REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 23 de julio de 2014
EXPEDIENTE: GP02-L-2014-0000007
PARTE ACTORA: JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, de nacionalidad portugués, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-1.024.498.
APODERADOS JUDICIALES: MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, GRISELDA ROMAN DE REYES y CARLOS H. FALCONETTE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 21.615, 101.486 y 151.924 (folios 05-08).
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero interino de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 89-A, de fecha 10 de septiembre de 1997, representada legalmente por el ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO, de nacionalidad portugués, titular de la cédula de identidad No. E-81.080.417
APODERADOS JUDICIALES: DANIEL AGUILERA, GABRIELA MONASTERIOS NAVAS y TEYLU SEPULVEDA CHIRINOS inscritos en el IPSA bajo los Nos. 203.684, 139.378 Y 139.374 (folios 21-22).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 08 de enero de 2014, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sentenció la causa oralmente declarando PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano JOAO LUIS DA SILVA, contra la entidad de Trabajo INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., en fecha 16 de julio de 2014 y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante al folio “01” al “04” del expediente: Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda la abogada GRISELDA ROMAN REYES en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, alego:
- Que su representado inició su relación de trabajo con INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A. en fecha 29 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de DESPACHADOR DE BARRA devengando un salario diario de Bs. 114,28 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7pm hasta las 7am.
- Que tenía como días de descanso los domingos y lunes y que RENUNCIO EN FORMA JUSTIFICADA el día 03 de octubre de 2013 a su puesto de trabajo por las razones de exceso de trabajo, conforme a la letra j del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dado que se le exigía trabajar más horas de las permitidas por la ley para la jornada nocturna.
- Que el tiempo de servicio es de UN AÑO, CUATRO DIAS.
- Que su representado trabajaba cinco horas nocturnas de horas extras, que la jornada nocturna normal es de 07:00pm hasta las 02:00am en la cual le debían pagar el salario de Bs. 114,28; de 02:00am hasta las 07:00pm son cinco horas extras diarias nocturnas, que le debían pagar la cantidad de Bs. 146,88
- Peticionó: El convenimiento de la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A. al pago de los conceptos demandados o en su defecto a ello, sea condenada; y la condena al pago de los intereses que debió causar las prestaciones sociales, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- Fundamentó la acción en los artículos 142, 131 al 140, 190, 192, 196, 118, 117, 137 al 139 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
- Que el tiempo de servicio fue de: 1 año, 1 mes y 4 días, que la relación de trabajo comenzó el 29 de septiembre de 2012 y terminó el 03 de octubre de 2013 por RENUNCIA EN FORMA JUSTIFICADA.
RESUMEN DEL OBJETO
TOTAL ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LOTTT
Bs. 17.280,25
VACACIONES, ART. 190 LOTTT
Bs. 5.206,96
BONO VACACIONAL, ART. 192 LOTTT
Bs. 3.550,20
UTILIDADES, ART 137 – 139 LOTTT
Bs. 5.325,30
HORAS EXRAS, ART. 118 LOTTT
Bs. 38.311,20
DIFERENCIA DE PAGO DE LOS DIAS DE DESCANSO
Bs. 12.729,60
BONO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET)
Bs. 8.319,25
TOTAL
Bs. 90.722,76
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 35 al 45, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada Teylù Sepúlveda Chirinos, apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A .en el cual alega:
DE LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACIÒN DE LA AUDIENCIA:
- Que en la primera fase de este proceso laboral, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a la cual acudieron, y que una vez celebrada el juez consideró la necesidad de prolongar la misma bajo las facultades que la ley otorga, fijando esta para el 14 de julio de 2014 a las 02:00pm.; que el ciudadano JOAO DE ANDRADE POMBO en su condición de representante legal de la empresa INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A. otorgó poder a los abogados DANIEL AGUILERA, GABRIELA MONASTERIOS y TEYLU SEPULVEDA; que para la fecha en que se encontraba fijada la prolongación de la audiencia, es decir el 14 de abril de 2014, los profesionales del derecho DANIEL AGUILERA y GABRIELA MONASTERIOS se encontraban indispuestos de salud, lo que ameritó reposo médico y que la responsabilidad de acudir a dicha instancia, recayó en su persona, que encontrándose en vía al tribunal, proveniente de la ciudad de Guacara por la autopista regional del centro, sufrió un accidente de tránsito contra otro vehículo y la resolución del mismo por parte de las autoridades competentes se prolongó, hasta pasada la hora de audiencia; que las razones por las cuales no pudieron acudir la prolongación de la audiencia, no son imputables a ellos y que por lo tanto es procedente la reposición de la causa al estado en que se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.
DE LA FALTA DE CUALIDAD.
- Opone la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, negó que el ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA nunca ha prestado sus servicios personales para la empresa, alegó en forma categórica la inexistencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora; que la falta de cualidad o de interés en el actor o el demandado, se hace valer al contestar de fondo la materia, que se presenta como una cuestión prejudicial, que constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, y que se hace de forma oportuna.
CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA.
- Niega, rechaza y contradice los hechos alegados, los cálculos realizados, los conceptos y montos demandados así como el Derecho invocado por la parte actora.
Solicitó la declaratoria de la falta de cualidad de su representada para estar en el presente juicio y que se declare SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En el caso bajo examen la demandada si bien compareció al inicio de la audiencia preliminar y promovió pruebas, no cumplió con todas sus cargas procesales pues no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2014 (folio 30), por lo que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a remitir el expediente para su distribución entre los tribunales de juicio.
En tal sentido, ello conlleva a las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la admisión de los hechos, concretamente a las consecuencias jurídicas de la admisión de los hechos de carácter relativo (presunción juris tantum) conforme a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil.
Visto que la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora en una perfecta aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 131, analizar si el demandado logró desvirtuar la admisión de los hechos planteados por la actora, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), toda vez que el demandado promovió pruebas, por lo que existe la posibilidad que a través de la valoración de las mismas, pueda desvirtuarse la presunción de admisión de los hechos recaída en su contra, como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Corresponde en consecuencia a esta juzgadora, verificar si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor, dado que el proceso continúa su curso, incluyendo la contestación de la demanda, todo lo cual no permite que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “….la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión…..”
En este orden de ideas, el hecho que el demandado hubiere o no incurrido en una presunta confesión sobre los hechos esgrimidos por la demandante, no constituye una eximente en cuanto a la obligación de la carga probatoria por parte de ésta, por cuanto, es el demandante quien mantiene en sí, el deber de probar la prestación del servicio, los extremos de las circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas que harían procedente su petición.
Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DEL PROCESO y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito de pruebas (folios 31-32)
De la exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó que la empresa demandada la EXHIBICIÓN de:
- La planilla de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados del Ministerio del Trabajo.
- De la nómina de pago con sus soportes correspondientes al lapso 29/09/12 al 03/10/13
La parte demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio señaló que no exhibía los documentos requeridos por la parte actora, por cuanto el actor no era su trabajador.
En primer término la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición es solicitada, así como tampoco afirmó los datos acerca de su contenido, menos aún se acompañó un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que tales instrumentos se encuentran en poder de la parte accionada, presupuesto este último de suma importancia dada la negativa absoluta respecto a la existencia de la relación laboral por parte de la accionada, por lo que, a través del mecanismo probatorio de la exhibición, mal podía exigirse al demandado la misma, en consecuencia su no exhibición no acarrea para la accionada consecuencia jurídica alguna. Y así se establece.
De la prueba informativa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó INFORMES:
- Al SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÒN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
- Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS)
En la celebración de la audiencia de Juicio, quien decide verifico que los oficios correspondientes no fueron librados a las Instituciones anteriormente referidas, en virtud de ello la parte promovente desistió de la misma conviniendo en dicho desistimiento la parte demandada, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.
De las testimoniales:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la declaración testimonial de los ciudadanos:
- HECTOR RAMON SILVAQ SANCHEZ V-4.868.341
- ROY ALBERTO DA CRUZ FERNANDEZ V-14.752.346
- ALBERTO LINO FERNANDEZ DE FREIRES V-7.502.493
Los ciudadanos anteriormente nombrados no comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que fueron declarados desiertos. Así se establece.
INVOCA:
- Los principios protectorios o de tutela de los trabajadores (antes) en el artículo 60 literal “E” de la Ley Orgánica del Trabajo; (actual) artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que a su vez se subdivide en los tres siguientes:
o Principio a favor,
o Principio indubio pro operario y
o principio de conservación de la condición laboral más favorable.
Los principios protectorios no son más que criterios que informan algunas normas que inspiran de manera directa o indirecta una serie de soluciones, son una especie de normas jurídicas genéricas y fuente del derecho, mas no son instrumentos o medios probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PUNTO UNICO:
- Niega, rechaza y contradice la relación laboral.
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, PRINCIPIO DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS, EL INDICIO Y PRESUNCIONES:
Respecto a los “indicios y presunciones” se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.
En cuanto al “mérito favorable”. Se aclara que éste no constituye de ninguna forma medio de prueba por lo que no es susceptible de promoción ni valoración, sino la expresión de la adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:
De la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar:
La parte accionada al inicio de su escrito de contestación a la demanda expone las circunstancias que según su decir justifican su incomparecencia.
Ahora bien, no es a esta instancia a quien corresponde emitir un pronunciamiento en cuanto a dichos alegatos, por cuanto, es el Tribunal Superior quien deberá decidir y analizar las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, si la sentencia de mérito en esta instancia fuere recurrida y si el demandado lo alegare en la audiencia de apelación. Y así se establece.
De la falta de cualidad:
Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano JOAO LUIS DA SILVA DE SOUSA, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A., con ocasión al cobro de prestaciones sociales, por tal motivo reclama el pago por conceptos derivados de la extinción de la relación de trabajo, señalando como inició de la relación de trabajo el día 29 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de DESPACHADOR DE BARRA devengando un salario diario de Bs. 114,28 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 7pm hasta las 7 a.m., señalando que la relación de trabajo concluyó por renuncia justificada el día 03 de octubre de 2013
La accionada, por su parte no reconoció la relación de trabajo, refiriendo que el demandante nunca laboró ni laboraba bajo relación de dependencia, con cumplimiento de horario y percibiendo su correspondiente remuneración mensual como y alega como punto de previo pronunciamiento la falta de cualidad.
Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de la falta de cualidad alegada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda.
La Cualidad o legitimatio ad causam es una condición especial para el ejercicio del Derecho de acción, entendida como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra, no es mas que la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda
En la presente causa se constata que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no obstante dio contestación a la demanda y consignó elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los cuales se valoraron a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la admisión de los hechos por falta de comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues lo que debe entenderse es que los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.
En atención a lo expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 53 la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que establece una presunción a favor de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, por lo tanto es necesario que para la procedencia de la relación laboral debe el accionante demostrar la prestación del servicio.
De igual manera debe este Tribunal verificar de los medios probatorios, la existencia o no de los elementos característicos de la relación de trabajo: Prestación de servicio bajo dependencia, la subordinación y el salario, para lo cual se debe partir de la definición de trabajador y del contrato de trabajo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, Cito:
“Artículo 35: Se entiende por trabajador o trabajadora dependiente, toda persona natural que preste servicios personales en el proceso social de trabajo bajo dependencia de otra persona natural o jurídica. La prestación de su servicio de ser remunerado
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual se establecen las condiciones de trabajo en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y esta Ley”.
Establecido lo anterior, de las pruebas cursante en autos no se constata que el accionante prestara servicios para la accionada, esto es, no se evidencia que realizara alguna actividad o servicio por cuenta ajena, en relación de dependencia y menos aún el pago de una contraprestación o remuneración, por lo cual se declara la inexistencia de la relación laboral y resulta procedente la falta de cualidad para sostener el juicio. Así se decide.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que incoara el ciudadano JOAO LUIS DA SILVA, contra INVERSIONES LA GRAN PARADA EL TREBOL, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa visto la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 23 días del mes de julio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. EDUARDA DEL CARMEN GIL.
LA SECRETARIA,
ABG. ANELY PINTO.
En la misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ANELY PINTO.
GP02-L-2014-00007
23/07/2014
eg/dc
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