: GP02-N-2014-000112
RECURRENTE: AGROLUCHA C.A, Sociedad de Comercio, inscrita originariamente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de febrero de 1975, bajo el número 12, Tomo 34-A, posteriormente por cambio de domicilio social, con inscripción en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 21 de diciembre de 1999 bajo el Nº 19, Tomo 56-A, con una ultima modificación en el mismo Registro el 05 de abril de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 11-A.
APODERADOA JUDICIAL: PEDRO RIVOLTA ROJAS, IPSA Nº 52.802, representación que corre inserta a los folios 5-7 del presente expediente.
ACTO RECURRIDO: Nulidad contra la providencia administrativa dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Expediente admistrativo signado con el Nº 069-2013-01-01632.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa:
Se inició la presente causa mediante demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, mediante el cual la parte recurrente (AGROLUCHA C.A) solicita la nulidad de la providencia administrativa dictada en fecha 26 de diciembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia (Parroquias La Candelaria, El Socorro, Miguel Peña y Santa Rosa), Libertador, Carlos Arvelo, Bejuma Montalbán y Miranda del Estado Carabobo. Expediente admistrativo signado con el Nº 069-2013-01-01632.
En fecha 30 de junio de 2014, se da por recibido, previa distribución, el presente expediente por ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Sede Contencioso Administrativo (folio 42).
En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal procedió a dictar auto ordenando al accionante la corrección de la solicitud en relación a la deficiencia indicada, cito:
“….UNICO: Consignar copia de la notificación a que hace mención el punto N° 2, al folio dos del escrito de demanda.
En consecuencia se ordena al demandante que corrija el escrito contentivo de la solicitud presentada, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho, en caso contrario se declarará la Inadmisibilidad de la acción propuesta, conforme a lo previsto en los artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa….”.
Este Juzgado observa que desde el 07 de julio de 201, fecha en la cual comenzó a transcurrir el lapso de subsanación por parte de la parte recurrente, han pasados con creses los días que el tribunal concedió a la parte para la respectiva subsanación a que hace mención el auto de fecha 04 de julio de 2014 (folio 43).
Visto lo anterior, y por cuanto el Tribunal observa que la parte recurrente no subsanó el libelo de la demanda dentro del lapso de los tres (3) días hábiles indicados en el auto que cursa al folio 43, resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 10 días del mes de julio año dos mil catorce (2014), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Abg. Eduarda Gil
LA JUEZA
ABG. Yajaira Martínez
La Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 01:05 pm.
ABG. Yajaira Martínez
La Secretaria
GP02-N-2014-000112
10/07/2014
EG/dc
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