REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE GP02-L-2012-000380
DEMANDANTE: NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCÍA, C.I. 12.313.724
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE CELENE ALFONZO MARÍN, MARÍA GABRIELA GERARDO, CELENE PATRICIA MUJICA ALFONZO , ALEJANDRA MUJICA ALFONZO y YISNETH ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.627, 135.50, 138.249, 118.362 y 189.052, respectivamente,
DEMANDADA: DOMINGUEZ & CIA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA JAVIER GIORDANELLI, ZULAY CH. LOPEZ, MARÍA LAURA HENRIQUEZ y MARIA EMILIA PEREZ, IPSA Nos. 67.331, 78.450, 156.141 y 184.432, respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de Julio 2014, por la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DOMINGUEZ & CIA, S.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 11 de Agosto de 1947, bajo el Nº 879, tomo 5-C, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25 de Junio del 2014 que corre inserta del folio 193 al 240, ambos inclusive, del expediente con respecto a:
“… Solicito respetuosamente la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 25-06-2014 en cuanto a la condenatoria total ya que existe diferencia entre el monto expresado en letras y el monto expresado en número…”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria con respecto al señalamiento de la cantidad condenada en el dispositivo del fallo que consta en el folio 238 de la sentencia.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de trascripción al momento de colocarse la cantidad condenada a pagar al actor se señalo como OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25). Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte demandada con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 25 de Junio del 2.014 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
Omissis…
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Defensa de cosa Juzgada, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Enfermedad Ocupacional, incoada por el ciudadano NAVIER ORLANDO ALVAREZ GARCIA, titular de las cédula de identidad Nº V-12.313.724, contra la entidad de trabajo DOMINGUEZ & CIA, S.A., por lo que se condena a la empresa DOMINGUEZ & CIA, s.A., a pagar al actor la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25, por los montos y conceptos siguientes:
Omissis…
Por lo cual, dado el error material involuntario de trascripción incurrido, se procede a aclarar el contenido de la decisión de fecha 25 de Junio de 2014, que riela a los autos del folio 193 al 240, ambos inclusive, del expediente, en donde dice: la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 63.747,25), (…)
Debe decir y entenderse lo siguiente:
…la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 83.747,25)
Omisis…
Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 25 de Junio de 2014, que riela a los autos del folio 193 al 240, ambos inclusive, del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 25 de Junio de 2014, solicitada en fecha 25 de Junio de 2014, por la abogada MARIA EMILIA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 184.432, su carácter de apoderada judicial de la parte demandada DOMINGUEZ & CIA, S.A. En valencia, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 3:06 p.m.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
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