REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITVA
EXPEDIENTE GP02-L-2013-000134
DEMANDANTES JOSE INFANTE BOLIVAR, AVILIO PEÑA, OMAR OLIVERA, JOEL HUMBERTO CACERES, EDGAR AULAR, DONNY FERNANDO AVENDAÑO DE MATTEIS, JOSE ANGEL ESCALANTE VILLEGAS, CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE AULAR RUIZ, y HENRY ANTONIO ALVARADO.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO J. IZARRA R., DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL IZARRA M., GLADYS QUINTANA C., KATIUSCA C. JIMENEZ y EDITH K. HERRERA. Inpreabogado Nros. 14.105, 30.982, 73.462, 121.589, 116.280 Y 130.284, respectivamente.
DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR M., EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, JOSÈ ERNESTO HERNANDEZ b., ANGEL F. MENDOZA Q., VANESSA E. MANCINI G., HADILLI F. GOZZAONI R. y EVELYN DEL V. PEREZ R., DANIELA S. CABRERA, ILYANA C. LEON T. y GERARDO R. GASCON D. Inpreabogado Nros. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 89.504, 171.696 y 171.695, respectivamente.
MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de Julio 2014, por la abogada EDITH HERRERA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.284, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSE INFANTE BOLIVAR, AVILIO PEÑA, OMAR OLIVERA, JOEL HUMBERTO CACERES, EDGAR AULAR, DONNY FERNANDO AVENDAÑO DE MATTEIS, JOSE ANGEL ESCALANTE VILLEGAS, CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE AULAR RUIZ y HENRY ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069, respectivamente, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2012 que corre inserta del folio 37 al 135, ambos inclusive, de la segunda pieza expediente con respecto a:
“… SEGUNDO: De conformidad con el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 22 de julio de 2014, en cuanto a lo siguiente: En donde señala INTERESES DE MORA que riela al folio Ciento Veinticuatro (24) se incurrió en el error involuntario de colocar “CLAUSULA 87 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO” siendo lo correcto “CLAUSULA 87 DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA DEL TRABAJO”, que establece OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”; con la finalidad de evitar confusiones es por lo que pido a este digno Tribunal se sirva corregir el mencionado error. …”
Este tribunal antes de pronunciarse, observa:
Ante la potestad del Juez del Trabajo para aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el especial carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera oportuno transcribir lo preceptuado en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
A mayor abundamiento cabe señalar decisión emanada de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha 13 de noviembre del año 2001, en la que se estableció lo que se copia a continuación:
“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”
En el presente caso, la parte actora solicita aclaratoria con respecto al señalamiento del daño moral condenado en la sentencia que corre inserta del folio 245 al 294.
En este sentido, en cuanto a la aclaratoria solicitada se constata en el contenido de la referida decisión, que se incurrió en un error material involuntario de transcripción al momento de colocarse el concepto de INTERESES DE MORA: ... a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;… Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dictó el fallo, a petición de parte, puede corregir los errores de copia, es por lo que surge procedente la aclaratoria de sentencia definitiva solicitada por la parte demandada con respecto a dicho punto. Y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a aclarar la sentencia proferida por este Tribunal, la cual conforme consta en el sistema Juris 2000 y en el Libro Diario de Actuaciones, fue publicada en fecha 22 de Noviembre del 2.012 y al respecto este Juzgado observa que, en el contenido del referido fallo, se señaló lo siguiente:
Omisis…
INTERESES DE MORA: …a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;
DECISIÓN
Omissis…
INTERESES DE MORA: …a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;
Omissis…
Debe decir y entenderse lo siguiente:
Omissis…
INTERESES DE MORA: …a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 87 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;
DECISIÓN
Omissis…
INTERESES DE MORA: …a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 87 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…;
Omissis…
Quedando en estos términos aclarada la sentencia, de fecha 22 de Julio de 2014, que riela a los autos del folio 37 al 137, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, por lo cual debe tenerse como parte integrante de la sentencia la presente aclaratoria,
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara ACLARADA LA SENTENCIA dictada en fecha 22 de Julio de 2014, solicitada en fecha 29 de Julio de 2014 por EDITH KARELIS HERRERA CORDERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 130.284, su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos JOSE INFANTE BOLIVAR, AVILIO PEÑA, OMAR OLIVERA, JOEL HUMBERTO CACERES, EDGAR AULAR, DONNY FERNANDO AVENDAÑO DE MATTEIS, JOSE ANGEL ESCALANTE VILLEGAS, CARLOS AUGUSTO RODRIGUEZ HERNANDEZ, JESUS ENRIQUE AULAR RUIZ y HENRY ANTONIO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.605.798, 13.451.355, 16.904.236, 18.360.733, 7.063.488, 13.551.784, 15.495.837, 17.316.737, 16.872.372 y 11.547.069, respectivamente. En valencia, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2.014).
La Juez,
BEATRIZ RIVAS ARTILES
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
En la misma fecha, se publicó la anterior aclaratoria siendo las 3:54 p.m.
La Secretaria,
MAYELA DIAZ VELIZ
|